STS, 8 de Junio de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:3938
Número de Recurso1963/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Salvador y D. Juan María , representados por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de octubre de 2001, sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del término municipal de Formentera (Islas Baleares). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 342/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de octubre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Salvador y D. Juan María contra la Orden Ministerial de fecha 21 de noviembre de 1997, por el concepto de deslinde de la zona marítimo-terrestre de la isla de Formentera, en el TM de Formentera (Illes Balears) comprendiendo las islas de Espalmador y Espardell, a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos por no conforme a Derecho dada su falta de motivación, solamente respecto de las parcelas ubicadas en los planos 112 y 125 del tomo 2, descritas en los fundamentos de derecho de la sentencia. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Salvador y D. Juan María, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación en el que denuncia que la sentencia recurrida es incongruente, por omisión, por lo que vulnera los artículos 24 de la Constitución, 11.2 de la LOPJ, 43 de la Ley Jurisdiccional de 1956; y carece de la motivación necesaria que permita saber las razones por las que eventualmente podría haber rechazado la pretensión principal de la demanda, con lo que habría vulnerado los artículos 24 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia en la que, respetando el principio no reformatio in pejus, se estime la demanda en cuanto a su pretensión principal".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, también preparó recurso de casación contra la misma sentencia, manifestando ante esta Sala su intención de no sostenerlo y, oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario, suplica en su escrito a la Sala que dicte "...Sentencia confirmatoria de la impugnada, rechazando el defecto de incongruencia que se le imputa, e imponiéndole a la impugnante las costas del proceso".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 5 de abril de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Costas de fecha 21 de noviembre de 1997, dictada por delegación de la Sra. Ministra de Medio Ambiente, por la que se aprueban las Actas y planos en los que se definen los bienes de dominio público marítimo- terrestre del término municipal de Formentera (Illes Balears), comprendiendo las islas de Espalmador y Espardell. En consecuencia, ha anulado esa resolución, pero precisando: 1) que la anulación lo es tan sólo respecto de lo que decidía sobre las parcelas ubicadas en los planos 112 y 125 del tomo 2 (así se dice en el fallo de la sentencia, aunque en su fundamento de derecho primero se cita el tomo 25; en todo caso, entendemos excluido el riesgo de confusión porque nada se ha puesto de manifiesto sobre él y porque en ese mismo fundamento de derecho afirma la Sala de instancia que las parcelas sobre las que versa el litigio se encuentran perfectamente descritas en el informe pericial); y 2) que la anulación lo es por su falta de motivación, sustentándose esta razón de decidir en los argumentos que se expresan en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho cuarto de aquella sentencia, del siguiente tenor literal:

"En este caso concreto no es posible sostener que existe motivación. En efecto, en las parcelas no aparecen hitos ni líneas de deslinde, lo que es debido a que la Administración ha considerado incluida la totalidad de la franja de tierra existente entre el Mar Mediterráneo y el ESTANY PUDENT, zona de dominio público marítimo-terrestre, no existiendo referencia alguna a dichas fincas, por lo que o bien la memoria no razona el deslinde o bien se refiere a ellas, al analizar la Zona NOR-OESTE de ESTANY PUDENT, donde se dice que se incluyen "los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas o de las filtraciones del agua del mar (art. 3 de la Ley de Costas y su Reglamento. El tramo está formado por terrenos con arena calcárea, limo y dunas". Ahora bien, de todas estas características, no se determina cuál es la decisiva a la hora de determinar que estamos ante dominio público, no sabemos si estamos ante filtraciones, o si la razón es la existencia de arena, limo o dunas. Repárese, además, en que en el reconocimiento judicial de la finca 112 -al que asistió el Sr. Abogado del Estado-, se dice que estamos ante una costas rocosa, y se analiza hasta dónde llega el temporal. Tampoco aclara nada, en este caso, el informe de TECNOAMBIENTE, pues se refiere a las parcelas que bordean el estanque, pero no a las ahora analizadas que lindan con el Mar Mediterráneo.

En suma, la peculiaridad de las parcelas de autos, es que las mismas lindan ambas con el Mar Mediterráneo. En concreto la finca ubicada en el plano 112, linda con el mar Mediterráneo, en la parte noroeste con un terraplén del antiguo ferrocarril de la salinera, en su límite sureste con un camino vecinal que bordea el ESTANY PUDENT y en su lado sur con el canal por el que accede de agua de mar al ESTANY. Mientras que la finca 125, se encuentra a unos 60 mts al noroeste de la anterior, también linda con el Mar Mediterráneo al noroeste limita con el antiguo terraplén de la salinera y al sureste con el camino vecinal que bordea el ESTANY. Sin que nos conste que la Administración haya tenido en cuenta estas características, -el escrito de conclusiones del Sr. Abogado del Estado, centra toda su argumentación en el alcance de los temporales, la existencia de playas y dunas, características a las que no se hace referencia al justificar el deslinde-. En suma, nos parece que en este caso concreto, no es posible -ni para la parte recurrente, ni para esta Sala- conocer mediante el empleo de una diligencia razonable y el examen conjunto del expediente, las razones por las que la Administración ha incluido la totalidad de las fincas dentro del dominio público. Procede por ello, decidir en la misma forma que en el proceso 896/1998, y por lo tanto, estimar en parte el recurso, y anular la Orden en lo referente a las fincas objeto del presente litigio, por falta de motivación".

