STS 152/2002, 5 de Febrero de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:692
Número de Recurso1697/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución152/2002
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que le condenó por delito de deslealtad profesional absolviéndole de un delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Gava incoó diligencias previas con el nº 463 de 1.997 contra Ildefonso , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha 18 de febrero de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Doña Eugenia , que en el mes de enero de 1.996 se encontraba separada legalmente de su marido, acudió al despacho profesional del acusado D. Ildefonso , mayor de edad y sin antecendentes penales, abogado en ejercicio que tenía despacho profesional abierto en la localidad de Castelldefels, para que éste le tramitara su divorcio y presentara demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Gavá. Al tiempo, también encargó la realizacion de alguna gestión ante la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de la subasta del piso en el que vivía y cuya propiedad compartía con su ex-marido, respondiendo de los débitos de él. Este aceptó los encargos y le solicitó la entrega de diversa documentación al respecto, así como de que otorgara poder para pleitos a varios procuradores y a él mismo, lo que la señora hizo con prontitud. También requirió la entrega de cien mil pesetas como provisión de fondos, cantidades que la Sra. Eugenia entregó en tres plazos, sesenta mil en seis de febrero, veinte mil en siete de marzo y veinte mil en ocho de julio, todos del año 1.996. Desde el primer momento el acusado manifestó que había iniciado los trámites, y requerido con frecuencia por la Sra. Eugenia o por su compañero sentimental por el estado del pleito, daba diversas excusas del momento procesal en que se encontraba, aduciendo la rebeldía del ex-marido y llegando a entregar papel manuscrito con un número de pleito en uno de los Juzgados de Gavá y carta en la que se afirmaba que se seguía procedimiento contencioso al efecto y que no era posible notificar la demanda al ex marido y se iba a realizar mediante edictos. La Sra. Eugenia y su compañero sentimental, trataron de comprobar los motivos de la tardanza, acudiendo al Juzgado de Gavá, comprobando que habían sido burlados y que nunca se había presentado siquiera demanda de divorcio. El acusado realizó alguna gestión con relación al segundo de los encargos profesionales aceptados, sin que conste cuántas ni su preciso contenido y resultado, si bien al serle reprochada su inacción para obtener el divorcio, presentó minuta de honorarios por diversas actuaciones ante la Seguridad Social, por importe total de 146.000.- ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Ildefonso del delito de apropiación indebida del que era acusado; y debemos condenarle y condenamos, como autor criminalmente responsable de un delito de deslealtad profesional, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de un año de inhabilitación especial para la profesión de abogado, así como a doce meses multa, con cuota día de dos mil pesetas, y a la mitad de las costas del juicio. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Dña. Eugenia en la cantidad de trescientas mil pesetas. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco dias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Ildefonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ildefonso , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por infracción de ley con amparo en el nº 1 del artículo 849 L.E.Cr. El presente caso está incurso en el nº 4 del artículo quinto de la L.O.P.J., por cuanto se ha vulnerado la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución; Segundo.- Por infracción de ley con amparo en el nº 2 del artículo 849 de la L.E.Cr. Del documento obrante al folio 9 se infiere claramente que, cuando se dice "a cuenta de los trabajos que me tiene encomendados" se ha producido un cambio sustancial respecto a los documentos obrantes a los folios 7 y 8 en lo que se habla de divorcio; Tercero.- Por quebrantamiento de forma con amparo en el nº 3 del artículo 851 L.E.Cr. En efecto, estamos ante el supuesto contemplado en el nº 4 del artículo quinto de la L.O.P.J.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 29 de enero de 2.002, con la asistencia del Letrado recurrente D. Ildefonso , en defensa de sí mismo, que mantuvo su recurso y con la también presencia del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación legal del acusado en la instancia formula un primer motivo de casación contra la sentencia de la A.P. de Barcelona que condenó a aquél como autor de un delito de deslealtad profesional del art. 467.2º C.P., denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E.

Admite el recurrente en el desarrollo del motivo -y ratifica en el acto de la vista oral- que el Tribunal a quo ha fundado su convicción en los testimonios incriminatorios de la denunciante y de su compañero sentimental, que se constituyen, así, en la prueba de cargo de la realidad de los hechos y de la intervención en los mismos del acusado, que se describen en el "factum" de la sentencia.

