STS, 13 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3070 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra los autos dictados, con fechas 19 de enero de 2006 y 15 de marzo de mismo año, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 757 de 2005, por los que se accedió a la suspensión cautelar de la resolución de 4 de abril de 2003 de la Secretaría Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en la que se aprobó el deslinde de la vía pecuaria "Descansadero de Trujillo", en el término municipal de Alcalá de Guadaira, provincia de Sevilla, confirmada en alzada por resolución de la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía con fecha 16 de septiembre de 2005.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Asociación Agraria Jóvenes Agricultores de Sevilla, representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación Agraria Jóvenes Agricultores Sevilla interpuso ante la Sala de instancia recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 16 de febrero de 2005, por la que se confirmó en alzada el deslinde de la vía pecuaria "Descansadero de Trujillo", en el término municipal de Alcalá de Guadaira, provincia de Sevilla, decidido por resolución de la Secretaría Técnica de dicha Consejería con fecha 4 de abril de 2003, al mismo tiempo que, mediante otrosí, pidió la suspensión cautelar del mencionado deslinde porque con éste se provocaría la pérdida de cosechas y subvenciones por los cultivos afectados, sin que tal suspensión perturbe el interés público.

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de oír a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, quien se opuso a la suspensión interesada por no concurrir los requisitos para acceder a la misma, dado que no estaba tal petición motivada ni justificada y que, de accederse a la suspensión cautelar, se causarían perjuicios a terceros y al interés público, decidió por auto de fecha 19 de enero de 2006 suspender cautelarmente la resolución recurrida porque, según se declara en el fundamento jurídico segundo de dicho auto, «por su naturaleza, la ejecución del acto cuya suspensión se solicita produciría con seguridad importantes distorsiones en la actividad agrícola que se viene realizando en las fincas afectadas. Por otra parte, y más allá de referencias genéricas a la prevalencia de los intereses generales sobre los particulares, no se han traído a colación los concretos daños que la suspensión del acto podría acarrear al interés público (que sería lo que, en su caso, justificaría en este supuesto exigir caución o garantía para suspender el acto). La destrucción de riqueza derivada de la ejecución del acto impugnado resultaría injustificada en caso de estimación del recurso contencioso administrativo. De esta forma, salvo exigencias inmediatas del interés público que aquí no concurren, ha de evitarse la destrucción de riqueza en tanto no exista sentencia firme (Autos del TS de 24-12-90, 19-11-91, 30-10-92 y 8-10-93 )».

TERCERO

Notificada la referida resolución a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía dedujo recurso de súplica contra ella, al que se opuso la Asociación peticionaria de la aludida medida cautelar, dictándose por el Tribunal a quo auto con fecha 15 de marzo de 2006 desestimatorio del indicado recurso de súplica con el siguiente argumento: «Sin prejuzgar el fondo de la cuestión, la conclusión alcanzada en el auto recurrido no es alterada por las alegaciones del recurso de súplica, fundamentalmente porque no se invocan nuevos hechos y se amplían las alegaciones del escrito de oposición en torno a la prevalencia del interés público, que fueron considerados al resolver sobre la suspensión. Por lo que en esta fase del procedimiento, dadas las circunstancias existentes y mencionadas en el auto recurrido, debe acordarse la medida. Todo ello sin perjuicio obviamente de la resolución que en su día proceda dictar sobre el fondo».

CUARTO

Una vez notificado el auto desestimatorio del recurso de súplica, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra aquél el correspondiente recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 18 de abril de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Asociación Agraria Jóvenes Agricultores de Sevilla, representados por el Procurador Don Luciano Roch Nadal, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y, una vez recibidas las actuaciones, se concedió a ésta el plazo de treinta días para que manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho término, lo que llevó a cabo con fecha 21 de julio de 2006, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber vulnerado la Sala de instancia lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala que se citan y transcriben, dado que no hay riesgo de que el proceso pierda su finalidad por ejecutar el deslinde, sin que la Asociación solicitante de la medida cautelar haya acreditado que se puedan producir perjuicios irreparables para los agricultores que agrupa ni para terceros, pues ni siquiera se ha expuesto la clase de cultivo existente en los terrenos objeto de deslinde, mientras que es evidente que el interés público subyace siempre en la tutela y recuperación del dominio público, de modo que en el juicio de ponderación entre los intereses de los peticionarios de la medida de suspensión y el interés público en proteger el dominio público ha de prevalecer éste; y el segundo porque el Tribunal "a quo" ha infringido lo dispuesto en los artículos 120.3 de la Constitución y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al carecer los autos recurridos de motivación explicativa de la decisión de suspender la ejecutividad del deslinde, pues contienen exclusivamente un razonamiento genérico, terminando con la súplica de que se anulen los referidos autos recurridos y se deniegue la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del deslinde de la vía pecuaria "Descansadero de Trujillo" en el término municipal de Alcalá de Guadaira (Sevilla).

