STS 392/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución392/2012
Fecha16 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Fidel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección II, por delito de deslealtad profesional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado nº 97/2009, seguido

por delito de deslealtad profesional, contra Fidel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección II, que con fecha 23 de Febrero de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los querellantes D. Jon y D. Nemesio, formularon denuncia en dependencias policiales de Barcelona, en la que manifestaban haber sido víctimas el día 6 de octubre de 2006 de una presunta estafa de 17 kilogramos de oro en lingotes numerados y tasados a la fecha de los hechos en 256.054 euros.- Dicha denuncia se incorporó a las Diligencias Previas nº 5052/06 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona.-Con el fin de encomendar la asistencia letrada en defensa de sus intereses en dicho procedimiento judicial se pusieron en contacto con el acusado D. Fidel, abogado colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia, solicitándole sus servicios y aceptando éste, por lo que otorgaron a tal fin el 19 de octubre de 2006 ante el Notario D. Ramón Múgica Alcorta poder general para pleitos en su favor en el que con carácter especial se otorgaba, entre otras, facultades de renuncia y desistimiento por satisfacción extraprocesal y percibir cantidades indemnizatorias favorables a la parte poderdante.- No consta que se tratara ni acordara el coste de los servicios profesionales, si bien como adelanto de la futura minuta de honorarios, en concepto de provisión de fondos, el día 11 de diciembre de 2007 realizaron los Sres Nemesio y Jon a instancia del Sr. Fidel transferencia bancaria en su favor por importe de 1.500, 00 euros, no habiendo resultado acreditada la entrega de otras cantidades.- En ejercicio del poder conferido, D. Fidel presentó en noviembre de 2006 por cauce del Procurador de Barcelona Sr. Ranera Cahis, escrito de personación en dichas diligencias, sobreseídas provisionalmente en virtud de Auto dictado el 31 de octubre de 2006, mostrándose parte y solicitando se le diera vista de lo actuado.- Habiendo resultado detenido en abril de 2007 D. Luis Pablo e ingresado en prisión provisional a disposición de las Diligencias Previas 5052/06 en calidad de imputado, el acusado propuso a sus clientes en febrero de 2008 llegar a un acuerdo con él, por cauce de su abogado D. Ramón Cubian Martínez, aprovechando la circunstancia de que continuaba en prisión provisional a fin de lograr un resarcimiento total o parcial de los 256.054 euros reclamados por la estafa denunciada, a cambio de beneficios procesales que éste obtendría en su favor en el procedimiento penal.- En concreto, les sugirió la posibilidad de renunciar al ejercicio de las acciones civiles y penales contra dicho único imputado en el procedimiento penal siempre y cuando el Sr. Luis Pablo, a su vez, les resarciese económicamente de la totalidad de lo reclamado en el procedimiento, o bien para el caso de que el resarcimiento fuera parcial si imputaba también a Dª Natalia como copartícipe en los hechos de forma que les permitiera accionar contra ella o su compañía de seguros en el importe económico restante no satisfecho.- Aceptaron los Sres Jon y Nemesio dicha propuesta, condicionando la efectiva reiterada de la acusación ejercitada en el proceso al cumplimiento íntegro de las condiciones acordadas.- A partir de ese momento el acusado mantuvo distintas conversaciones con el abogado Sr. Cubián, que culminaron en una reunión de ambos letrados en Lerma el día 11 de abril de 2008 en la que el Sr Fidel recibió del abogado del Sr. Luis Pablo la cantidad de 140.000 euros en concepto de indemnización parcial en favor de los Sres Jon y Nemesio para que renunciaran íntegramente a las acciones penales y civiles dirigidas contra su cliente en el procedimiento penal seguido en Barcelona, al tiempo que se comprometía a hacerle llegar el escrito firmado por el Sr. Luis Pablo entregado ante Notario con las indicaciones pactadas.