STS, 11 de Junio de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:4897
Número de Recurso772/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 772/1996, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón, en representación de la Diputación Provincial de Sevilla, contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1995 en el recurso contencioso-administrativo nº 129/1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional.

Es también parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 129/92, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1995, cuyo fallo dice textualmente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la Letrada del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 24 de octubre de 1995.

TERCERO

El 10 de enero de 1996 la Diputación Provincial de Sevilla presentó escrito interponiendo recurso de casación, que concluyó con el siguiente SUPLICO «A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, lo admita, tenga por personada a la Letrada que suscribe en la representación que de la Diputación Provincial de Sevilla ostenta, ordenando se entiendan con la misma las sucesivas diligencias y actuaciones, tenga por interpuesto Recurso de Casación contra Sentencia dictada en recurso nº 129/92 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sic), y por cuanto ha quedado expuesto, la revoque, declarando que no procede efectuar deslinde alguno en los márgenes del río Guadaira a su paso por el Cortijo de Cuarto, por no ser zona de dominio público marítimo terrestre o en su defecto, que el mencionado deslinde no puede rebasar 5 metros de extensión de servidumbre».

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 25 de abril de 1996.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha concluido su escrito con el siguiente suplico: «A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y teniendo por evacuado el traslado conferido y por formulado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ningún motivo invocado, confirmando la Sentencia del Tribunal a quo, con imposición de costas a la parte recurrente».

SEXTO

Por providencia de 3 de abril de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 31 de mayo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 30 de mayo de 1995, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Sevilla contra la Orden de 14 de mayo de 1990, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba el Acta y Plano de deslinde de la zona marítimo-terrestre en las márgenes del nuevo cauce del río Guadaira, a su paso por la finca "Cortijo de Cuarto".

SEGUNDO

El escrito de interposición del presente recurso de casación omite la expresión del motivo en que se fundamenta. No contiene, en efecto, ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional -que ni siquiera cita- constituye la base del recurso. El escrito se articula en base a cuatro "Fundamentos de Derecho" en los que la representación procesal de la actora se limita a discrepar del pronunciamiento de la sentencia de recurrida como si de una nueva instancia se tratase, sin que se cumplan los requisitos procesales exigidos por el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional para fundar la interposición del recurso.

TERCERO

Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio, 10 de octubre de 2000 y 2 de febrero de 2001, recaídas, respectivamente, en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, 1512 y 3642 de 1993, y 4845 de 1994) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

CUARTO

Al haberse omitido toda referencia al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional y a sus diversos apartados, que ni siquiera se contiene en el escrito de preparación, lo que tampoco sería suficiente, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, por responder a cargas procesales diferentes, y cada cual debe ser cumplida en su respectivo trámite, es patente la deficiente formalización del motivo único del recurso de casación. Esta circunstancia debió determinar, en su momento, la declaración de inadmisibilidad del recurso y, dada la situación procesal del litigio, debe traducirse ahora en su desestimación.

QUINTO

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 772 de 1996, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Sevilla contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1995 en el recurso contencioso-administrativo nº 129/92 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FRANCISCO TRUJILLO MAMELY, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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