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Asociación comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que efectuó con fecha 5 de junio de 2007, aduciendo que no cabe invocar el interés público en practicar el deslinde como prevalente frente al interés de los agricultores, dado el notable abandono y desidia con que la Administración se ha conducido respecto de la vía pecuaria, hasta el extremo de haber caducado el expediente de deslinde y existir una posible prescripción adquisitiva de los terrenos, mientras que el carácter agrícola de los terrenos se desprende con toda claridad del propio expediente administrativo, de manera que los perjuicios y daños a los cultivos y a los titulares de los mismos resultan flagrantes teniendo en cuenta no sólo las obras del deslinde propiamente dicho sino el tránsito que se producirá una vez esté delimitada la vía pecuaria, sin que frente a ello quepa invocar un interés público genérico y no acreditado, siendo la resolución que acuerda la medida cautelar perfectamente clara y coherente con las razones que expresa para adoptar dicha medida cautelar, de modo que está perfectamente motivada, terminando con la súplica de que se confirmen los autos recurridos y se impongan las costas a la recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 30 de enero de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien la Administración autonómica recurrente alega en segundo lugar el motivo de casación que esgrime al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por entender que los autos recurridos carecen de motivación justificadora de la medida cautelar de suspensión acordada con infracción por ello de lo dispuesto en los artículos 120.3 de la Constitución y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hemos de examinar antes este motivo basado en el quebrantamiento de las reglas que exigen la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Es cierto que las resoluciones combatidas no resultan muy explícitas en la justificación de la suspensión de la ejecutividad del deslinde acordado por la Administración, al limitarse a señalar que su ejecución producirá con seguridad importantes distorsiones en la actividad agrícola que se viene realizando en las fincas afectadas y que no se han traído a colación los concretos daños que la suspensión del acto pudiera acarrear al interés público, mientras que la destrucción de riqueza derivada de la ejecución resultaría injustificada en caso de estimarse el recurso contencioso-administrativo.

A pesar de la singular concreción usada por el Tribunal a quo, no cabe duda que ha dado a conocer la razón de su decisión, la cual, a través del primer motivo de casación, se combate por la Administración recurrente, de modo que este segundo motivo, basado en el quebrantamiento las reglas para dictar resoluciones judiciales, no puede prosperar.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se achaca al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la conculcación de los preceptos que regulan la adopción de las medidas cautelares, contenidos en los artículos 129 y 130 de la Ley de esta Jurisdicción, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que se citan y transcriben.

Antes de examinar este motivo de casación, hemos de recordar que esta Sala y Sección ha estimado en su reciente sentencia de fecha 30 de enero de 2008 (recurso de casación 3058/2006 ) un motivo de casación prácticamente idéntico, esgrimido por la misma Administración y al que se oponía también la Asociación ahora comparecida como recurrida, y por ello anulamos sendos autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los que se accedió a suspender la ejecutividad de otro deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Ronda" en el término municipal de Osuna.

Los argumentos utilizados por la Sala de instancia para acceder a la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del deslinde fueron prácticamente idénticos a los empleados en los autos ahora recurridos, por lo que, al tratarse de las mismas partes, nos remitimos a lo expresado en esa nuestra Sentencia de fecha 30 de enero de 2008 para llegar a idéntica conclusión por no existir razones para alterar lo declarado entonces como justificación de la estimación de igual motivo de casación, si bien hemos de abundar en algunos argumentos para descalificar los que esgrime la Asociación recurrida al oponerse a este motivo.

