STS 412/2005, 30 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3459
ProcedimientoRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
Número de Resolución412/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 25 de septiembre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Juan Luis y Don Mauricio, representados por el Procurador, D. Juan Luís Pérez-Mulet y Suárez, y por Don Daniel, representado por el Procurador, D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia, Don Juan Luis y Don Mauricio, en su propio nombre y derecho y en su calidad de representantes de la Sociedad Particular Civil que gira bajo el nombre comercial de "AUTOESCUELA PEGO", promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Daniel sobre competencia desleal, en relación con las acciones de declaración de la misma, así como de las de cesación del acto y resarcimiento en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Declarar la deslealtad del acto consistente en la aplicación de los precios a bajo coste señalados en los docs. nº 3, 4, 5 y 6 de los aportados en este escrito.- 2º) Condenar al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a cesar en el acto de aplicar y ofrecer los precios referidos en los repetidos docs. nº 3, 4, 5 y 6, y en el acto de propaganda sobre dichos precios a la pérdida.- 3º) Condenar al demandado al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a los actores, consistente en las pérdidas causadas a éstos, en los últimos 3 años, y por ello, al pago a los actores de la cifra de 7.087.247 pts., cantidad a la que ascienden las pérdidas de éstos causadas por el demandado.- 4º) Condenar al demandado a la expresa condena en costas del presente juicio, con todo lo demás que en derecho procesa."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "con estimación de las excepciones alegadas o por los motivos de oposición invocados, desestime íntegramente la demanda, absolviendo libremente a mi representado de las pretensiones de los actores, y en cualquiera de los casos, con expresa condena en costas a los demandantes."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Con estimación de la demanda presentada por el Procurador, D. Antonio M. Barona Oliver, en nombre de D. Juan Luis y D. Mauricio, en su propio nombre y como representante de la Sociedad particular civil denominada AUTO ESCUELA PEGO, contra D. Daniel: 1) Declaro la deslealtad del acto consistente en la aplicación de los precios a bajo coste señalados en los documentos nº 3, 4, 5 y 6 de los aportados junto a la demanda. 2) Condeno al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, cesar en el acto de aplicar y ofrecer los precios referidos en los citados documentos y en el acto de propaganda sobre dichos precios a la pérdida.- 3) Condeno al demandado al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a los actores consistente en las pérdidas causadas a éstos, en los últimos tres años a la fecha de interposición de la demanda, sumando tal cantidad 5.874.032 pts.- 4) Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Daniel, representado por el Procurador Sr. Miralles Morera, contra sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Denia, con fecha 28 de marzo de 1995, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en los siguientes particulares: a) las condenas de los apartados 2º (acción de cesación) y 4º (costas de 1ª instancia) del fallo, que se dejan sin efecto; b) la condena del apartado 3º del fallo, que se reducirá a la cantidad que en ejecución de sentencia se determine con arreglo a las bases contenidas en el fundamento jurídico 4º de esta resolución; confirmando dicha sentencia en sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Don Daniel, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC. por considerar infringido, por aplicación indebida el art. 21 de la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia Desleal, en relación con las acciones ejercitadas del art. 18 de la misma Ley, ya que siendo claros sus términos en cuanto a los plazos de prescripción que señala para el ejercicio de las acciones de competencia desleal el art. 21, el Tribunal de instancia hace una interpretación no acorde con sus términos. También se considera infringidos, por aplicación indebida, el art. 1902 del C.c., en relación con el art. 1968.2º del mismo Texto legal, e igualmente infringida, por su aplicación indebida, la jurisprudencia que aplica el Tribunal de instancia por analogía al respecto de los arts. 1902 y 1968.2º C.c. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por considerar infringido el art. 18.1.1ª de la Ley 3/91 de 10 de enero, por aplicación indebida, e igualmente infringido el principio general del derecho "ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus". Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por considerar infringido el art. 17.2 c) de la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia Desleal por errónea interpretación del mismo en relación con el apartado 1 del mismo precepto. Cuarto.- Con base en el art. 1692, LEC., por infracción del art. 359 LEC. y la jurisprudencia que interpreta dicho artículo.