- Dicho escrito se plasmó en un Acta de Manifestaciones y Protocolización de documento otorgado en Alcobendas el 8 de mayo de 2008 ante el Notario de Madrid D. Fulgencio Sosa Galván, en la que se recogía que por manifestación verbal efectuada ante el Notario por dicho abogado, D. Luis Pablo había firmado a su presencia el manuscrito que se adjuntaba como documento del siguiente tenor literal: "Barcelona a 14 de abril de 2008.-Yo Luis Pablo, declaro bajo juramento que desconocía totalmente ninguna clase de acuerdo, trato o negocio de compraventa de oro entre los señores Jon y Nemesio y, de otra parte, Natalia . Lo único que yo sabía es que el día 22 de septiembre de 2006 se iba a hacer una operación de cambio de dinero, que finalmente no se hizo. Nadie me informó nunca antes de que Natalia realizara para sí o como mediadora ninguna operación con otro circunstancia que he conocido después de estar en el proceso del Juzgado de Instrucción nº 8 /DP 5052/06-SE.- Fdo: Luis Pablo .".- Con fecha 9 de mayo de 2008D. Fidel a través del Procurador de Barcelona, en la representación conferida por poder notarial de los Sres Jon y Nemesio, sin su conocimiento, presentó escrito en las DP 5052/06 por el que manifestaba apartarse del ejercicio de la acusación particular contra D. Luis Pablo al haber sido resarcidos convenientemente de las responsabilidades civiles dimanantes del posible delito por el mismo cometido, sin perjuicio de mantener la acusación respecto de otros responsables de los delitos perseguidos, a cuyo efecto solicitaba el mantenimiento de su personamiento en el procedimiento.- El acusado no informó a los Sres Jon y Nemesio del avance del acuerdo alcanzado definitivamente con el otro letrado, a salvo un mensaje por teléfono la noche de la reunión de Lerma indicándoles que todo había ido bien, no constando que a partir de entonces les tuviera al tanto del estado de las gestiones que iba realizando; en particular, del cobro de los 140.000 euros como indemnización, ni del escrito firmado por D. Luis Pablo ni, por último, del de retirada de la acusación particular en el proceso de Barcelona pese a los múltiples e infructuosos intentos realizados por estos para hablar con él.- Finalmente, ante la desconfianza generada por la efectiva imposibilidad de obtener ninguna información por cauce de su abogado, el 27 de mayo de 2008 hablaron con la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia Dª Ángela contándoles su situación y solicitándole que averiguara lo que estaba sucediendo con el proceso penal en Barcelona en la creencia de que continuaban personados como acusación particular.- En cumplimiento de dicho encargo la abogada pidió información del Juzgado de Instrucción nº 6 y del procurador de Barcelona confirmándole por ambas vías la efectiva retirada de la acusación contra el único imputado en procedimiento penal por haber sido los Sres. Nemesio y Jon resarcidos económicamente.- Al contar los hechos a los Sres. Jon y Nemesio acudieron el día 28 de mayo de 2008 al Notario de Bilbao D. Jose Ignacio Uranga para revocar los poderes que habían sido otorgados al acusado en escritura notarial de 19 de octubre de 2006.- El mismo día la Sra. Ángela se puso en contacto con el acusado pidiéndole explicaciones, diciéndole que acudiera el día siguiente 29 de mayo a su despacho en Bilbao, en cuyo momento, negó inicialmente haber recibido indemnización alguna, para posteriormente reconocer una cifra inferior, admitiendo finalmente en la misma conversación haber recibido 140.000 euros, llegando a exhibirle un fajo de billetes de 500 euros que tenía en un cajón de su despacho, indicándole que haría entrega del dinero a los Sres. Nemesio y Jon si firmaban aceptando la minuta de honorarios por los servicios prestados que ascendía a 25.185,33 euros, contestando la Sra. Ángela que hablaría con sus clientes.- A partir de ese momento, no aceptando los querellantes ni las partidas ni el importe de la minuta, requirieron al acusado que entregara toda la documentación del procedimiento penal de Barcelona que tuviera en su poder así como los 140.000 euros, entregando dicha documentación y en relación al dinero. D. Fidel el 4 de junio de 2008 emitió un cheque nominativo a nombre del Notario D. Jose Ignacio Uranta Otaegui, para que fuera entregado a los Sres Jon y Nemesio, por importe de 116.314,67 euros, al haber deducido el importe de la minuta.- Durante el tiempo que duraron las relaciones cliente abogado entre el D. Jon y D. Fidel

, las relaciones económico societarias que previamente mantenían se fueron deteriorando progresivamente en el ámbito económico.- Como resultado del apartamiento de la acusación particular en las DP 5052/2006 de Barcelona los Sres Jon y Nemesio no pudieron ejercitar acción alguna para lograr el total resarcimiento de los 256.054 euros inicialmente reclamados, no formulando, por dicha renuncia, reclamación económica en su nombre el Ministerio Público pese a haberlo así inicialmente previsto en el escrito de conclusiones provisionales emitido el 17 de marzo de 2008". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: CONDENAMOS A D. Fidel COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE DESLEALTAD PROFESIONAL SIN CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS, A LA PENA DE DIECIOCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS, CON 1 DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA IMPAGADAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DURANTE DIECIOCHO MESES.-ABSOLVEMOS A D. Fidel DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA OBJETO DE ACUSACIÓN.-CIVILMENTE D. Fidel DEBERÁ INDEMNIZAR A D. Nemesio Y D. Jon EN LA CANTIDAD DE 23.685,33 EUROS MAS LOS INTERESES DEL ART. 576 LEC .- SE IMPONEN AL ACUSADO LA MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, DECLARANDO DE OFICIO LA PARTE RESTANTE". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Fidel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1º LECriminal .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-2º LECriminal .

TERCERO

Desistido de formalizar.

CUARTO

Al amparo del art. 852 LECriminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 9 de Mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 23 de Febrero de 2011 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Bizkaia

condenó a Fidel como autor de un delito de deslealtad profesional a la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 15 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión (no se concreta, pero es la de letrado) durante 18 meses.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que el condenado, actuando como letrado de los querellantes presentó una denuncia por estafa en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona contra Luis Pablo, como responsable del engaño sufrido por los querellantes en relación a la compra de 17 kilos de oro valorados en 256.054 euros.

Detenido el denunciado y en calidad de imputado, propuso el letrado ahora condenado a los querellantes llegar a un acuerdo con Luis Pablo con el fin de poder obtener el resarcimiento total o parcial del perjuicio. En concreto la propuesta que les trasladó era doble:

  1. Que Luis Pablo resarciera a los querellantes la totalidad del perjuicio --256.054 euros-- y a cambio se apartarían del proceso penal, y

  2. Luis Pablo imputaba a Natalia en la operación de estafa de suerte que se pudiera accionar contra ella y a su vez, aquel resarciera parcialmente a los querellantes y también se apartarían del proceso.

Los querellantes aceptaron la propuesta supeditando la retirada de la acusación ejercitada al cumplimiento del pacto citado.

El 11 de Abril de 2008 en una reunión en Lerma --Burgos--, el recurrente, letrado Fidel recibió del letrado de Luis Pablo en concepto de indemnización parcial el importe de 140.000 euros para los querellantes.

El 8 de Mayo de 2008 se plasmó el Acta de Manifestaciones y Protocolización de un documento firmado por Luis Pablo, según manifestación verbal efectuada ante Notario por su abogado en los siguientes términos:

"Barcelona a 14 de abril de 2008.

Yo Luis Pablo, declaro bajo juramento que desconocía totalmente ninguna clase de acuerdo, trato o negocio de compraventa de oro entre los señores Jon y Nemesio y, de otra parte, Natalia . Lo único que yo sabía es que el día 22 de septiembre de 2006 se iba a hacer una operación de cambio de dinero, que finalmente no se hizo. Nadie me informó nunca antes de que Natalia realizara para sí o como mediadora ninguna operación con otro circunstancia que he conocido después de estar en el proceso del Juzgado de Instrucción nº 8 /DP 5502/06-SE.

Fdo: Luis Pablo .".