TERCERO

En síntesis, dijimos en aquella sentencia y repetimos ahora que la Sala de instancia no alude siquiera a la concurrencia de la causa decisiva y última para acordar una concreta medida cautelar, cual es que, de no accederse a ella, el proceso pudiera perder su legítima finalidad (artículo 130.1 de la Ley de esta Jurisdicción).

Además, como indicamos entonces, los perjuicios invocados por los peticionarios de la suspensión cautelar son meramente económicos y, como tal, fácilmente resarcibles de estimarse improcedente el deslinde.

Alega, sin embargo, la Asociación interesada en la suspensión cautelar que la Administración ha evidenciado incuria en su deber de proteger la vía pecuaria en cuestión, de modo que demorar la efectividad del deslinde hasta que se resuelva el pleito no puede empeorar la situación actual.

El retraso administrativo en restablecer el orden jurídico nunca puede ser invocado como razón para prolongar una situación ilegal, de modo que, cuando la Administración decide velar por el cumplimiento de lo establecido legalmente, no se le puede reprochar que así actúe y menos intentar justificar con ello que la Jurisdicción posponga la ejecución de lo resuelto por aquélla hasta tanto se dirima el conflicto planteado sobre la conformidad o no a derecho de esa decisión tardía.

Como explicación de la apariencia de buen derecho de su pretensión contraria al deslinde de la vía pecuaria, la Asociación solicitante de la medida cautelar aduce la posible usucapión de los terrenos.

Este planteamiento resulta inasumible por vulnerar lo establecido en el artículo 132.1 de la Constitución, que contempla la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público.

Asegura, finalmente, la Asociación, ahora comparecida como recurrida, que con la implantación del uso como vía pecuaria, se producirá la irrecuperabilidad del terreno, ocupado por aquélla, para el cultivo.

Esta hipotética consecuencia tiene un marcado contenido económico y es, por consiguiente, indemnizable, mientras que la demora en la ejecutividad de la delimitación de la vía pecuaria alarga una situación abiertamente contraria al interés general en proteger los espacios de dominio público.

Lo dicho ratifica nuestro criterio opuesto a suspender la ejecutividad de los deslindes, y, por tanto, con estimación del primer motivo de casación alegado por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, debemos anular los autos recurridos y desestimar la petición de suspender la ejecución de la resolución impugnada, según lo establecido concordadamente en los artículos 87.1 b), 88.1 d), 95.2 d) y 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación impide formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, conforme a lo establecido en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo alegado y desestimando el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra los autos, de fechas 19 de enero y 15 de marzo de 2006, pronunciados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 757 de 2005, los que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que denegamos la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución de 4 de abril de 2003 de la Secretaría Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se aprobó el deslinde de la vía pecuaria "Descansadero de Trujillo" en el término municipal de Alcalá de Guadaria (Sevilla), sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

17 sentencias
  • SAP Madrid 132/2019, 27 de Febrero de 2019
    • España
    • 27 Febrero 2019
    ...de 28 de mayo de 2018 dictada en recurso n.º 1120/2018 "En relación con el principio de intervención mínima, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero 2008 que el mismo " supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instr......
  • SAP Guadalajara 142/2019, 24 de Junio de 2019
    • España
    • 24 Junio 2019
    ...de intervención mínima que no va a dirigido a los Tribunales sino al legislador y en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de febrero de 2008 y así que dicho principio: "supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros m......
  • SAP Madrid 451/2019, 8 de Julio de 2019
    • España
    • 8 Julio 2019
    ...de 28 de mayo de 2018 dictada en recurso n.º 1120/2018,"En relación con el principio de intervención mínima, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero 2008 que el mismo " supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instr......
  • STS, 13 de Septiembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 13 Septiembre 2012
    ...la seguridad jurídica por el retraso de la Administración en llevar a cabo el deslinde de que se trata, pues, como se dice en la STS de 13 de febrero de 2008 (casación 3070/2006 ), que se cita en la de instancia, " el retraso administrativo en restablecer el orden jurídico nunca puede ser i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El principio de intervención mínima o última ratio
    • España
    • Delitos contra especies protegidas de la fauna silvestre
    • 1 Marzo 2023
    ...28 de mayo de 2018 dictada en recurso núm. 1120/2018, en relación con el principio de intervención mínima, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero 2008, que el mismo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrume......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR