STS, 21 de Septiembre de 2006

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2006:5713
Número de Recurso48/2006
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZO JOSE LUIS CALVO CABELLO AGUSTIN CORRALES ELIZONDO ANGEL JUANES PECES JAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el nº 101/48/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Gómez Garcés, en nombre y representación del Guardia Civil DON Jesús Ángel contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 25 de enero de 2006 en la Causa nº 11/24/01, instruida por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 por un presunto delito de "Deslealtad" del art. 116 del Código Penal Militar. Han sido partes, de un lado DON Jesús Ángel y de otro el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa a continuación el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó Sentencia en fecha 25 de enero de 2006 en la Causa nº 11/24 /01, que contiene el siguiente Fallo:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Guardia Civil D. Jesús Ángel del delito de "Deslealtad", previsto y penado en el art. 116 del Código Penal Militar por el que ha venido siendo acusado.

OTROSI DECIMOS: Remítase testimonio de la presente resolución al Sr. Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Extremadura a los efectos en su caso, del inciso final del artículo 116 del Código Penal Militar."

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene la siguiente relación de Hechos probados:

"Que en la madrugada del día 23 de diciembre de 2000, siendo alrededor de las 04,00 horas, la Pareja de la Guardia Civil perteneciente al Puesto de Zalamea de la Serena (Badajoz), formada por el Sargento D. Juan Ignacio , a la sazón Comandante de dicho Puesto, en calidad de Jefe de la misma, y por el Guardia Civil D. Narciso que, debidamente uniformados y portando su arma reglamentaria, prestaban servicio de correrías en vehículo oficial, se personaron en el Bar "Bichin", sito en la localidad de Higuera de la Serena, para efectuar un control sobre el horario de cierre del establecimiento.

Ya en el interior del local los miembros de la Pareja, y antes de que tan siquiera pudieran requerir al propietario en relación con el motivo de encontrarse a esas horas abierto al público el establecimiento, uno de los clientes que resultó ser D. Cristobal , quien portaba una botella de vidrio en la mano se dirigió al Jefe de la Pareja y cogiéndole del brazo le manifestó que sólo estaban tomando unas copas y que no había problemas para que la Guardia Civil estuviera allí; como quiera que, pese a que en reiteradas ocasiones el Sargento Juan Ignacio indicó al señor Cristobal que mantuviera quietas las manos y éste siguiera interceptando al Suboficial a la vez que subía más el tono de su voz, fue por lo que el referido Suboficial le invitó a salir fuera del bar, y una vez allí, en el exterior, le requirió para que soltara la botella que llevaba en una de sus manos y que sacara la otra mano del bolsillo para que le mostrara lo que guardaba en el interior del mismo, a lo que D. Cristobal se negó en varias ocasiones, siendo entonces cuando salió del local otro cliente - que resultó ser D. Juan Alberto hermano del anterior - quién sin mediar palabra profirió expresiones injuriosas e insultos contra los miembros de la Guardia Civil allí presentes y cuando D. Cristobal , aprovechando la confusión del momento, sacó del interior del bolsillo unas monedas y un billete de mil pesetas y los arrojó al suelo, diciéndole al Sargento Juan Ignacio "eso lo vas a coger tú" a la vez que aprovechó para dejar caer, también al suelo, un papel que recogió su hermano, D. Juan Alberto , quién echó a correr, siendo finalmente interceptado por el otro componente de la Patrulla, el Guardia Civil Narciso .

A la vista de los hechos, el Jefe de Pareja tras solicitar refuerzos a otra patrulla para apoyo, comunicó a los paisanos D. Cristobal y D. Juan Alberto que quedaban detenidos por resistencia e insultos a los agentes de la autoridad y desórdenes públicos y les indicó que apoyaran las manos sobre el techo del vehículo oficial para proceder a un registro, momento en el que D. Juan Alberto echándose las manos al vientre y tirándose al suelo empezó a gritar quejándose de un fuerte dolor, por lo que se requirió una ambulancia en la que fue trasladado al Centro de Salud de Zalamea de la Serena donde fue reconocido por el médico de guardia y posteriormente remitido a la Residencia Sanitaria de Villanueva de la Serena; mientras su hermano D. Cristobal quedó detenido en las dependencias de la Guardia Civil de Zalamea de la Serena.

Estando ya D. Juan Alberto en el Centro de Salud de Zalamea de la Serena, y a los efectos de su identificación ante el médico de guardia toda vez que se encontraba algo aturdido, el Sargento Juan Ignacio extrajo de la chaqueta de D. Juan Alberto una cartera en cuyo interior obraba su permiso de conducción y junto con dicha cartera apareció un papel-folio, doblado en cuanto partes, en el que constaban escritas a mano la relación de horas de las presentaciones que las correspondientes Parejas de Servicio pertenecientes al Puesto de Zalamea de la Serena debían realizar en la localidad de Higuera de la Serena entre los días 22 al 31 de diciembre del año 2000, figurando al pie del folio, también escrita a mano, la expresión "pero no te fíes, hay una guardia mujer".

ASIMISMO SE DECLARA PROBADO: "Que el procesado, Guardia Civil DON Jesús Ángel , antes de tener conocimiento de la incoación del correspondiente atestado, confesó voluntariamente a su superior jerárquico directo, el Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Zalamea de la Serena (Badajoz), Sargento D. Juan Ignacio , haber sido él quién había escrito el papel que se encontró en poder de Juan Alberto y habérselo entregado a su hermano Cristobal por amistad con éste.

De igual manera, y siempre con carácter previo a darse inicio a la instrucción de las correspondientes diligencias policiales por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Villanueva de la Serena, el procesado Guardia Civil Jesús Ángel reconoció también ante el Capitán de la Guardia Civil D. Benito Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Villanueva de la Serena a la que pertenece el Puesto de Zalamea de la Serena, haber sido el autor del papel que se encontró en poder de D. Juan Alberto y habérselo entregado a su hermano Cristobal ".

No consta, que una vez que los superiores del procesado tuvieron conocimiento de los hechos procedieran a realizar modificación alguna en la relación de los servicios de presentaciones a realizar, por las Parejas de la Guardia Civil del Puesto de Zalamea de la Serena, en la localidad de Higuera de la Serena entre los días 22 a 31 de diciembre de 2000 y sí que tal relación tenía el carácter de funcionamiento interno pero no de reservado o secreto.

Figuran antecedentes penales relativos a Don Juan Alberto como consecuencia de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de fecha 26 de octubre de 1990 , firme el 2 de diciembre de 1992, por la que fue condenado como autor de un delito de elaboración, tenencia y tráfico de drogas, y sin que consten otros con posterioridad a tal fecha.

En relación con los hechos protagonizados por los hermanos Cristobal Juan Alberto en la madrugada del 23 de diciembre de 2000 en la localidad de Higuera de la Serena en su enfrentamiento con la pareja de servicio de la Guardia Civil, se dictó, en juicio de faltas 21/2002, con fecha 20 de mayo de 2003 Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castuera (Badajoz) por la que se condenó a D. Cristobal , como autor responsable de una falta contra el orden público, de desobediencia a la autoridad, del artículo 634 del Código Penal a la pena de multa de treinta días, a razón de 10 euros/día y a D. Juan Alberto , como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de veinte días de multa, a razón de 5 euros/día."

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del Guardia Civil D. Jesús Ángel preparó contra aquella el oportuno recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los arts. 324 LPM, 847 y 855 y concordantes LECrim ., por quebrantamiento de precepto constitucional, al haberse infringido el art. 24 CE, así como preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido de las que han de ser observadas en aplicación de la Ley Penal, teniéndose por preparado dicho recurso por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 28 de Abril de 2006 , considerando la resolución reclamada recurrible en casación y fundamentado en que se cumplen los requisitos prevenidos en los arts. 855 y siguientes LECrim ., en relación con los arts. 324 y concordantes LPM , notificándose en forma el mismo y emplazando a las partes para su comparecencia en orden a hacer valer su derecho ante esta Sala en plazo.

