STS, 16 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Noviembre 2001

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Lourdes , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 1ª-, que condenó a la recurrente por un delito de Deslealtad Profesional, por negligencia grave, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por el Procurador Sra. Alvaro Mateo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 1 de Málaga instruyó el Sumario 2.224/97 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 1ª- que con fecha diez de Setiembre de mil novecientos noventa y nueve dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara expresamente al desprenderse de la prueba practicada que Lourdes , mayor de edad, sin antecedentes penales, como abogada en ejercicio el día 22 de marzo de 1995 recibió de Jose Ignacio el encargo de realizar las gestiones necesarias para que le fuera satisfecha la deuda de 205.498 pesetas que con él tenía contraída Luis Miguel , y que estaba garantizada con una letra de cambio, recibiendo 25.000 pesetas como provisión de fondos, para llevar a efecto la gestión profesional que le había sido encomendada Lourdes , realizó di

    versos desplazamientos al domicilio del deudor, siendo acompañada por su cliente Jose Ignacio , llegando a realizar un reconocimiento de deuda y proyecto de pago en virtud del cual esta se efectuaría en plazos mensuales de 25.000 pesetas, el primero de los cuales sería entregado a la abogada a cuenta de su posterior minuta por servicios profesionales, efectivamente éste pagó el día 22 de marzo de 1995, no realizándose ninguno más, ante ello la citada Abogada no realizó ninguna actuación propia de su función pese a serle requerido que actuase por su cliente, al cuál manifestó si haberlo realizado, quedando insatisfecha hasta ahora la deuda, habiéndose perdido la eficacia ejecutiva de título acreditativo de la deuda".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a la acusada Lourdes , como autora de un delito de Deslealtad Profesional, por negligencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de multa de 6 meses, con cuota diaria de 5.000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día cada dos cuotas insatisfechas e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado por 6 meses, con las costas causadas por esta causa, incluidas las de la acusación particular, y que debemos absolverla y la absolvemos de la falta de Apropiación Indebida que se le imputaba declarando de oficio las costas correspondientes a la mima debiendo indemnizar al perjudicado Jose Ignacio en 50.000 pesetas por los perjuicios producidos como responsable civil del delito por el cual se le condena. Una vez firme la presente resolución notifíquese al Iltre. Colegio de Abogados de Málaga a los efectos pertinentes y a los establecidos en la presente resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Lourdes , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 467.2 párrafo 2º del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º por indebida aplicación del artículo 50.5 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto , interesó la inadmisión del recurso impugnando todos sus motivos. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 8 de Noviembre de 2001, siendo sustituído el Magistrado Sr. Giménez, por el Sr. Sánchez Melgar, debido al asesinato de un Magistrado en Vizcaya, a lo que nada tiene que objetar el Letrado recurrente. Con la comparecencia del Letrado D. Javier Baudín Sotelo, defensa de la recurrente y del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los motivos primero y segundo del recurso, que se formulan respectivamente al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose error en la apreciación de la prueba, citándose como documentos que lo evidencian, una letra de cambio, y un acta de protesto, folios 41 y 43 a 45, manuscrito del denunciante, acusador particular folios 47 y 48, el documento de reconocimiento de deuda, folio 54, copia de demanda de conciliación, folio 55, y copia de carta, folio 57, todos de la causa, y el segundo, con cita del nº 1º del artículo 849 de la propia ley, aduciéndose indebida aplicación del artículo 467, párrafo 2º del Código Penal, se estudiarán conjuntamente, como efectuó el Letrado del impugnante, en la vista del recurso de casación, por estar intimamente ligados.

    Es evidente que la acusada, si bien inicialmente realizó las gestiones necesarias para conseguir que Luis Miguel , abonara la deuda de 205.498 pesetas que tenía contraida con Jose Ignacio , consiguiendo un reconocimiento de deuda por aquel, y un proyecto de pago en plazos mensuales de 25.000 pesetas, de los que solamente se abonó el primer plazo de los acordados, que hizo suyo la Abogada recurrente, a cuenta de su posterior minuta por servicios profesionales, más tarde, no realizó actividad alguna, ante el impago de los restantes plazos, pese a que fue requerida por su cliente Jose Ignacio a tal fin, al cual manifestó, sí haberlo realizado, quedando insatisfecha la deuda hasta ahora, habiendo perdido la acción ejecutiva derivada de la tenencia de la cambial.

    Por tanto, la acusada en su condición de Abogada aceptó un determinado cargo profesional, y después, no inició ninguna reclamación ante la vía civil, como correspondía, ante el impago de los demás plazos pactados. En consecuencia, aparece una conducta inexcusablemente negligente por parte de la Abogada, que ha causado graves perjuicios a su cliente, perjuicios no solo morales, inherentes al engaño de que fue objeto por parte de aquella, sino además, otros de índole patrimonial, consecuencia del retraso extraordinario en las reclamaciones judiciales procedentes, como exponen en un supuesto similar las sentencias de esta Sala de 17 Diciembre 1997, 10 Setiembre 1992 y 10 Noviembre 1990. Y como los perjuicios a que se refiere el artículo 467.2º del Código Penal, tanto pueden ser los de índole patrimonial como los morales, y que aquellos no tienen que ser irreparables -Sentencia del Tribunal Supremo de 11 Octubre 1989-, sino que basta que se perjudique al cliente de forma importante, concurren, por ello, todos los requisitos precisos para la comisión del delito por el que se condena a la recurrente, pues el perjuicio puede producirse tanto por acción como por omisión, de modo que entran en la conducta típica con claridad, los supuestos de inactividad procesal.

    Los motivos, pues, deben perecer.

  2. - En el motivo tercero, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida aplicación del artículo 50.5 del Código Penal, al no haberse tenido en cuenta los criterios expresados en dicho precepto para la imposición de la cuota de 5.000 pesetas.

    El fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada, resulta sumamente escueto para razonar el por qué impone la pena de multa en la extensión mínima de seis meses, y menos aún la cuota diaria en 5.000 pesetas, cuando la mínima es de doscientas pesetas, atendiendo, se dice, a su "profesión y medios de vida que de ella se desprenden en la autoría del delito". Esta ambigua e inconcreta expresión, no cumple el razonamiento preciso para imponer una pena que excede el mínimo señalado en el precepto cuestionado, puesto que motivadamente no se cuantifica en función de datos obrantes en la causa que acrediten fehacientemente su situación económica, pues solo se justifican para ello el cobro de 25.000 pesetas en concepto de provisión de fondos, y 25.000 pesetas a cuenta de la posterior minuta.

    Por ello, debe señalarse la cuota diaria de 1.000 pesetas, que se estima adecuada, conforme a los datos que obran en la causa.

    El motivo, debe estimarse, casando y anulando la sentencia de instancia en tal particular

    III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el PRIMER y SEGUNDO MOTIVO, y ESTIMAMOS el TERCERO, del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Lourdes , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 1ª-, de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS la referida sentencia en tal particular, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil uno.

El Juzgado Instrucción nº 1 de Málaga instruyó el Sumario 2.224/97 contra Lourdes , con D.N.I. nº NUM000 , natural de Málaga, vecina de Málaga, hija de Pedro Antonio y de Margarita , divorciada, de 42 años de edad, de profesión Abogada, con instrucción y sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 1ª-, que con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presiencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz.

Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso el de hechos probados.

Se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo parcialmente el sexto.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede fijar para la pena de multa de seis meses, que se le había impuesto en la sentencia de instancia, la cuota diaria de 1.000 pesetas, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la resolución citada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Lourdes , como autora de un delito de Deslealtad Profesional, por negligencia grave, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de MIL PESETAS, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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