El 9 de Mayo de 2008 el recurrente Sr. Fidel, a través de su procurador presentó escrito en las Diligencias Previas del Juzgado de Barcelona nº 8 --DP 5052/2006-- en las que se apartaba del procedimiento respecto de Luis Pablo, sin perjuicio de mantener la acusación respecto de otros responsables, a cuyo efecto solicitaba el personamiento.

El recurrente no informó en ningún momento a los querellantes de haber alcanzado un acuerdo con el denunciado, limitándose a enviarles un mensaje en el que les decía que la reunión de Lerma había ido bien.

Como el tiempo pasaba y no tenían noticias concretas los querellantes, se pusieron en contacto con otro letrado para conocer lo que estaba pasando, y la situación del proceso en Barcelona, enterándose del apartamiento de la personación como acusación particular efectuada por el recurrente.

El 28 de Mayo de 2008, los querellantes le retiran los poderes al recurrente, quien inicialmente negó haber recibido dinero alguno para posteriormente reconocerle a la nueva letrada buscada por los querellantes que había recibido una cantidad inferior, para finalmente reconocer la entrega de 140.000 euros que, a su vez, entregaría a los querellantes previo descuento de 25.185'33 euros en concepto de honorarios, lo que fue rechazado por los querellantes.

El 4 de Junio de 2008 el recurrente remitió talón nominativo por vía notarial por importe de 116.314'67 euros.

Como consecuencia del apartamiento de la acusación particular en las Diligencias Previas 5052/2006 de Barcelona, no se pudo ejercer acción alguno no reclamando el Ministerio Fiscal indemnización alguna por tal razón.

El letrado condenado y recurrente ha formalizado recurso de casación que lo desarrolla a través de tres motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo

El motivo primero, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal impugna la aplicación en la sentencia sometida al presente control casacional del art. 467-2º Cpenal, de deslealtad profesional por ausencia en su acción del dolo específico que vertebra tal delito .

Ya anunciamos el fracaso del motivo.

El precedente legislativo del actual delito de deslealtad profesional referido a procurador o abogado, está constituido por el art. 360 del Cpenal de 1973 que incluía en la definición del tipo la nota de "con abuso malicioso de su oficio". Tal nota no existe en el actual tipo, y esta omisión es relevante, porque como ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Sala, en el texto vigente, es claro que se está ante una conducta culpable, pero el elemento de la culpabilidad queda cubierto con el simple dolo eventual, sin que se requiera un dolo directo y reduplicado que en el art. 360 Cpenal estaba presente en la exigencia de concurrencia de "abuso malicioso".

En definitiva, el actual tipo penal, como se recoge en la STS de 14 de Julio de 2000, se vertebra por cuatro elementos :

  1. Que el sujeto activo sea procurador o abogado, es decir, se está ante un delito de sujeto especial o de propia mano.

  2. Que en concepto de tal, despliegue una acción u omisión de la que se debe derivar un resultado ya que se está ante un delito de resultado.

  3. Que exista un perjuicio de forma manifiesta, perjuicio que no tiene que ser necesariamente económico -- SSTS 89/2000 y 87/2000 -- derivado de esa mala praxis culpable asimismo, lo que aparta del delito aquellas gestiones que formalmente correctas no hayan sentido el efecto querido, lo que ocurre diariamente porque todo juicio es un decir y un contradecir, y en toda sentencia se rechazan unas posiciones defendidas por letrado en relación a una de las partes, ya sea demandante o demandado, querellante o querellado, etc.

  4. Desde el plano de la culpabilidad es suficiente un dolo eventual, es decir el conocimiento y consentimiento -- incluso vía principio de indiferencia --, de la lesión que se va a producir a los intereses que se defienden, siendo suficiente el dolo eventual, y, por supuesto la negligencia o culpa para la que el último párrafo del art. 467 prevé una respuesta menor si media una grave negligencia.

En definitiva, este tipo penal viene a describir lo que con impropiedad ha sido llamado en ocasiones la "prevaricación de abogados o procuradores", y se dice impropiamente porque la idea de prevaricación está indisolublemente unida a la condición de función pública de quien la comete.