CUARTO

Con fecha 6 de junio de 2006 se formaliza el expresado recurso de casación, argumentado en dos motivos: el primero, al amparo del art. 24 CE , considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ya que ni en el atestado ni en el sumario, acta, declaración o diligencia en las que se reflejan las confesiones de superiores del inculpado, Guardia Civil Jesús Ángel , se acredita prueba hábil, conforme a las exigencias constitucionales. En el segundo motivo, se considera indebida la aplicación del art. 116 del Código Penal Militar, señalando que no se dan ninguno de los requisitos de la deslealtad, de lo cual se derivaría la improcedencia, a juicio de la parte, de las afirmaciones de la Sentencia en el sentido de que de los hechos pudiera desprenderse infracción disciplinaria, que da lugar al Otrosí del fallo, en el que se ordena remisión de testimonio de la resolución al Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Extremadura a los efectos, en su caso, del inciso final del art. 116 del Código Penal Militar, es decir, para la posible corrección por vía disciplinaria.

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, contesta a dicho recurso en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de Julio de 2006, en el que se opone a ambos motivos, solicitando su desestimación y la confirmación en todos los extremos de la resolución dictada.

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2006 se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de septiembre de dicho año a las 10,30 horas, lo que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe llevarse a cabo una consideración previa sobre las especiales circunstancias que concurren en el presente recurso de casación, derivadas del hecho de que se interpone contra una resolución judicial absolutoria, lo que aparentemente pudiera dar lugar a entender la falta de necesidad e incluso de coherencia de la postura procesal mantenida. No obstante, del contenido de los motivos que se desarrollan en el recurso se desprende que la intención de la parte es impugnar específicamente las aseveraciones y el Otrosí de la Sentencia en que se apunta la posibilidad de que se actúe disciplinariamente contra el impugnante, Guardia Civil Jesús Ángel , de conformidad con el último inciso del art. 116 del Código Penal Militar que prevé la posible acción disciplinaria en los casos en que se haya reconocido - en el presente por Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero - que no concurren los requisitos para calificar como delito la conducta enjuiciada. En este orden son de admitir las alegaciones de la parte de conformidad con la doctrina constitucional (SSTC 51/1991, 41/1998 y 157/2003 , entre otras) sobre la admisibilidad de los recursos cuando generen un perjuicio para el recurrente que da lugar a que quede justificado el interés legítimo, bien es verdad que en el planteamiento descrito no existiría en principio perjuicio real o evidente sino hipotético, que pudiera derivarse de esa posible corrección en vía disciplinaria derivada de que no se dan todos los pronunciamientos favorables en la Sentencia, lo que hubiera evitado el eventual riesgo para el interesado de actuaciones disciplinarias futuras, que pudieran derivarse de los hechos probados de la Sentencia que vinculan en sede disciplinaria de conformidad con el art. 3 de la L.O. 11/91 , de régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Asumida, por consiguiente, la posibilidad y admisibilidad del recurso, el primero de los motivos establece que se ha infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en razón a que se sostiene por la parte que las pruebas no se han obtenido con respeto a los derechos reconocidos en el art. 24 CE , señalando concretamente que determinadas confesiones se han realizado sin asistencia de Abogado ni instrucción de derechos y que la eliminación de las mismas dejaría sin apoyatura el relato fáctico. En otro sentido, apunta a que se otorga más credibilidad a los declarantes con la condición de miembros de la Guardia Civil que a otros testigos y, concretamente, a los civiles hermanos Cristobal Juan Alberto , aceptando sin embargo las versiones del Sargento de la Guardia Civil Juan Ignacio y el Capitán Benito , fundamentalmente.

