STS, 19 de Noviembre de 2004

ECLIES:TS:2004:7518
ProcedimientoAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el nº 101/58/2004, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo María Muñiz Zubeldia, en nombre y representación de DON Ramón contra el Auto del Tribunal Militar Territorial Primero dictado en fecha 17 de Marzo de 2004 en la Causa nº 11/24/01, instruida por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 por un presunto delito de "Deslealtad" del art. 116 del Código Penal Militar. Han sido partes, de un lado DON Ramón y de otro el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa a continuación el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó Auto el día 17 de Marzo de 2004 en la Causa nº 11/24/01, cuya parte dispositiva establece:

"SE DESESTIMA en todos sus términos el escrito de la Defensa en que se pide la nulidad parcial de actuaciones y la declinatoria de jurisdicción."

SEGUNDO

Dicho Auto trae su Causa de los siguientes Antecedentes de Hecho y consideraciones en el mismo precisados:

"PRIMERO.- Evacuadas sus conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal (folio 337) y dado traslado de las actuaciones a la Defensa a los mismos efectos (folio 348), mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2003 (folios 349 a 351) la Defensa del procesado en el presente Sumario solicitó la nulidad de actuaciones a partir del Auto de esta Sala de 13.06.2002 (folio 80 de la Pieza Separada del Recurso de Apelación) por el que inadmitíamos el Recurso de Súplica presentado por dicha parte por extemporáneo, interesando al mismo tiempo, como artículo de previo pronunciamiento, la declinatoria de jurisdicción a favor de la penal ordinaria. Para documentar la nulidad de actuaciones interesaba la Defensa en dicho escrito la práctica de prueba consistente en unir a las actuaciones copia de las reglas sobre presentación de escritos en los Juzgados Militares de Madrid vigentes en junio de 2002.

SEGUNDO

Para fundamentar el incidente de nulidad,, aduce en síntesis la Defensa (folios 349 a 351) tres motivos:

1) el recurso de súplica contra el Auto de 16.05.2002 fue inadmitido por la Sala por extemporáneo mediante Auto de fecha 13.06.2002 en base a una concepción formalista de los plazos toda vez que su recurso de súplica vencía el viernes 7 de junio de 2002 y, conforme a las reglas que entonces regían los Juzgados de Guardia, podía presentarse el siguiente lunes día 10.

2) El recurso de súplica (folio 339) contra el Auto de fecha 02.09.2003 (folio 335) denunciaba que no se había dado respuesta a la petición de sobreseimiento y que, por ello, se estaba ante una denegación técnica de justicia que quebranta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y

3) que el hecho de mantener el Auto de procesamiento contra su defendido, con el solo apoyo de la declaración del Guardia Civil Darío, contraria la interdicción proclamada por el artículo 9 de la Constitución.

TERCERO

Para fundamentar la Declinatoria de Jurisdicción, la Defensa considera que los hechos investigados tienen mejor acomodo en el delito incurso en el artículo 417 del CP común, competencia de la Jurisdicción penal ordinaria.

CUARTO

Por Auto de fecha 22 de enero de 2004 (folio 353) acordó la Sala admitir a trámite el escrito en el que se pide la nulidad de actuaciones, escrito que decidimos no tendría efectos suspensivos, y acordamos también practicar la prueba interesada por la Defensa - cuyas resultas obran a los folios 357 a 359 - decidiendo finalmente en dicho Auto que pasarían las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre ambos incidentes, lo que hizo mediante escrito obrante al folio 360."

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, la representación procesal del Guardia Civil D. Ramón preparó contra aquel el oportuno recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., teniéndose por preparado dicho recurso por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 28 de Abril de 2004, considerando la resolución reclamada recurrible en casación y fundamentado en que se cumplen los requisitos prevenidos en los arts. 855 y siguientes LECrim., en relación con el art. 290 y concordantes LPM, notificándose en forma el mismo y emplazando a las partes para su comparecencia en orden a hacer valer su derecho ante esta Sala en plazo.

CUARTO

Con fecha 7 de Junio de 2004 se formaliza el expresado recurso de casación por infracción de ley al considerar que los hechos contenidos en el escrito de acusación obrante en las mencionadas actuaciones no son subsumibles en el art. 116 CPM sino en el art. 417 CP, que ha sido vulnerado al no ser aplicado, al igual que el artículo 8 CP, lo que trae como consecuencia a juicio del promovente que debe declinarse el conocimiento de este sumario a favor del órgano competente de la jurisdicción penal ordinaria que es - a su juicio - a quién corresponde conforme al art. 23 LOPJ.