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jose Luís Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de Don Juan Luis y Don Mauricio, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692,, LEC., por considerar infringido el art. 360 de esta Ley procesal.- Segundo.- Con base en el art. 1692,, LEC. por considerar infringido el art. 17,2 c) de la Ley 3/1991 sobre Competencia desleal, en inseparable relación con el art. 18,2ª de la misma Ley especial, por violación del contenido de dichos arts. Por inaplicación de los mismos respecto de la acción de cesación, habida cuenta de la aún subsistencia del acto perturbador.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, las representaciones de ambas partes presentaron sendos escritos con oposición al contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) La SENTENCIA, dictada por el JUZGADO DE PRIMERO INSTANCIA DE DENIA (ALICANTE/ALACANT) NUM. CUATRO (4), en los presentes autos con fecha 28 de marzo de 1995, propone el que ha sido el planteamiento por las partes de la demanda y su oposición, así como los HECHOS PROBADOS que al mismo le sirven de base para decidir, en esa instancia, el pleito, y lo hace de la siguiente forma:

  1. En el F.J. 1º explica el planteamiento que realizan las partes del proceso: <="" de="" ley="" competencia="" desleal="" enero="" contra="" el="" demandado="" daniel="" auto-escuela="" localidad="" entiende="" actor="" que="" actuaci="" propietario="" demandada="" ofreciendo="" al="" p="" ciertos="" precios="" a="" cambio="" servicios="" propios="" autoescuela="" durante="" constituye="" supuesto="" previsto="" punto="" c="" citada="" esto="" es="" forma="" parte="" una="" estrategia="" encaminada="" eliminar="" un="" competidor="" grupo="" competidores="" mercado="" siendo="" este="" caso="" actores="" propietarios="" dos="" junto="" con="" existentes="" pego.-="" ante="" dicha="" reclamaci="" opone="" car="" previo="" excepci="" prescripci="" ejercitadas="" fundamento="" lo="" ...="" .="" reconoce="" desde="" hasta="" mayo="" ha="" mantenido="" mismos="" ptas.="" hora="" pr="" te="" matriculaci="">>

  2. La Sentencia, tras señalar, en el F.J. 3º, después de rechazar en el 2º la excepción alegada de prescripción extintiva de la acción ejercitada en demanda, remarca cuál es el preciso objeto del debate resumiéndolo, al final de aquél, de la siguiente forma: << ... la cuestión a dilucidar consistirá en determinar si los precios ofertados por la Auto-Escuela del demandado son a bajo coste, y (si) en este caso, ello forma parte de una estrategia para eliminar a la "AUTOESCUELA PEGO" de dicha localidad>>

  3. Sobre los HECHOS PROBADOS, y tras examinar el Juzgador los informes periciales extraprocesales presentados, a los efectos de lo discutido, por las partes, la documental y la testifical, y acogiendo, en definitiva, como el más razonado, el informe pericial practicado en autos, con intervención de las partes, del Economista-Auditor, D. Carlos Miguel dice que debe aquél sentar, como tales, los siguientes: <> (F.J. 5º, ap. 1º).

  1. La Sentencia del Juzgado, de acuerdo con lo anterior, y acogiendo también el importe de los daños y perjuicios, señalado en la prueba pericial que acoge, estima la demanda, y hace las siguientes manifestaciones: 1ª, declara la deslealtad del acto, consistente en la aplicación de los precios a bajo coste, conforme a los docs. 3, 4, 5 y 6 de la demanda; 2ª, condena al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, y en consecuencia, a cesar en el acto de aplicar y ofrecer los precios referidos en los citados documentos, y en el acto de propaganda sobre tales precios a la pérdida; 3ª, condena al demandado al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la parte actora, y consistentes en las pérdidas causadas a éstos, en los 3 últimos años precedentes a la interposición de la demanda, en la cantidad de 5.874.032 ptas.; y 4ª, con condena en Costas al demandado.

  1. 1.- El Recurso de APELACION planteado por la parte demandada, contra la anterior Resolución, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE /ALACANT, fue conocido por la "Sección 4ª" de la misma, la que dictó SENTENCIA, resolviendo el mismo, con fecha 25 de septiembre de 1998, en la que explica el planteamiento objeto del debate, y declara los HECHOS PROBADOS que al efecto se indican:

    1. <> (F.J. 1º).

    2. Tras acoger la Sentencia, en parte, la expresada excepción de "prescripción extintiva de la acción" ejercitada en demanda, conforme al art. 21 de la Ley de aplicación al caso, 3/1991, y en relación con el 18 de la misma, por tratarse de actos de tracto continuo, excluyendo de la citada excepción sólo los ejercitados en el último año anterior a la presentación de la demanda (F.J. 2º), en el F.J. 3º, fija los HECHOS PROBADOS que le sirven para decidir sobre el fondo del asunto en cuanto a ese período no prescrito, diciendo al efecto que, <

      <>

      <>

      <="" tal="" deducci="" es="" leg="" ajustada="" a="" prevenido="" en="" art.="" c.c.="" pues="" resulta="" razonable="" ponerla="" relaci="" otros="" elementos="" hechos="" como="" existencia="" estas="" dos="" autoescuelas="" localidad="" pego="" eliminaci="" competidor="" garantizaba="" dominio="" exclusivo="" todo="" mercado="" representado="" por="" potenciales="" alumnos="" all="" residentes="" siendo="" valorar="" car="" naturalmente="" reducido="" dicho="" tratarse="" un="" municipio="" una="" poblaci="" derecho="" pr="" estancada="" cifra="" habitantes="">>

      <>

    3. La Sentencia termina resolviendo el Recurso de Apelación, acogiéndolo en parte y revocando parcialmente la de primera instancia, afectando dicha revocación a los siguientes puntos de la misma: a) las condenas de sus apartados 2º (acción de cesación) y 4º (Costas de primera instancia) del Fallo, los que se dejan sin efecto; y b) la condena del ap. 5º del mismo Fallo, reduciendo la cantidad en él contenida a lo que se determine en ejecución de Sentencia con arreglo a las bases que fijaba en su F.J. 4º; y confirmando la anterior Resolución en sus demás pronunciamientos; no haciendo declaración sobre las Costas del Recurso.

  2. Las dos partes interponen cada una el correspondiente Recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la anterior Sentencia, el de la parte demandada (y apelante), en petición de que, con estimación del mismo, se case y anule aquélla, y se dicte otra, de acuerdo con sus motivos, en cuanto sea más ajustada a Derecho, planteando al efecto 4 motivos, los que conduce casacionalmente, los 3 primeros, por el cauce del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, que sirvan para resolver los puntos objeto del debate), y el último, por el del nº 3º del mismo precepto (falta de las formalidades esenciales del juicio que afecten a los principios procesales o a la Sentencia, siempre que aquéllas hayan producido indefensión); el Recurso de la parte actora, solicita asimismo su estimación, y que igualmente se anule y case la Sentencia, y se estime en definitiva la demanda en todos sus pedimentos, y plantea 2 motivos, conduciendo el primero por el nº 3º del art. 1692, y el otro por el 4º; y se articulan así tales motivos:

    1. - Los de la parte recurrente-demandada: el 1º, de orden procesal, y preferente, cuya estimación haría innecesario el estudio de los demás, por insistir en la procedencia de la excepción de "prescripción extintiva de la acción", ya planteada desde la contestación a la demanda, por infracción del art. 21 de la Ley 31/91, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en relación con su art. 18, en cuanto se ejercitan en demanda las acciones de este último precepto, y en aquél se especifica de forma clara el plazo de prescripción del ejercicio de las mismas, que había sido interpretado erróneamente, en relación también con los arts. 1902 y 1968-2º C.c., pues los precios impuestos por el demandado se mantuvieron inalterables desde 1985 hasta mayo de 1993, lo que sabía la otra parte, no planteando su demanda hasta el 29 de noviembre de 1993, y la prescripción era de 1 año, o en cualquier caso de 3, mediando el puntual conocimiento de los hechos y de su autor; el 2º, con igual carácter procesal y preferente que el anterior, por infracción del art. 18-1-1ª de la Ley de Competencia Desleal, que exige que los actos a que se refiere, subsistan al presentarse la demanda, y la Sentencia declaraba que no procedía la declaración de deslealtad y de su cesación, pues ésta se había producido antes de la demanda en la que se ejercitaban esas acciones, y la de resarcimiento parcial, única acogida, venía condicionada por la declaración de deslealtad del acto; el 3º, por infracción del art. 17 de la Ley que se aplica, en sus aps. 1 y 2-c), pues la acción del art. 18, ejercitada, exige la venta "a pérdida real", y se había deducido de cálculos teóricos financieros sobre ganancias o pérdidas posibles en relación a los precios medios del mercado, que eran los que, erróneamente, habían determinado la prueba pericial practicada, y acogida en la Sentencia; y el 4º, por infracción del art. 356 LEC., por ser la Resolución de la Audiencia "incongruente" en forma parcial, ya que en la demanda sólo se pedían daños y perjuicios por los años 1990, 1991 y 1992, y la Sentencia los concedía sobre el último año, anterior a la presentación de la demanda, y habiéndose presentado ésta en 29 de noviembre de 1993, el período establecido lo era desde la misma fecha de 1992 a esa del 93, pero del 1 de enero al 29 de noviembre de 1993, el periodo establecido lo era desde la misma fecha de 1992 a esa del 93, pero del 1 de enero al 29 de noviembre de 1993, era un período excluido de la petición de demanda, y se había concedido sin petición de parte, y sin contradicción entre los litigantes sobre ese período.

    2. - La parte actora-recurrente, articula así sus motivos: el 1º, por infracción del art. 360 LEC., y su interpretación jurisprudencial, ya que el resarcimiento de daños y perjuicios, salvo casos muy excepcionales, de imposibilidad de fijación en la Sentencia, no podían demorarse para su ejecución, y así lo había hecho la Sentencia recurrida, pues los cálculos estaban perfectamente hechos por el Perito judicial, correspondiendo al último año anterior a la demanda, 1992, la cantidad de 2.581.110 ptas.; el 2º, por infracción del art. 17-2-c) de la Ley de Competencia Desleal, respecto a la acción de cesación de la competencia como desleal, pues, aunque el demandado había subido los precios, éstos seguían siendo por debajo del coste, y la deslealtad seguía produciéndose, por lo que debía imponerse esa cesación, así como la inaplicación de la prescripción a los 3 años reclamados, por infracción del art. 21 de la Ley.

SEGUNDO

De los dos Recursos planteados, uno por cada una de las partes litigantes en este proceso, es criterio de este Tribunal el de comenzar, aunque ambos concurran, si bien con distinta dimensión, en puntos comunes, con el examen del planteado por el demandado, en cuanto condenado en definitiva por la Sentencia de la Audiencia, dado que el acogimiento del mismo, en todo o en parte, reduciría o eliminaría, de por sí, el contenido de la condena y ya no sería preciso estudiar el de los inicialmente actores, que tratan de ampliar dicho contenido, hasta llegar al de la Sentencia del Juzgado (puesto que ésta es acogedora, en forma sustancial, de la demanda, la que la Audiencia, como se dice, reduce importantemente en su contenido estimatorio). Ello no obstante, el punto principal del debate, tal como llega a este instante procesal, cual es el de la prescripción extintiva, total (según los recurrentes-demandados) o parcial, de la acción o acciones ejercitadas en la demanda, se reiterará, en el aspecto que no se contempla al principio, al estudiar ese segundo recurso (motivo 2º), el que, por otro lado, afecta a otro aspecto menor de la litis (motivo 1º), cual es el de la determinación cuantitativa "ya" de la condena establecida, sin relegarla para el momento posterior de la ejecución de la Sentencia, que adiciona, en sí, otro conflicto de decisión posterior, de prolongada extensión temporal respecto al fallo definitivo, con la secuela de los intereses moratorios del art. 921 LEC., derivados de la que se considere correcta liquidación de la condena.

Limitándonos, ya, pues, y por ahora, al recurso de la parte demandada ("Auto-Escuela PEGO"), como más decisivo, según ya ha quedado admitido, para la conclusión del proceso, debe de concretarse desde el principio su ajustada definición (límites del mismo en cuanto al contenido de la decisión recurrida, de cuanto los mismos puedan dejar algún punto de la misma firme e incontestable), así como la preferencia en el estudio de sus cuatro motivos, y la relación que exista entre algunos de éllos, por el tema jurídico en los mismos relacionado, y debe establecerse, al efecto, lo siguiente: 1º, en el Recurso se señalan como de preferente estudio el 1º y el 2º, pues, se dice, su estimación (de cualquiera de éllos, con esa preferencia numérica también entre los mismos) haría inútil el examen de los demás; 2º, no obstante, el planteamiento del cauce casacional expresamente utilizado por la parte recurrente en sus motivos, no se adecúa en su desarrollo, y por su numeración, al orden en el que se debe de resolver la cuestión procesal planteada, ya que, se enuncian los tres primeros motivos por el nº 4º del art. 1692, y el último por el 3º, y debe ser éste, por su respectiva equiparación al Recurso de fondo o de "casación propia" y al de "infracción procesal" de la nueva LEC.-2000, el que se examine en principio, y luego aquéllos tres primeros, según afecten al fondo jurídico-material en sí, o a la excepción de prescripción o de carácter previo, en cuyo caso éstos tienen un carácter de tratamiento anticipado respecto a los otros, ya que, como dice el propio recurrente al plantearlos, su posible acogimiento, haría inútil el examinar los demás; 3º, como, a su vez, el 1º y el 4º afectan a la excepción de la prescripción, en dos aspectos diferentes, los examinaremos conjuntamente aunque aquél antes, por afectar a la totalidad de la reclamación, y éste a sólo una parte de élla, teniendo éste, además, aunque alegado informalmente, un submotivo (también atinente, como él, a la "incongruencia extra-petita", pero en otro orden a su parte principal articulada), que se atenderá por su diferenciación; 4º luego procede el examen del motivo 2º, que se refiere a la subsidiariedad de la condena realizada (de indemnización de daños y perjuicios) respecto a la acción, rechazada, de "cesación del 'acto desleal' ", por cuanto, se dice, es presupuesto procesal de aquélla la continuación del acto de deslealtad; y 5º, por fin, y en su caso, procedería, como motivo último del examen, la atención al 3º, que es propiamente el único de fondo, o que afecta al aspecto jurídico-material debatido, sobre la relación de la condena impuesta por aplicación de las "pérdidas reales" habidas para la parte actora, en sustitución de los "precios medios del mercado", aplicados.

TERCERO

En atención a lo que se acaba de indicar, se procede a continuación a examinar conjuntamente, aunque con la debida separación, por afectar a una cuestión común, aunque con diversa perspectiva procesal, el punto relativo a la excepción de prescripción de la acción ejercitada, en general (motivo 1º), y en el particular de minoración (o exclusión, en su caso) de la condena por daños hecha, por poder incurrir en presunta incorrección procesal de "incongruencia" (motivo 4º). Ha de quedar claro, de los antecedentes del proceso, explicados al principio, que, suscitada, en oposición a la demanda, la dicha excepción de "prescripción extintiva de la acción" (acciones, más bien) ejercitada en demanda, conforme al art. 21, en relación con el 18, de la Ley de Competencia Desleal (Ley 3/91, de 10 de enero), objeto de aplicación en el presente proceso, debe de partirse de lo que el mismo dice: que "las acciones de competencia desleal (a que se refiere el art. 18, de las que se ejercitan en el pleito las de los números 1º -acción declarativa de la competencia desleal-, 2º -acción para la cesación de la misma- y 5º -acción de reclamación de daños y perjuicios-, estando, pues, excluidas de su ejercicio las de los números 3º y 4º) prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado (el que la sufre) tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal", terminando el precepto, diciendo (inciso 2º) que, y "en cualquier caso (prescribirán), por el transcurso de tres años desde la realización del acto". Son hechos probados, y declarados en ambas Sentencias, hasta aquí dictadas, y por lo tanto intangibles, en cuanto también se acatan, los de que la competencia desleal (consistente en una aplicación de precios por enseñanzas en una Auto-escuela, frente a otra, en cuantía notoriamente inferior a la exigible en el mercado, lo que suponía la realización de una actividad con pérdidas económicas, por lo que la misma tuvo como finalidad las de forzar a su desaparición a la otra Auto-escuela establecida en la misma localidad -Pego, de unos 10.000 habitantes-, por imposibilidad de "sobrevivir" si no aplicaba precios notoriamente superiores) se produjo, iniciándose, en 1985, hechos éstos que conocieron desde el principio los propietarios de "Autoescuela PEGO", o sea, la de los actores (que giraba comercialmente con el nombre de "Autoescuela BORONAT"), y la misma continuó hasta mayo de 1993, aunque los demandantes no conocieran esta fecha de terminación (fue entonces cuando "cesó" el mantenimiento por el demandado, durante esos años, principalmente, del precio de 800 ptas. por hora de enseñanza, subiéndolo entonces en más del 50%), y por ello entablaron la demanda en 29 de noviembre de ese año, y así ejercieron, en concurso con las demás ejercitadas, según se ha dicho, la acción de petición de "cesación" del acto de deslealtad comercial. El tema de la "prescripción" se plantea para la declaración de la extinción total de las reclamaciones de demanda, bien sea por el transcurso de uno u otro de los plazos expresados, ya que, matemáticamente, en una interpretación "ad literam", se hubieran consumido los dos plazos: no obstante, la Sentencia del Juzgado desestima la excepción en sus dos vertientes, ya que entiende que el resultado final de la deslealtad, se produjo (al estar ésta extendida en un largo periodo de tiempo), en su parte final, cuando cesó, esto es, en mayo de 1993; en cambio, la Audiencia, entendiendo, también con el Juzgado, que se trata, en el plazo de prescripción aquí aplicado, de la producción de actos en tracto sucesivo, establece que hay que computar estos plazos, prescribiendo, en todo caso, los periodos transcurridos con anterioridad a los tres años (se reclaman, fuera de este periodo, sólo los de los tres últimos, anteriores a 1993), y aplicándose la prescripción de un año de acuerdo también con el resultado final (con cierta semejanza a la prescripción de la acción del art. 1902 C.c., por ser también el daño por el largo transcurso generalmente consolidado, con tractos sucesivos), declara prescritos pos periodos correspondientes a los dos primeros años (1990 y 1991) reclamados, y deja subsistente el último periodo, o anualidad (1992), como no prescrito. Previamente, declara improcedente la Sentencia del Tribunal (en contra de lo dicho por la del Juzgado, que acoge las acciones de la demanda en su totalidad) las acciones de declaración de la competencia desleal y la de la cesación de ésta, lo que casi ya no se discute en los Recursos (excepto en lo que luego se dirá), y se declara subsistente la de resarcimiento de daños pero con extinción, por prescripción, de los correspondientes a los dos primeros años.