En el presente caso resulta patente no ya la desatención y abandono del letrado recurrente en relación a la diligente llevanza del asunto que los querellantes le habían encomendado, sino que con conocimiento de los perjuicios que su acción y también omisión iba a causar y con consentimiento, al menos con una indiferencia total que no le impidió continuar con su acción y omisión, siendo cabal conocedor de las consecuencias, omitió toda información a sus clientes del resultado de sus gestiones y del cobro de parte de la indemnización, y presentó -- acción -- el escrito de renuncia al ejercicio de las acciones en las Diligencias Previas 5052/2006 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, --folio 105 de las actuaciones--, con lo que se les derivó el perjuicio de no poder intentar la continuación contra terceros, siendo por lo demás irrelevante a los efectos de la prosecución de la causa contra terceros lo manifestado por Luis Pablo que, visto el escrito impedía a ojos vista dirigir la imputación contra otra persona, siendo patente, como dice la sentencia de instancia --pág. 14, f.jdco. segundo-- "....no consta que hiciera nada a partir de ese momento para que la imputación pudiera prosperar, resultando evidente que de la literalidad del texto ..... no se desprendía una implicación criminal....".

En esta situación, el recurrente, además se hizo autopago de sus honorarios profesionales que él mismo fijó ejercitando un ius retentionis que carece de todo apoyo normativo siendo claramente antijurídico. Antijurídico y penalmente delictivo.

El Tribunal de instancia aborda esta situación en el f.jdco. tercero de su sentencia, y reconociendo que la jurisprudencia de esta Sala los supuestos de autopago de la minuta de honorarios se han estimado delito de apropiación indebida y no de deslealtad profesional, en el presente caso se dice en el último párrafo del

f.jdco. tercero de la sentencia:

"....Ante dichas circunstancias, no se aprecia en el acusado la concurrencia de forma individualizada del elemento subjetivo del injusto del delito de apropiación indebida, sino formando parte integrante del soporte de culpabilidad inherente al delito de deslealtad profesional por el que se efectúa el pronunciamiento condenatorio....".

Esta Sala comparte plenamente la calificación jurídica de deslealtad profesional que recoge la totalidad del injusto realizado por el recurrente que desborda la mera ius retentionis o autopago de su minuta.

Es cierto que cuando solo se efectúa el autopago de la minuta profesional, esta Sala ha estimado que se está, más bien ante un delito de apropiación indebida. En tal sentido se pueden citar las SSTS 1749/2002 ; 150/2003 ; 117/2007 ó 1123/2007 y más recientemente la STS 92/2008 .

Más aún, la STS 1259/2003 en un caso de exclusivo autopago de la minuta efectuado por letrado que fue condenado en la instancia como autor de un delito de deslealtad profesional, en la referida sentencia se casó la sentencia variando la calificación jurídica de deslealtad profesional a apropiación indebida.

Retenemos de dicha sentencia el siguiente párrafo:

"....Aunque en una primera aproximación, la acción perseguida pudiera parecer subsumible en cualquiera de los dos tipos penales de referencia, puesto que en ambos se requiere la concurrencia del perjuicio, el segundo --la apropiación indebida-- es más específico, ya que contempla una determinada manera de perjudicar, de entre las posibles al alcance de los Tribunales...." y se termina haciendo referencia a la regla del art. 8-1º Cpenal --principio de especialidad--.

Argumento reversible encontramos en la STS 92/2008, en la que con el valor de obiter dictum se dice que "....se podrá discutir si se está en presencia de un delito de apropiación indebida, como se sancionó en la sentencia sometida al presente control casacional, o bien en un delito de deslealtad profesional del art. 467-2º que sería delito especial por la condición del sujeto activo frente al genérico de la apropiación indebida....".

En todo caso lo relevante y de aplicación al presente caso es que el recurrente además de efectuar un indebido ius retentionis para hacerse pago de su minuta, perjudicó de forma relevante los intereses de los querellantes que tenía encomendados en relación a las Diligencias Previas 5052/2006 que se tramitaban en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, con conocimiento y con consentimiento lo que exterioriza el quebranto del deber de lealtad profesional, por lo que realizó, con toda claridad la acción típica del art. 467-2º Cpenal . Procede en consecuencia la desestimación del motivo .

Tercero

El motivo segundo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración del Tribunal con base en documentos casacionales y cita en apoyo del cauce el burofax que los querellantes le enviaron al recurrente del 29 de Mayo de 2008 y obrante al folio 113 de las actuaciones, error que supondría la inexistencia del delito por el que ha sido condenado.

El texto del burofax enviado por la letrada Teresa Gárgolas, la letrado buscada por los querellantes, es como sigue:

"....Ltdo. Fidel :

Me dirijo a usted a fin de poner en su conocimiento los siguientes hechos:

  1. - Ante la desconfianza que les ha provocado su actitud en relación al procedimiento que se tramita ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, Diligencias Previas 5052/2006, por un delito de estafa del que fueron víctimas, sus clientes D. Jon y D. Nemesio han decidido con fecha 28 de mayo de 2008, revocar el poder general para pleitos otorgado a su favor y el de otros letrados y procuradores de Bilbao. Dicho poder ha sido revocado ante el Notario de Bilbao D. Jose Ignacio Uranga Otaegui. Al presente documento se adjunta copia de la revocación, a fin de que sirva de notificación fehaciente de la misma .

  2. - Como ya le ha sido comunicado verbalmente, en la misma fecha sus clientes han decidido prescindir de sus servicios y me han designado como letrada en la defensa de sus intereses en relación al procedimiento de referencia, por lo cual a través de la presente y como corresponde a nuestra condición, le solicito la venia .

  3. - Le requiero asimismo, en nombre de mis mandantes, para que me sea entregada inmediatamente toda la documentación obrante en su poder en relación al ya citado procedimiento, incluyendo todos aquellos documentos, públicos o privados, que se hayan firmado con otros intervinientes en el asunto actuando en nombre de mis clientes.

Ante la gravedad de los hechos que han dado lugar a la presente comunicación, le ruego encarecidamente que se ponga en contacto conmigo en el plazo más breve posible y que atienda de modo inmediato a la entrega de toda la documentación que obre en su poder en relación a este asunto....".

La autenticidad del texto no es discutible pero carece de la condición de documento casacional tratándose simplemente de una manifestación por escrito, que además, nada acredita del error que se denuncia porque la primera obligación de todo letrado es defender con lealtad los intereses que se le encomiendan y entregar íntegramente la indemnización que se haya podido cobrar, haciéndole llegar a su destinatario, y después, solo después, presentar su minuta.

Hay que recordar, ex abundantia, que el art. 20 del Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001 de 22 de Junio, al referirse al tratamiento de los fondos ajenos en su apartado 2º establece que:

"....2. Salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento expreso del cliente o del tercero por cuenta de quien se haga, queda prohibido cualquier pago efectuado con dichos fondos. Esta prohibición comprende incluso la detracción por el Abogado de sus propios honorarios, salvo autorización para hacerlo recogida en la hoja de encargo o escrito posterior del cliente y, naturalmente, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan solicitarse y obtenerse de los Tribunales de Justicia....".

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto

El cuarto motivo (el tercero fue renunciado) alega violación del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva .

Como reiteradamente ha expresado esa Sala el derecho a la tutela judicial efectiva no es el derecho a obtener una resolución favorable sino fundada y producida en un proceso respetuoso con las normas que lo regulan.

Desde esta perspectiva no cabe ninguna duda que la sentencia combatida otorga la tutela judicial al recurrente, como claramente expone el f.jdco. primero al valor de las pruebas practicadas y el f.jdco. segundo al llevar a cabo la calificación de los hechos.

El recurrente, por su parte, en el motivo lo que pretende es atribuirse las facultades exclusivas de la Audiencia para ponderar las pruebas, haciendo una interpretación favorable a sus intereses pero que nada tiene que ver con el derecho a la tutela judicial efectiva. Procede la desestimación del motivo .

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Fidel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección II, de fecha 23 de Febrero de 2011, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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