No obstante lo cual, argumenta el motivo que la parte acusadora no ha aportado prueba alguna que desvirtúe la versión exculpatoria del acusado, según la cual había existido un acuerdo entre el Letrado acusado y su cliente (la denunciante) para que el procedimiento de divorcio que ésta le había encargado tramitara quedara aparcado hasta que el mismo Letrado solventara el asunto de la subasta del piso y posteriormente se presentara la demanda de divorcio.

La censura carece de todo fundamento y debe ser rechazada.

Las declaraciones testificales de la denunciante y su compañero son prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos declarados probados, y también para que el Tribunal sentenciador haya rechazado la excusa del acusado, al negar aquéllos que hubiera existido el acuerdo que éste aduce para justificar la absoluta inactividad en la tramitación del proceso de divorcio que le había sido encomendado, debiendo recordarse que la credibilidad que el juzgador otorga a los acusados y testigos forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales y que es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal ante el que se practica, razón por la cual la credibilidad que merezcan aquéllos al Tribunal que les ve y les oye de manera directa e inmediata, no puede ser revisable en casación al carecer este órgano jurisdiccional de la insuperable ventaja de la inmediación de que dispuso el de instancia.

Además, esas pruebas de cargo se encuentran complementadas y robustecidas por elementos probatorios de carácter documental como son los que se acompañaban a la denuncia que encabezaron estas actuaciones a los que nos referiremos en el siguiente epígrafe que, por un lado, avalan y corroboran el testimonio inculpatorio de la denunciante y del testigo y, por otro, desbaratan la excusa del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba se formula el segundo motivo de casación al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. Según sostiene el recurrente, los documentos que aporta demuestran el error padecido por la Sala al no considerar que la no presentación de la demanda de divorcio era "conocido, consentido y apadrinado por la denunciante ....." en virtud del acuerdo alcanzado entre ésta y el Letrado anteriormente reseñado.

El primer documento que señala es el obrante al folio 9 que es un recibo de la tercera entrega de dinero por la cliente del abogado como provisión de fondos en el que, a diferencia de los dos recibos precedentes (folios 7 y 8) que especifican "para la tramitación de su divorcio", solamente indica "a cuenta de los trabajos que me tiene encomendados".

El segundo, obrante el folio 12 es una nota manuscrita del acusado cuyo contenido reza: "Juzgado Gavá 4. Autos 231/96". El tercer documento es una minuta de honorarios pormenorizada de las gestiones que se dicen realizadas referentes a la subasta del piso de la calle DIRECCION000 en la que no se hace ninguna mención al procedimiento de divorcio.

Ninguno de estos documentos tiene capacidad o literosuficiencia para acreditar lo que con ellos pretende el recurrente, esto es, el acuerdo entre Letrado y cliente consistente en "que Doña. Eugenia está conforme en todo momento en que el acusado solvente primero el asunto de la subasta del piso y posteriormente se presente la demanda de divorcio", como enfatiza el motivo, y cuya omisión en el relato histórico de la sentencia configura el error de hecho que se denuncia.

El éxito casacional del motivo está condicionado, entre otros requisitos, a que el documento acredite de modo indubitado, incuestionable, irrefutable y definitivo, por su propio contenido y sin tener que acudir a elementos complementarios, el error que se atribuye al juzgador. Y es claro y palmario que los aportados por el recurrente ni acreditan que el Tribunal a quo haya incurrido en "error facti" al declarar los hechos probados que se describen en el relato histórico, ni mucho menos demuestran la existencia del pacto en el que tanto insiste el recurrente, o que la denunciante consintiera la absoluta inactividad del acusado en relación con la tramitación del divorcio que se le había encomendado profesionalmente y por lo que había recibido la oportuna provisión de fondos.

Pero es que, además de ello, existen documentos que reflejan lo contrario, pues basta examinar el que obra al folio 10 para entenderlo así: se trata de un escrito firmado por el acusado (a requerimiento del compañero de la denunciante, según declara éste) en el que más de un año después de efectuado el encargo profesional, se indica por el Letrado que "actualmente se sigue procedimiento de divorcio contencioso ante el Juzgado de Gavá nº 4, que se encuentra dando sus primeros pasos por cuanto ha sido imposible notificar la demanda a D. Lorenzo por encontrarse en paradero desconocido. Por ello, se le va a emplazar mediante edictos a fin de poder continuar el procedimiento". Esta explicación, efectuada sólo dos meses antes de que se formulara la denuncia pone de manifiesto no sólo la mendacidad del acusado cuando, de hecho, ni siquiera se había presentado demanda de divorcio, sino la inexistencia del acuerdo y el conocimiento, consentimiento y apadrinamiento por la perjudicada de la inactividad del Letrado al respecto.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Con invocación del art. 851.3º L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J. se denuncia, por último, quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva que se ha producido porque al acusado no se le admitió designar otro letrado que ejerciera su defensa.

Por su condición de Letrado, el acusado asumió su defensa desde su primera declaración como denunciado en 12 de mayo de 1.997 hasta que el día 2 de febrero de 2.000, la víspera del inicio del juicio, remitió un escrito (folio 26 del rollo de Sala) al Tribunal solicitando se le tuviera por desistido como Letrado de sí mismo y por designado a D. Alfonso Martínez Martínez para que le defendiera, postulando también la suspensión del juicio oral señalado para el día siguiente y se diera traslado de las actuaciones al nuevo Letrado, aduciendo para ello que no se encontraba en condiciones anímicas suficientes para seguir asumiendo su propia defensa, más aún cuando al día siguiente había de actuar como Letrado defensor de otra persona.

En la misma fecha de este escrito, la Sala dictó providencia acordando no haber lugar a la suspensión del juico (folio 27) "sin perjuicio de que el solicitante formule las alegaciones que tenga por conveniente al inicio del mentado acto".

Examinada el Acta oficial de la vista oral, no existe constancia de que el acusado ejerciera el derecho a exponer a su comienzo alegación alguna sobre la vulneración de algún derecho fundamental ni ninguna otra cuestión, tal y como se previene en el art. 793.2 L.E.Cr., figurando tan solo en el acta lo siguiente: "dictada providencia en las actuaciones, no se admite la renuncia del Letrado en su defensa. Se defiende a sí mismo". Lo que permite considerar que la Sala se limita a dar cuenta de la providencia dictada el día anterior, y no a responder a una cuestión no suscitada en el trámite previo por la parte quien, por otro lado, no formalizó protesta ni observación alguna que pudiera interpretarse como discrepancia o disentimiento.

Al margen de que la apelación al derecho constitucional a la defensa que ahora se invoca "per saltum" ante esta Sala y que debió haberse alegado ante el Tribunal de instancia en el momento procesal oportuno y sin embargo se omitió, impidiendo a los jueces a quibus resolver lo que entendieran legalmente adecuado, sería suficiente para rechazar, por extemporánea la denuncia casacional; al margen de ello, decimos, tampoco desde el punto de vista del fondo puede prosperar el reproche de vulneración del derecho a la defensa. En efecto, los artículos 745 y 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinan los supuestos en que el Tribunal puede suspender el Juicio Oral, entre los cuales no se incluye la solicitud de cambio de Letrado, bien al comienzo o bien durante las sesiones del Juicio Oral.

Sin embargo, como expresa la Sentencia de 23 de marzo de 2.000, recordando la de 23 de diciembre de 1996, una interpretación conforme a la Constitución de los referidos preceptos permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de Letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del acusado. Pero para ello, el Tribunal debe contar, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del Juicio Oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad.

El derecho de defensa, reconocido en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, no es ilimitado, pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso del derecho, fraude de ley o procesal, según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y también la indefensión tiene constitucionalmente un contenido material, no meramente formal (Sentencias de 21 de febrero de 1995 y 23 de noviembre de 1996).

La decisión desestimatoria de la solicitud de cambio de Letrado y suspensión del juicio, efectuada por el acusado tras casi tres años de tramitación del proceso y dos meses y medio después del señalamiento del juicio oral (Auto de 17 de noviembre de 1.999), no puede considerarse vulneradora del derecho a la defensa cuando, además, dicha pretensión se apoya en un argumento tan endeble como el esgrimido por el solicitante que, por otra parte, se encuentra huérfano de una mínima complementación objetiva y verificable, de suerte que la desestimación de la solicitud, dadas las circunstancias concurrentes, debe entenderse razonable y correcta. Y como tampoco se ha acreditado que se haya producido un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa causante de indefensión, es claro que el motivo no puede ser acogido.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 18 de febrero de 2.000, en causa seguida contra el mismo por delito de deslealtad profesional, habiendo sido absuelto de un delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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