STS, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:6351
Número de Recurso903/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 903/02, interpuesto por el Sr. Letrado del Gobierno de Canarias, contra el auto de fecha 13 de Septiembre de 2001, confirmado en súplica por el de fecha 22 de Octubre de 2001, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Las Palmas de Gran Canaria (y en su recurso nº 1268/2001), resolvió conceder la petición de suspensión del acto administrativo recurrido, siendo parte recurrida la mercantil "Jurgen Knuth S.L.", representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación del Gobierno de Canarias recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 30 de Enero de 2002.

SEGUNDO

En fecha 17 de Marzo de 2002 el Sr. Letrado del Gobierno de Canarias presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos se deniegue la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de Abril de 2002 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 2002 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de la mercantil "Jurgen Knuth S.L." se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de Junio de 2003, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de Septiembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de Octubre de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 903/2002 el auto de fecha 13 de Septiembre de 2001 (confirmado por el de 22 de Octubre de 2001) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas de Gran Canaria) en su recurso contencioso administrativo nº 1268/2001, por el cual se concedió la suspensión del acto allí impugnado que era la resolución nº 400 del Sr. Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de fecha 5 de Junio de 2001, que dispuso llevar a cabo la práctica de amojonamiento del Monte Público nº 3 de Arguineguín, del Catálogo de los de Utilidad Pública de la Provincia de Las Palmas, cuyo deslinde fue aprobado por el Gobierno Civil el día 3 de Abril de 1895.

SEGUNDO

La Sala de instancia concedió la suspensión solicitada, con base en los argumentos principales de que concurre en el caso una apariencia de buen derecho, pues no existe la inmediatez que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre el deslinde (aprobado en 3 de Abril del año 1895), y el amojonamiento (que se pretende realizar en el año 2001, es decir, 106 años más tarde); de que el amojonamiento, pese a ser un mero acto material de colocación de hitos o mojones, provoca en el plano jurídico importantes consecuencias para las situaciones dominicales o posesorias de las personas afectadas y de que si la Administración esperó más de cien años para llevar a cabo el acto material de amojonar, bien puede esperarse a la sentencia de fondo sin peligro alguno para los intereses públicos.

TERCERO

El Gobierno de Canarias ha formulado contra esos autos recurso de casación, en el que alega como motivo de impugnación la infracción de los artículos 129, 130 y siguientes de la Ley Jurisdicción 29/98, de 13 de Julio.

CUARTO

Este motivo debe ser rechazado.

La Sala de instancia, tanto en el auto originario como en el que resolvió el recurso de súplica, ha hecho una valoración concienzuda, completa y muy razonada de los intereses en conflicto que subyacen en este supuesto, de las circunstancias del caso, de su historia y de la normativa y jurisprudencia aplicables.

Y esa valoración debe ser confirmada por esta Sala.

El artículo 130-1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, prescribe que "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto (...) pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso". Este precepto, y visto que comienza exigiendo una valoración de los intereses en conflicto, incluye también los casos en que la ejecución del acto haga difícil o problemática o sujeta a ilógicos sacrificios la eficacia del recurso, en una medida proporcional al interés público que subyace en la ejecución del acto.

En el caso que examinamos la Administración no ha explicado qué urgente interés público hay ahora en llevar a la práctica lo que no se ha llevado a cabo en 106 años, pues no es explicación suficiente el deseo de defender un Monte público, el cual, de serlo, lo era desde finales del siglo XIX; al razonar así la Administración hace supuesto de la cuestión.

Por lo demás, el acto de amojonamiento, con ser un acto material de colocación de jalones, tiene en este caso una profunda significación, pues debe tenerse presente que aunque es el acto resolutorio del deslinde el que atribuye definitivamente el estado posesorio (artículo 15 de la Ley de Montes de 8 de Junio de 1957 y 132 del Reglamento de Montes 485/62, de 22 de Febrero), siendo, por lo tanto, el amojonamiento una operación meramente ejecutoria de aquél, de lo que se sigue que normalmente habrá de solicitarse y obtenerse la suspensión judicial cautelar impugnando el deslinde, en el presente caso el deslinde es del siglo XIX, la entidad recurrente no pudo lógicamente recurrirlo a su tiempo y el amojonamiento es el primer acto que puede ahora impugnar y el primero cuya suspensión puede solicitar con base quizá en situaciones de hecho surgidas muchos años después del deslinde. Y aunque aquí lo impugnado sea sólo el amojonamiento, sin duda que será examinada en el pleito la eficacia o ineficacia del deslinde mismo, vista su antigüedad, y que, por ello, son los efectos mismos del deslinde lo que está aquí en juego, y no sólo los de la pura colocación de mojones.

Por lo demás, no resultaría lógico remitir a la mercantil actora a la impugnación y posible suspensión de actos posteriores, que serán meros actos derivados del que aquí se impugna.

QUINTO

Respecto de la solicitud hecho por el Gobierno de Canarias acerca de que la suspensión como medida cautelar se limite al terreno propiedad de la sociedad recurrente, se trata de una petición ya contestada por la Sala de instancia, al resolver el recurso de súplica.

Dijo allí la Sala literalmente lo siguiente:

"Por último, el alcance de la medida a terceros ajenos al proceso deriva de la suspensión de la ejecución del acto recurrido, que supone la suspensión del amojonamiento "in totum", si bien esta cuestión es ajena a la presente pieza separada que limita la tutela cautelar a quien la solicitó".

Si bien esta explicación pudo ser más clara, lo que la Sala dijo no deja de serlo, a saber, que la suspensión del amojonamiento sólo alcanza a los terrenos propiedad de la mercantil actora. Esto es lo que decidió la Sala de Las Palmas, y lo que habrá de tenerse en cuenta al llevar a efecto la suspensión.

SEXTO

Finalmente, y respecto a la solicitud de caución que (ahora, en el recurso de casación) el Gobierno de Canarias pide que se señale, no podemos dar lugar a ella, porque se trata de un extremo en absoluto pedido en la instancia, sobre el que no se ha pronunciado el Tribunal de Las Palmas y que no puede ahora ser planteado "ex novo" en vía casacional.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar al Gobierno de Canarias en las costas de dicho recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 903/2002 interpuesto por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, contra el auto de fecha 13 de Septiembre de 2001 (confirmado en súplica por el de 22 de Octubre de 2001) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 1268/2001. Y condenamos al Gobierno de Canarias en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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