SEGUNDO

Declarado desierto el recurso de casación que preparó la representación procesal de la Administración del Estado, queda en píe, tan sólo, el que preparó e interpuso la parte actora, cuyo único motivo de casación denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, un vicio de incongruencia omisiva y otro de falta de motivación. Así, se argumenta en el motivo que habiéndose deducido en el escrito de demanda como pretensión principal la de anulación del deslinde y fijación de éste por la línea señalada en el informe que se acompañó a dicho escrito, y como pretensión subsidiaria la de anulación por vicios de forma, debió la Sala de instancia dar respuesta a aquella pretensión principal y, en todo caso, exponer las razones por las que considerara si es correcta, o no, la línea señalada en ese informe.

TERCERO

El motivo no puede prosperar, pues se oponen a ello las dos siguientes consideraciones:

  1. De un lado, el modo en que la parte actora se expresó, tanto en su escrito de demanda como, sobre todo, en su escrito de conclusiones, pues lo hizo en forma tal que ella misma generó, o pudo generar, la creencia fundada de que lo que pretendía era ante todo la anulación por defectos de forma.

    Así, por lo que hace a su escrito de demanda, es de observar: 1) que en su apartado dedicado a los "hechos" sólo se relatan aspectos formales, sin incluir afirmación alguna sobre las características físicas de los terrenos; o lo que es igual, sin afirmar en aquel apartado ninguna circunstancia geomorfológica que hubiera de servir de sustento a un pronunciamiento de fondo; y 2) que en su apartado dedicado a los "fundamentos de derecho", tras una introducción referida a consideraciones en abstracto sobre el instituto del deslinde y su control jurisdiccional, aborda en primer término y con todo detalle y extensión (hasta el folio 18 del escrito) el estudio de los defectos formales que imputa al deslinde impugnado, analizado, finalmente y con brevedad (parte del folio 18, el 19 y parte del 20), lo que denomina el fondo del asunto, en cuyo análisis, y esto es importante, se remite meramente a la línea trazada en el informe que aporta, sin concretar la razón o razones jurídicas que avalarían la corrección de esa concreta línea y añadiendo, además, que esa línea es muy favorable para la Administración, pues a su juicio la línea de deslinde habría de ubicarse más hacia el mar.

    Pero indicábamos, al enunciar la primera de las consideraciones que se oponen al éxito del motivo, que es sobre todo importante lo que la parte expresó en su escrito de conclusiones, pues se lee en él, textualmente (la cursiva y el subrayado se añaden ahora), que esta parte ha invocado como primera causa de pedir la invalidez de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde impugnado por razones procedimentales afectantes a la tramitación misma del procedimiento.

    En suma, a la vista de aquella estructura del escrito de demanda, de los "hechos" en él expuestos, de las razones jurídicas ofrecidas sobre la línea correcta, que no propugnaban que esa corrección fuera predicable de una sola y determinada, y de lo que la misma parte identificó, finalmente, como primera causa de pedir, no cabe concluir que la Sala de instancia hubiera debido entender que para satisfacer sus deberes de congruencia y de motivación habría de haber abordado más cuestiones que las que abordó o extendido sus razonamientos más allá de los que expuso. Y

  2. Pero es que además, y de otro lado, en los razonamientos del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que hemos transcrito cabe ver que la Sala de instancia extendió sus consideraciones a la cuestión de fondo, contrastando las aparentes razones expuestas en la memoria con otros elementos de prueba, como el reconocimiento judicial, determinado informe técnico y la ubicación misma de las parcelas, alcanzando una conclusión que bien puede entenderse como de incertidumbre sobre el lugar por el que ha de trazarse la línea de deslinde, lo que obliga, como pronunciamiento más ajustado a Derecho y más acorde al interés colectivo que ha de tutelarse con la delimitación del dominio público, a dejar abierta, sin traba alguna, la posibilidad de que la Administración culmine correctamente el ejercicio de su potestad de deslinde.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 1.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Salvador y D. Juan María interpone contra la sentencia que con fecha 26 de octubre de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 342 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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