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, en escrito que ha tenido entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de Julio de 2004, plantea en primer lugar, como cuestión previa, la recurribilidad del citado Auto del Tribunal Militar Territorial Primero en casación cuando se trata de resolver una declinatoria de jurisdicción y considera la aplicabilidad del citado recurso de conformidad con la resolución adoptada por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 8 de Mayo de 1998, cuando interpreta que la referencia al recurso de apelación establecida en la modificación legislativa producida en la LECrim., por L.O. 5/1995, del Tribunal del Jurado sólo cabe en el ámbito de la propia Ley del Jurado, mientras que en el resto de los casos el procedente es el expresado recurso de casación, como decía expresamente el art. 676 LECrim., antes de la referida reforma.

A continuación, solicita la desestimación del citado recurso y la confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida.

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2004 se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de noviembre de dicho año a las 12,30 horas, la que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Expone el promovente en el único motivo articulado los siguientes argumentos:

  1. Que no nos encontramos en el presente caso ante un servicio de naturaleza castrense, sino de naturaleza policial y, por ello, lo lógico es que esté fuera del conocimiento y competencia de la jurisdicción militar.

  2. Entiende la representación procesal del Guardia Civil Sr. Ramón que la imputación consistente en haber suministrado a terceros la lista de los servicios de los componentes del Puesto de la Guardia Civil al que pertenecía, calificando con carácter previo dicha conducta como incardinada en el art. 116 CPM, supone una interpretación extensiva del citado precepto ya que los "asuntos del servicio" a que se refiere el mismo son los relativos al servicio militar, que es el protegido por el CPM, no los de naturaleza policial que no requieren una protección específica de la Ley Penal Castrense, añadiendo que dichas "infidelidades o indiscreciones de un Guardia Civil sobre asuntos del servicio policial" deben tener un tratamiento similar al que se aplicaría de tratarse de un policía nacional o autonómico, toda vez que el art. 116 CPM "en nada incide con el potencial bélico del Estado que es lo que en definitiva tutela el derecho penal militar".

  3. De ello deduce que la calificación jurídica que contiene tanto el Auto de procesamiento dictado en el sumario 11/24/01 como las conclusiones provisionales del Fiscal es improcedente, toda vez que tales hechos serían, en su caso, encuadrables en el tipo delictivo común del art. 417 CP, de lo que concluye que debe declinarse el conocimiento del sumario en favor del órgano competente de la jurisdicción penal ordinaria a quién corresponde, de acuerdo con la LOPJ (art. 23).

SEGUNDO

La primera parte de la argumentación la basa el recurrente en que el servicio afectado no es de naturaleza castrense sino policial, razón por la cual su conocimiento no corresponde a la jurisdicción militar.

La afectación del servicio de que se trata, conforme al Auto de procesamiento obrante a los folios 145 y 146 de las actuaciones, así como en el escrito de conclusiones provisionales del Fiscal (folios 337 y v.), consiste en haber descubierto miembros de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz que el Guardia Civil D. Ramón, perteneciente al Puesto de la Guardia Civil de Zalamea de la Serena había redactado de su puño y letra, lo que reconoce el citado interesado, un folio, cuyo original se encuentra al folio 57, en el que el referido Guardia anotó de su puño y letra los servicios que había de prestar la Guardia Civil de Zalamea de la Serena en la localidad de Higuera de la Serena, entre los días 22 al 31 de diciembre, así como la expresión "pero no te fíes hay una Guardia mujer", lo que da lugar a que, tanto en el Auto de procesamiento como en las conclusiones provisionales del Fiscal, habida cuenta de que dicho escrito se había hecho llegar a los hermanos D. Luis Pablo y D. Alvaro , el primero de los cuales tiene antecedentes penales por tráfico de droga y el segundo del que constan tres detenciones en los archivos policiales, se infiere el propósito del inculpado de facilitar a los indicados paisanos el conocimiento de antemano de los movimientos de los servidores del orden público lo que, sin perjuicio de la ulterior calificación que pudieran merecer, se considera en ambos escritos que pudiera constituir un delito de deslealtad de los previstos y penados en el art. 117 CPM.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse repetidamente desde hace largo tiempo sobre la competencia de la jurisdicción militar cuando la Guardia Civil actúa en misiones de carácter policial, pudiendo citarse recientemente una especial puntualización de dicha doctrina con carácter mayoritario por la Sala en las SS. de 5.10.1999 y 14.01 y 31.05 de 2004, entre las mas recientes. Dichas sentencias establecen que, aunque la Guardia Civil no actúe en misiones militares sino policiales o propias de la organización del Cuerpo, las conductas o actuaciones de las que se desprenda la comisión de delitos militares o faltas disciplinarias, si las mismas se encuentran comprendidas en el Código Penal Militar o en la Ley Disciplinaria del Cuerpo, se encuentran sometidas a la jurisdicción castrense, competente en el conocimiento de dichos delitos o faltas, con total abstracción de la función en ese momento desempeñada, siempre que fuera la propia del Cuerpo; y ello obedece primordialmente a que la estructura, organización y funcionamiento del Cuerpo de la Guardia Civil, como Instituto Armado de naturaleza militar exige que sus miembros se comporten en cualesquiera funciones que se les encomienden como personas revestidas de forma permanente de la condición militar, por lo que en su actuar han de primar, además de las cualidades de integridad, rectitud y lealtad profesional que se detallan en la normativa específica del Benemérito Instituto, los valores que se detallan y recogen en las RROO de las Fuerzas Armadas.