CUARTO

Siguiendo con el examen de la excepción aplicada, y ahora combatida, deben rechazarse los motivos que se refieren a élla, de acuerdo con lo siguiente:

  1. Al tratarse de un caso, pues, de deslealtad comercial el aquí discutido, y producida la misma durante un periodo de más de tres años (prescripción del inciso 2º del precepto de que se trata), se ha producido la misma con respecto al espacio temporal superior a ese tiempo, pero no es aquí aplicable, por cuanto no se reclaman más que los tres últimos años, 1990, 1991 y 1992, anteriores al de la presentación de la demanda, por lo que, no reclamándose el periodo así prescrito, no procede apreciarla por el mismo.

  2. El asunto de que se trata, queda reducido en este Recurso al inciso 1º del precepto, de la prescripción de un año, que la Audiencia considera aplicable, en lo que afecta, como se dice, al Recurso de esta parte, a los dos primeros años reclamados, y entiende la misma que no afecta al último año de los mismos, y a él debe de limitarse ahora la discusión de esta excepción.

  3. Como muy bien dice la Sentencia del Tribunal "a quo", la aplicación en este caso de la prescripción afecta a una situación de hecho que se produce por tractos sucesivos, por lo que, para poder atenderla en lo que ahora se discute, hay que situarla en uno de esos períodos del tracto, y siendo esto así, el último año completo, 1992, atendiendo al momento final del mismo, es claro que, reclamándose dentro del año posterior, el periodo no está prescrito.

  4. En relación con lo anterior, y sin necesidad de tener que acudir a similitudes con las prescripciones afectantes a reclamaciones del art. 1902 C.c. y similares, que la Audiencia no las aplica así, pero que las pone como ejemplo, a efectos del inicio del cómputo del tiempo prescriptivo, hay que decir que es correcto, en principio, salvo lo que luego se dirá, en el planteamiento del proceso (y en definitiva, de la demanda), entender los periodos de reclamación por años naturales, en los que se producen las alteraciones de los precios comparativos, sobre deslealtad por sus diferencias notables, aunque aquí los mantuviera el demandado durante bastantes años (pero afecta más sensiblemente a los precios de la otra Autoescuela, por la que se reclama, en cuanto se van deteriorando cada anualidad).

  5. Atendiendo al último de los motivos planteados en el Recurso que se estudia, en cuanto afecta también a su aspecto de la prescripción aplicada, en sus términos procesales, pues se dice que la Sentencia ha incurrido en "incongruencia extra-petita" (art. 359 LEC., principalmente), al conceder indemnización por un periodo que se entiende no reclamado -de enero a noviembre de 1993- debe también ser rechazado este motivo, por lo siguiente:

  1. El problema de si la Sentencia recurrida concede por el año 1992, o también por ese periodo de 1993, se suscita en relación a la frase referida en el Fallo de la misma (traída del F.J. 5º precedente), referida literalmente al año anterior a la reclamación de demanda, que al ser la presentación de ésta, de noviembre de 1993, parece que debe referirse a la anualidad noviembre-92 a noviembre-93, cuando en la demanda este año, en ninguna de sus mensualidades, se pidió.

  2. El tema, más que traerse aquí como de ser objeto del presente Recurso de Casación, debió plantearlo la parte ante el propio Tribunal que dictó la Sentencia, como Recurso de Aclaración a la misma, por lo que no hubiera sido necesario acudir, para ello, a este trámite extraordinario, y dado que, al producirse un posible error material de transcripción (si efectivamente lo era), se hubiera resuelto entonces, sin más trascendencia.

  3. De lo que no cabe la menor duda es de que en la demanda sólo se reclama por anualidades completas (con semejanza a los arts. 1970 y 1972 C.c., sin necesidad de acudir al 1902), y a ello se ha hecho referencia como petición lógica y adecuada a lo que es el presente proceso, anteriormente, y es lógico y evidente que la Sentencia, aunque lo exprese incorrectamente, ha querido decir que se aplica la condena declarada, a ese último periodo anual, como no podía ser menos.

y F) El submotivo del último apartado, del mismo motivo 4º, carece también, por lo dicho, de relevancia, y debe ser desestimado, en cuanto la indemnización de los daños, concedida, no alcanza al periodo al que se refiere aquél, del año 1993, hasta el mes de mayo, en que se cesó, en lo principal, en los actos desleales.

QUINTO

El motivo 2º del mismo Recurso se refiere a la presunta infracción del art. 18-1-1ª de la Ley de Competencia Desleal, y en él se entiende que, denegada por la Sentencia la persistencia del acto de deslealtad, por apreciarlo como cesado en mayo de 1993, en noviembre siguiente ya no existía, y dice que ello es requisito imprescindible, conforme a dicho precepto, para que se conceda la indemnización de perjuicios. Debe ser rechazado también este motivo, que se plantea con el carácter de preliminar, por dos razones: la primera, porque, según la Sentencia declara, y ello es un hecho no rebatido, la parte demandante desconoció que, en aquélla fecha habían cesado los precios aplicados por el demandado, en los que consistía la competencia desleal, y que aunque ésta pudiera seguir dándose, pues la subida efectuada por el demandado seguía estando por debajo de los precios de competencia, aquéllos no reclaman por este periodo, sino hasta el final de 1992; y la otra, porque, advertido en el proceso (que no en la demanda), que la fundamentación en los precios aplicados en los años anteriores, no se daba ya en mayo de 1993, se deniegan ya las dos acciones primeras, de declaración de competencia desleal (ésta la viene a reconocer la Sentencia, pero ya sin relevancia práctica en cuanto a su declaración, y por ello no la hace) y de cesación de la misma, pero es lo cierto que de la existencia efectiva de aquélla en el periodo declarado como no prescrito, deriva la condena que se hace.

SEXTO

Por último, en cuanto ya al motivo 3º del mismo Recurso, que es de carácter jurídico- material, o de fondo, se plantea la denunciada infracción del art. 17-2-c) de la Ley que se aplica, por entender el recurrente que la Sentencia, acogiéndose a la prueba pericial practicada judicialmente, ha tenido en cuenta, en la correspondiente referencia de precios a que se refiere la deslealtad apreciada, los "precios de mercado", en lugar de la "pérdida real" que, para la parte actora deriva de los precios aplicados por el demandado, entendiendo que así lo exige el precepto dicho. Debe también ser rechazado este motivo, pues es exigible racionalmente, para poder realizar la comparación referida, y llegar al perjuicio real, al que afecta la condena, determinar, previamente, que es como se ha hecho, y atendiendo a los precios que suponen una verdadera pérdida de negocio en la localidad de que se trata, apreciando los costes y el servicio prestado, el importe, a la baja, en relación al momento desde el cual deba de considerarse que no se cubren los mismos y se produce la pérdida, y ello es lo que dice el Perito, y recoge la Sentencia, por lo que tal término de comparación se da. El Perito, por otro lado, y también lo recoge la Sentencia, informa que la posibilidad de mantener esos precios "a la baja" deriva de la existencia, en la Empresa demandada, de otras actividades, cuyo sustento físico y de servicios compartidos permiten realizar aquélla baja, y en ello consiste la conducta desleal, que trata de imponer esos precios no mantenibles para otra Empresa que no tenga la pluralidad de servicios referida, y que la obligue a la pérdida constante, bien de clientela, bien de tener que ofertar también precios por debajo de lo razonable.