Respecto de la primera de las cuestiones, no se observa infracción de los derechos establecidos en el art. 24 CE en la práctica y obtención de la prueba en fase sumarial en las declaraciones prestadas al efecto, pero ha de constatarse que ha sido en el acto de la vista cuando la Sala de instancia ha valorado la prueba practicada ante el Tribunal y ha deducido sus fundamentos de convicción, como se desprende del Acta de dicha Vista, valorando en conciencia los distintos testimonios, en especial el reconocimiento por parte del Guardia Civil Jesús Ángel de haber sido el redactor del papel que fue encontrado en poder de D. Juan Alberto , alegando que lo había confeccionado "para uso de su esposa y por si en algún momento la tenían que localizar...", afirmaciones éstas que contrasta el Tribunal de instancia con las del Sargento Juan Ignacio que, tal como se manifiesta en la Sentencia "mantuvo con extraordinaria rotundidad, firmeza y absoluta credibilidad la versión que de los hechos ya había realizado en el seno de las diligencias nº 61/00 instruidas por el equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Villanueva de la Serena y que ratificó plenamente en el acto público de la Vista Oral". Es decir, carece de fundamento hacer referencia a las declaraciones que se prestaron en su momento ante el Equipo de Policía Judicial antes referenciado, cuando el Tribunal "a quo" fundamenta su convicción expresando de forma analítica la impresión que le produce el contenido de las prestadas en el acto de la Vista,de las que resulta el relato fáctico en el que se establece como hecho probado la confesión de la entrega de los datos horarios de actuación de las patrullas de la Guardia Civil por parte del inculpado a D. Cristobal .

Y en cuanto a las reflexiones sobre el otorgamiento de mayor o menor credibilidad a las declaraciones prestadas, el motivo parece olvidar la doctrina constitucional, así como la jurisprudencial de la Sala Segunda y de esta misma Sala sobre la valoración de la prueba, por parte del Tribunal sentenciador en el marco del derecho fundamental a la presunción de inocencia del inculpado, debiendo constatarse que los requisitos para que se entienda producida la vulneración de tal derecho son los siguientes:

  1. La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo para que tal vulneración no se produzca.

  2. La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho.

  3. La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no presencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal "a quo", materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia.

Pues bien, a través de pruebas obtenidas legalmente y practicadas con pleno respeto a las garantías y derechos del interesado, ha quedado debidamente acreditada la conducta del inculpado en el sentido de haber reconocido ser el autor que ha hecho constar una serie de datos sobre las horas de las presentaciones de las parejas de servicio de la Guardia Civil pertenecientes al Puesto de Zalamea de la Serena en la localidad de Higuera de la Serena, figurando al pie del folio también escrito a mano la expresión "pero no te fíes, hay una Guardia mujer". En cuanto a la valoración sobre la motivación de haber escrito los expresados datos en el papel que se le ocupó, es justamente la que ha correspondido al Tribunal sentenciador y la que de manera lógica y debidamente argumentada se expone por dicho órgano judicial, redactando el relato de hechos probados de conformidad con su convicción y haciendo uso de su derecho exclusivo y excluyente a la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista.

En consecuencia, conforme a los precedentes razonamientos, la Sala entiende que existe un acervo probatorio suficiente, valorado de acuerdo con las facultades del Tribunal "a quo" en términos razonables, no arbitrarios ni absurdos, que no pueden ser considerados contrarios a las reglas de la lógica, de la ciencia, la experiencia colectiva o de la denominada sana crítica, por lo que se cumplen las exigencias jurisprudenciales en esta materia, tanto del TC como de este Tribunal (cfr., SS. de esta Sala de 25.11.2002, 14.02.2003, 21.10.2003, 4.11.2003, 15.03.2004, 4.03.2005 y 10.03.2006, entre otras).

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El recurrente, en un segundo motivo, alega infracción de ley en la aplicación del art. 116 CPM, en tanto en cuanto el Tribunal, de conformidad con dicho precepto, estima que los asuntos del servicio sobre los que no se guardó la discreción y reserva debida por parte del inculpado, Guardia Civil Jesús Ángel , no son de trascendencia grave, en razón a lo cual, se dicta Sentencia absolutoria, si bien estimando que podría corregirse la conducta enjuiciada en sede disciplinaria, a cuyo efecto ordena la remisión de testimonios para la valoración de tal extremo por la Autoridad sancionadora, entendiendo el recurrente que dicha resolución sobre tal extremo es contraria a derecho al entender que los hechos recogidos en el relato fáctico "no son incardinables nunca en dicho artículo, ya que los mismos no expresan la existencia de ninguna falta de discreción o reserva sobre asuntos del servicio", de donde se desprende que tampoco podrían dar lugar a la expresada hipotética actuación disciplinaria.

En relación a tal extremo debemos considerar la fundamentación lógica de la argumentación de la Sentencia objeto de impugnación en el sentido de que, analizando el art. 116 CPM, llega a la conclusión de que se dan todos los requisitos de la deslealtad menos aquel que exige la "grave trascendencia del acto o conducta desleal". La Sala de instancia valora que el contenido de la información anotada por el Guardia Civil Jesús Ángel no ha quedado probado que constituyese un "medio para facilitar o dar pie a la realización de actividad delictiva de ningún tipo", no constando tampoco "que existiera una perturbación por la que pudiera resultar obstruido u obstaculizado el seguimiento de su persecución", sin que tampoco a consecuencia de la misma se "haya creado cualquier otro tipo de alarma, incluso en la valoración de la trascendencia por la propia cadena de mando del acusado", haciendo mención en tal sentido que ni siquiera se procedió a modificar los horarios de las presentaciones a efectuar por las parejas de servicio, ni a la adopción de otras medidas al efecto. En la misma línea se asevera que tampoco hay constancia de que "pudiera haber resultado entorpecida o perturbada de cualquier forma de acción policial encomendada a la Guardia Civil" ni que, por otra parte, haya trascendido el hecho "de una manera importante, seria o peligrosa", de todo lo cual, en aplicación del principio de seguridad jurídica, se desprende a juicio del órgano "a quo" la oportunidad de dictar un fallo absolutorio sin perjuicio de añadir que la conducta del inculpado pudiera encajar en el ámbito disciplinario.

No puede darse virtualidad, a la vista de la lógica y clara descripción razonada de la fundamentación descrita por el Tribunal sentenciador, a los argumentos de la parte sobre la indebida interpretación y aplicación del art. 116 CPM que, antes bien, se ha valorado de forma ponderada y analítica, justamente para llegar a una Sentencia absolutoria tras expresar cumplidamente la falta del requisito material de la "trascendencia grave" de la conducta para determinar la existencia del tipo delictivo. Y tampoco puede afirmarse que no entra dentro de las facultades del Tribunal matizar y reflexionar acerca de la posibilidad de que exista responsabilidad disciplinaria, extremo éste que debía razonarse, precisamente porque hay una referencia al mismo en el tipo delictivo que se aplica en el que además imperativamente se expresa que cuando no concurra el requisito de la trascendencia grave la conducta debe corregirse en dicha vía disciplinaria. Resultaría incongruente que en una sentencia en la que no se aplica el delito justamente por entender que no concurre dicho requisito y tal gravedad, no se haga un pronunciamiento - mediante el Otrosí antes referenciado - sobre la consecuencia que el propio precepto del Código castrense puntualiza, todo ello sin perjuicio de que, en caso de que se abran las citadas actuaciones disciplinarias, el promovente dispondrá durante su tramitación de cuantos derechos se establecen en la L.O. 11/91 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y disposiciones concordantes.

El motivo, por tanto, y con él el recurso, debe ser asimismo desestimado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil DON Jesús Ángel contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero dictada en fecha 25 de enero de 2006 en la Causa 101/48/2006 instruida por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 por un presunto delito de deslealtad de los previstos en el art. 116 del Código Penal Militar, del que se ABSUELVE al citado Guardia Civil en el correspondiente fallo, añadiendo, mediante Otrosí, la remisión de testimonios a la Autoridad disciplinaria competente de la Guardia Civil, por si procede, en su caso, actuación disciplinaria de conformidad con el inciso final del citado precepto penal, Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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