Por otro lado, la Sala tiene plenamente consolidada su doctrina sobre el carácter militar de la Guardia Civil y de sus miembros y sus consecuencias, estudiado repetidamente; así las SS. de 11 de marzo y 4.05.2000, 11.05.2001, en las que se examina su evolución histórica y 11.03.2002, donde se recoge una amplia evolución legislativa y un análisis de los preceptos sobre esta cuestión contenidos en la LO 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, sucesivamente, en la Ley 17/89, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, sustituida por la Ley 17/99, de 18 de mayo; así como por la LO 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la Ley 28/94, de 18 de octubre que completaba el régimen específico del personal de la Guardia Civil (art. 1) y la Ley 42/99, de 25 de Noviembre, del Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil que, en los apartados 1 y 2 de su art. 1º reitera la condición de Instituto Armado de naturaleza militar de la Guardia Civil, atribuyendo a quienes estén vinculados al Cuerpo con una relación de servicios profesionales de carácter permanente la condición de militares de carrera de la Guardia Civil, resaltándose además la aplicabilidad de las citadas RROO de las Fuerzas Armadas, aprobadas por Ley 85/78, de 28 de diciembre, a los miembros de la Guardia Civil, garantizándose la observancia de las mismas a través del art. 1º de la L.O. 11/91, cuando dispone que el régimen disciplinario de sus miembros tiene por objeto "garantizar la observancia de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Reales Ordenanzas y demás normas que rigen la Institución, así como el cumplimiento de las órdenes, de conformidad con su carácter de Instituto Armado de naturaleza militar y estructura jerarquizada, con independencia de la protección penal que a todo ello corresponda".

De todo ello se desprende que la condición militar permanente de los componentes de la Guardia Civil conlleva un conjunto de obligaciones y la sujeción a la jurisdicción militar cuando se imputen los tipos penales o disciplinarios previstos respectivamente en el Código Castrense y en la LO 11/91. Es indiferente, en principio, la actividad específica en que consista el desarrollo del servicio que efectúen sus miembros, que no tiene que ser estricta o específicamente militar, para que la sujeción a los citados Cuerpos normativos permanezca.

TERCERO

En el segundo de los apartados objeto de análisis, el recurrente considera que se ha dado una interpretación extensiva del art. 116 CPM; afirma que los "asuntos del servicio" a que dicho precepto se refiere son los del "servicio militar" y no los policiales y que la actividad analizada debe tratarse como si fuera la desarrollada por un policía nacional o autonómico en cuanto no incide en el "potencial bélico del Estado" que es lo que tutela el derecho penal militar.

Si se examinan las actuaciones, se deduce de las distintas declaraciones y diligencias que lo que contenía, al parecer, el escrito redactado por el Guardia Civil Ramón, eran las horas de las presentaciones que las correspondientes Parejas de Servicio tenían previstas y debían llevar a cabo en la localidad de Higuera de la Serena, que es el lugar de residencia de los hermanos AlvaroLuis Pablo, en cuyo poder se encontró durante un registro dicho escrito. Fácilmente se desprende que la citada presunta conducta de entregar dicha información, calificada en principio como constitutiva de un posible delito de deslealtad, se relaciona con que el contenido de la información podría facilitar una hipotética actividad antijurídica por personas que contarían con el conocimiento de las horas en que la vigilancia de los miembros del Cuerpo podría desbaratar la posible realización de acciones perseguibles, dentro de sus competencias, por los Guardias Civiles de los servicios designados al efecto.