SEPTIMO

En cuanto al Recurso de la parte demandante, debe de rechazarse el primer motivo, ya que, no existiendo elementos suficientes para poder determinar el "quantum" de la Sentencia de condena (prueba pericial acogida), debe de relegarse su determinación al trámite de su ejecución, y así lo tiene dicho constantemente esta Sala, pues la Sentencia de la Audiencia razona suficientemente, fuera de lo establecido en esa prueba pericial, qué baremos o parámetros deben de tenerse en cuenta para deducir la cantidad objeto de la condena, extensible a lo que en el 2º motivo se dirá, y ya que tales expresiones, fácticas en principio, no han sido rebatidas, como equivocadas, en el motivo.

OCTAVO

El 2º de los motivos, propone, en definitiva, la no aplicación de la "prescripción extintiva" a los 3 años reclamados, y el mismo debe de acogerse (matizando, en definitiva, con ello, lo dicho respecto al Recurso del demandado, en lo que determinados motivos, como se ha dicho, afectan al mismo tema, pero con otro contenido o sentido), dado que el "bloque" del periodo reclamado, debe de entenderse como tal, y el mismo no termina hasta el punto final al que se refiere la reclamación, dada la persistencia de la conducta desleal durante él. Así se deduce de lo dicho ya por esta Sala en la S. de 16 de junio de 2000, la que, en relación a las acciones derivadas del art. 21 de la Ley 3/1991, explica que, "como ha puesto de relieve la doctrina especializada ..., no puede olvidarse que la acción ejercitada se basa en una actuación continuada de la demandada persistente al tiempo de interponerse la demanda; no se trata, por tanto, ... de un supuesto de actuación consumada y agotada cuyos efectos de prolongan en el tiempo, sino de un actuar presente, por lo que, en aras de ese principio restrictivo con que ha de aplicarse el instituto de la prescripción, ha de entenderse ejercitada dentro de cualquiera de los plazos del art. 21 ...".

NOVENO

En cuanto a las COSTAS derivadas de los Recursos, las del propuesto por la parte demandada, se deben imponer a la misma (art. 1715-3), y las del derivado del la parte actora, no se declaran expresamente, al darse lugar al mismo, debiendo satisfacer, respecto a él, cada parte las suyas correspondientes (art. 1715-2), con devolución, en su caso, del depósito consignado por esta parte. Al darse lugar a la demanda en parte, y a la Apelación potencialmente también, no procede declaración expresa sobre las producidas en ambas instancias (arts. 923-1º y 710-2º LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de los recurrentes (demandantes-apelados), DON Juan Luis y DON Mauricio (integrantes de la co- demandante, "COMUNIDAD DE BIENES, AUTO-ESCUELA PEGO"), y debemos desestimar y DESESTIMAMOS el de igual clase asimismo interpuesto por el co-recurrente (demandado- apelante), DON Daniel, ambos contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE/ALACANT, "Sección 4ª", de fecha 25 de septiembre de 1998, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 482/93, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DENIA NUM. CUATRO (4), por lo que debemos declarar y DECLARAMOS la producción de los siguientes efectos jurídicos en la presente litis:

  1. La anulación y CASACION de la Sentencia dictada por la Audiencia.

  2. La REVOCACION PARCIAL de la SENTENCIA dictada por el Juzgado, de fecha 28 de marzo de 1995.

  3. La ESTIMACION PARCIAL de la demanda, instada por la representación procesal de los actores frente al demandado, manteniendo el contenido del Fallo de la Sentencia de la Audiencia, excepto en su ap. b), determinando que la acción de resarcimiento de daños y perjuicios planteada en el ap. 3º de la demanda iniciadora del proceso, se acoge en parte, DECLARANDO que los mismos afectarán a los 3 años reclamados, y cuya cuantificación se determinará en trámite de ejecución de Sentencia, conforme a las bases establecidas en dicha Sentencia de la Audiencia.

  4. En cuanto a las COSTAS procesales:

1) Las correspondientes al Recurso de Casación de los demandantes, se satisfarán por cada parte las suyas correspondientes; y las del Recurso de igual clase del demandado, se imponen expresamente al mismo, y devolviéndose a aquéllos el depósito consignado.

2) Respecto a las de primera instancia y Apelación, no se hace declaración expresa sobre las mismas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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