En consecuencia, lo que se persigue, es una actividad calificada en principio como desleal y cuyo bien jurídico protegido, en el art. 116 CPM es precisamente la salvaguarda de la "discreción y reserva debidas sobre asuntos del servicio de trascendencia grave". En esta materia no se distingue si la falta de discreción se refiere a cuestiones específicamente secretas o de carácter reservado. Tampoco el precepto exige que se produzca un resultado dañoso, siendo un delito de acción que - esto sí - exige que se trate de un "asunto del servicio" y que tenga una "trascendencia grave". En el ámbito en el que nos encontramos, ciertamente, de un lado, se trataría, caso de que así se acredite, de una indiscreción sobre los horarios de distribución de servicios que puede facilitar, tal vez, la comisión de delitos y, de otro lado, se vulnerarían los bienes jurídicos militares de respeto a las normas y obligaciones relacionadas directamente con el servicio dando lugar, en vez de evitar la perturbación del orden jurídico, a que se provoque la afectación de los derechos de los ciudadanos, además de desprestigiar y dañar gravemente la imagen del Cuerpo. No se trata solo de indiscreción o falta de reserva, lo que podría enmarcarse en el ámbito de la ligereza, la imprevisión o la falta de celo, sino que de manera activa se puede perturbar con "trascendencia grave" una misión de vigilancia en la persecución de acciones antijurídicas, facilitando su posible comisión.

Pues bien, para que un bien jurídico de los previstos en la legislación castrense haya de ampararse y se produzca la sumisión a las competencias jurisdiccionales de sus Organos no es necesario, desde luego, como sostiene el promovente, que la actividad afecte al "potencial bélico del Estado". El Derecho Militar, en tiempo de paz, está reducido ciertamente al ámbito "estrictamente castrense" que delimita el art. 117.5 C.E., pero dicho ámbito ha de incluir el conocimiento de cualquier conducta constitutiva de delito militar o infracción disciplinaria derivada de la condición o carácter militar de su autor y siempre que esté prevista o tipificada, tal como ocurre con el delito de deslealtad. Toda vez que la lealtad, en sus diversas manifestaciones, es un bien jurídico militar en sí mismo que afecta a la disciplina, a la exigencia de subordinación en asuntos del servicio y, en el caso concreto del art. 116 CPM, a la específica obligación de discreción en dichos asuntos, cuando su incumplimiento pueda ocasionar un efecto de grave trascendencia como, en su caso, podría ser el fracaso de la función encomendada, cualquiera que sea el carácter de ésta.

CUARTO

En el tercero de los apartados, que hemos establecido para el análisis sistemático de las alegaciones, la parte señala que la calificación jurídica que se verificó en el Auto de procesamiento dictado en el presente Sumario y en las conclusiones provisionales del Fiscal es improcedente toda vez que, según afirma, los hechos que se describen serían en su caso encuadrables en el tipo delictivo común del art. 417 CP, de lo que deduce que procede que se decline el conocimiento en favor de la jurisdicción ordinaria.

El tipo delictivo del art. 417, enmarcado en el Título XIX, bajo la rúbrica de "Delitos contra la Administración Pública", en el Capítulo IV relativo a la "Infidelidad en la custodia de documentos y Violación de secretos" persigue a la Autoridad o funcionario público que "revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados". La doctrina ha entendido que dicha "revelación" ha de contener "materia reservada o información oficial" y la acción antijurídica ha consistido en la difusión de lo que debe permanecer en el sigilo por la persona obligada a guardar secreto.

Afirma el Auto recurrido en su Razonamiento Jurídico II que "de las actuaciones practicadas no consta que la información supuestamente proporcionada... sea materia clasificada de secreta o reservada, según dispone el art. 3 de la Ley 9/1968, de 5 de abril". No parece, en principio, ciertamente aseverable, a la vista de lo instruido, que la conducta analizada pudiese hipotéticamente encuadrarse en el expresado tipo delictivo común, siendo sin embargo asumible y adecuada la determinación del Tribunal de instancia, en orden a la calificación provisional de la misma como constitutiva de un presunto delito de deslealtad de los previstos en el art. 116 CPM, cuyo conocimiento se encuentra atribuido a la jurisdicción militar, de acuerdo con la fundamentación antes expuesta.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso objeto de análisis.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Ramón contra el Auto del Tribunal Militar Territorial Primero dictado en fecha 17 de marzo de 2004 en la Causa 11/24/2001 instruida por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 por un presunto delito de deslealtad de los previstos en el art. 116 del Código Penal Militar, Auto éste que confirmamos y declaramos conforme a derecho, debiendo volver las actuaciones al Tribunal Militar Territorial Primero en orden a su sucesiva tramitación. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS, 2 de Septiembre de 2013
    • España
    • 2 Septiembre 2013
    ...es interés jurídico que se protege incluso en vía penal militar como delito de deslealtad del art. 116 C.P.M . ( SSTS 08.07.1996 Y 19.11.2004 ) y así mismo a través del delito de Revelación de secretos (vid. Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo nº 68/2013, de 27 de enero , ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR