STS, 26 de Octubre de 2010

PonenteExcmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel
ProcedimientoCOMPETENCIA DESLEAL. INFORMACIÓN FALSA. VERACIDAD DE LA NOTICIA. EDITORIAL JURÍDICA. BASES DE DATOS JURÍDICAS.
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por La Ley Actualidad, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Oruña, contra la Sentencia dictada el catorce de julio de dos mil seis, por la Sección Vigésimo octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Madrid. Es parte recurrida El Derecho Editores, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Amparo Ramírez Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito registrado por el Juzgado Decano de Madrid el uno de junio de dos mil cinco , la Procurador de los Tribunales doña Amparo Ramírez Plaza interpuso, en representación de El Derecho Editores, SA, demanda de juicio ordinario contra La Ley Actualidad, SA.

En el referido escrito alegó la representación procesal de la demandante, en síntesis, que ambas litigantes fabricaban y comercializaban, con distintos formatos, bases de datos de legislación y de jurisprudencia. Que, el día uno de febrero de dos mil cinco, en el suplemento jurídico del diario Expansión, editado por la demandada, apareció una noticia con el título "[e]n el CGPJ continúa la tramitación del expediente abierto al Derecho " y el siguiente contenido: " [e]l órgano de gobierno de los jueces debe decidir si sanciona a El Derecho con esta prohibición por un plazo acorde con la gravedad de las irregularidades en que incurrió, cuando, según sentencia firme, se aprovechó de las bases de datos de Aranzadi para ganar el concurso de suministro de bases de datos del CGPJ ". Que la sentencia a que se refería la noticia era la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid, el veinticuatro de julio de dos mil uno . Que en ella no constaba declarado que El Derecho Editores, SA se hubiera aprovechado de la base de datos de Aranzadi para ganar el concurso convocado por el Consejo General del Poder Judicial, como se afirmaba en el artículo periodístico. Que, consiguientemente, tal afirmación era falsa, dado que no había sentencia alguna que declarase lo que en aquel se afirmaba. Que, de hecho, no solo la sentencia no establecía un eventual nexo causal entre la supuesta utilización ilícita de las bases de datos de Editorial Aranzadi, SA y la adjudicación a El Derecho Editores, SA del concurso de suministro convocado por el Consejo General del Poder Judicial, sino que, además, negaba la indemnización que había solicitado la demandante, Editorial Aranzadi, SA, con base en que, de no haberse adjudicado el concurso a El Derecho Editores, SA, tampoco se habría adjudicado a la actora, pues quedó clasificada en tercer lugar en dicho concurso. Que, en resumen, el comportamiento de la demandada debía ser calificado como el acto de denigración tipificado en el artículo 9 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero de competencia desleal. Que había pedido a la demandada una rectificación, sin éxito.

Con esos antecedentes, la representación de la demandante señaló como aplicables los artículos 2, 3, 4, 9 y 18 de la citada Ley 3/1.991 y, en el suplico de su escrito, interesó una sentencia por la que "

declarando que el artículo suscrito por La Ley Actualidad, SA y publicado en el suplemento jurídico del diario Expansión del día uno de febrero de dos mil cinco, que se acompaña a esta demanda como documento número cuatro, constituye un acto de denigración contra El Derecho Editores, SA, se condene a la Ley Actualidad, SA: a) A la publicación de inmediato en el suplemento Jurídico" del Diario Expansión y con la misma relevancia que la noticia anteriormente referida, del siguiente texto: "En la noticia suscrita por La Ley y publicada bajo el título 'En el CGPJ. Continúa la tramitación del expediente abierto contra El derecho' e! pasado 1 de febrero de 2005 en el suplemento Jurídico del Diario Expansión, es falsa la afirmación de que El Derecho Editores, SA, 'según sentencia firme, se aprovechó de las bases de datos de Aranzadi para ganar el concurso de suministro de bases de datos del CGPJ'". O en el contenido equivalente que el Juzgador estime mas conveniente. Subsidiariamente, para el caso de que en el momento de ejecutarse una eventual sentencia estimatoria, no se publicase ya el suplemento "jurídico", que se condene a llevar a cabo la publicación dela rectificación directamente en el Diario Expansión.-b) A la publicación, a su costa, de la sentencia condenatoria que eventualmente se dicte en el presente procedimiento en los diarios "El País" y "Abc" o en otros dos de difusión en toda España. c) a satisfacer las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Uno de Madrid, que la admitió a trámite por auto de trece de junio de dos mil cinco , conforme a las normas del juicio ordinario, con el número 271/05.

La demandada, La Ley Actualidad, SA, fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Oruña, que, en tal representación, contestó la demanda.

En dicho escrito alegó, en síntesis, que era cierto que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid, ya firme, había declarado probado que El Derecho Editores, SA copió la base de datos de Aranzadi, así como que a aquella sociedad el Consejo General del Poder Judicial le había adjudicado el concurso convocado en el año mil novecientos noventa y siete. Que, sin embargo, la noticia no era la sentencia, sino el expediente abierto a El Derecho Editores, SA y que el órgano de gobierno de los Juzgados y Tribunales estaba a punto de adoptar una medida contra la infractora, por aquella causa. Que, en consecuencia, dicha noticia era exacta, verdadera y pertinente, como exigía el artículo 9 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero , para eliminar la deslealtad. Que, en todo caso, había que estar a la jurisprudencia sobre el artículo 20 de la Constitución Española, respecto del concepto de veracidad, ya que debía examinarse la cuestión desde el prisma constitucional del derecho de información.

Con esos antecedentes, interesó la representación de la demandada, en el suplico del escrito de contestación, una sentencia "... en la que se desestimen las pretensiones de la demanda, absolviendo a esta parte y con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Celebrado el acto de audiencia previa, el día uno de diciembre de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia , por considerar que la cuestión tenía un carácter exclusivamente jurídico, declaró conclusas las actuaciones y dictó sentencia, con fecha veinte de diciembre de dos mil cinco y la parte dispositiva siguiente: " Fallo. Se desestima la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales doña Amparo Ramírez Plaza actuando en nombre y representación de la entidad El Derecho Editores, SA contra la entidad La Ley Actualidad, SA a la que se absuelve de todos los pedimentos contenidos en la misma. Se imponen las costas a la parte demandante".

CUARTO

La representación procesal de El Derecho Editores, SA interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Madrid, de veinte de diciembre de dos mil cinco .

Cumplidos los trámites, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que el recurso fue turnado a la Sección Vigésimo octava, que lo tramitó y dictó sentencia, con fecha catorce de julio de dos mil seis , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de El Derecho Editores, SA contra la sentencia dictada el veinte de diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Madrid , en el juicio ordinario número 271/05 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar debemos estimar y estimamos en lo sustancial la demanda interpuesta por dicha parte contra La Ley Actualidad, SA por lo que debemos: 1) Declarar y declaramos que la afirmación final contenida en el artículo suscrito por La Ley Actualidad, SA y publicado en el suplemento jurídico del diario Expansión el día uno de febrero de dos mil cinco con el título "En el CGPJ. Continúa la tramitación del expediente abierto contra El Derecho" constituye un acto desleal de denigración cometido contra El Derecho Editores, SA; y 2º) Condenar y condenamos a La Ley Actualidad, SA a: a) publicar, a su costa, con relevancia similar a la ocasión precedente, en el suplemento jurídico del diario Expansión (o en éste, si no se publicase ya aquél), el siguiente texto: <>; b) publicar, a su costa, esta sentencia en los diarios El País y Abc o, si no fuera posible en ellos, en otros de difusión nacional. Y debemos imponer e imponemos a la demandada La Ley Actualidad, SA el pago de las costas ocasionadas a la parte actora en la primera instancia, sin que proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta apelación".

QUINTO

Contra la sentencia dictada por la Sección Vigésimo octava de la Audiencia Provincial de Madrid el catorce de julio de dos mil seis , la representación procesal de la demandada, La Ley Actualidad, SA, interpuso recurso de casación.

Elevadas las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ésta, por auto de veinte de enero de dos mil nueve , decidió: " 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad La Ley Actualidad, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha catorce de julio de dos mil seis, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintiocho, en el rollo de apelación número 228/2006,, dimanante de los autos de juicio ordinario número 271/2005 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Madrid.-2. Y dar traslado de las actuaciones a la parte recurrida para que, si fuere procedente formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días".

SEXTO

El recurso de casación de La Ley Actualidad, SA se compone de un único motivo, en el que, con apoyo en los apartados segundo, ordinal tercero, y tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente denuncia:

ÚNICO . La infracción de los artículos 20, en relación con el 18 , ambos de la Constitución Española y del artículo 9 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero , de competencia desleal.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador de los Tribunales doña Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de don El Derecho Editores, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el día veintiocho de septiembre de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo declarado en la sentencia recurrida, el supuesto de hecho del conflicto de intereses a que se refiere el recurso de casación que hemos de decidir se integra por los datos que siguen:

(1º) El Derecho Editores, SA -que es la demandante -, la Ley Actualidad, SA -que es la demandada y Editorial Aranzadi, SA -tercera respecto del proceso -fabrican y comercializan, en distintos formatos, bases de datos de legislación y jurisprudencia.

  1. ) Por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil uno, dotada de firmeza, el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid , en el juicio ordinario de menor cuantía tramitado con el número 841/98, a demanda de Editorial Aranzadi, SA, contra El Derecho Editores, SA:

    (a) declaró probado que El Derecho Editores, SA había extraído parte del contenido de la base de datos producida por Editorial Aranzadi, SA y la había incorporado a la propia; y

    (b) calificó ese comportamiento como una actuación desleal por aprovechamiento del esfuerzo ajeno.

  2. ) En el suplemento jurídico del diario Expansión, coeditado por La Ley Actualidad, SA, el día uno de febrero de dos mil cinco apareció un artículo con el título "[e]n el CGPJ continúa la tramitación del expediente abierto al Derecho " y el siguiente contenido: " [e]l órgano de gobierno de los jueces debe decidir si sanciona a El Derecho con esta prohibición por un plazo acorde con la gravedad de las irregularidades en que incurrió, cuando, según sentencia firme, se aprovechó de las bases de datos de Aranzadi para ganar el concurso de suministro de bases de datos del CGPJ ".

  3. ) En la mencionada sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid no se había declarado que la extracción y reutilización de parte del contenido de la base de datos de Editorial Aranzadi, SA las hubiera ejecutado El Derecho Editores, SA con la finalidad específica de ganar el concurso de suministro convocado por el Consejo General del Poder Judicial, al que las dos productoras concurrieron.

    A partir de ese antecedente fáctico, en la demanda rectora del proceso, El Derecho Editores, SA alegó que, al no haber declarado el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid que ella se hubiera aprovechado de la base de datos de Aranzadi para ganar el concurso convocado por el Consejo General del Poder Judicial, la afirmación que, en tal sentido, el artículo de prensa contenía era falsa. Concretando más, alegó que el mencionado órgano judicial no sólo no había establecido un eventual nexo causal entre la supuesta utilización ilícita de las bases de datos de Editorial Aranzadi, SA y la adjudicación a El Derecho Editores, SA del concurso convocado por el Consejo General del Poder Judicial, sino que, además, había negado la indemnización solicitada por Editorial Aranzadi, SA con el argumento de que, de no haberse adjudicado el concurso a El Derecho Editores, SA, tampoco lo habría sido a Editorial Aranzadi, SA, dado que ésta quedó clasificada en el tercer lugar en dicho concurso.

    El Derecho Editores, SA calificó el comportamiento de La Ley Actualidad, SA como ejemplo del acto de denigración tipificado en el artículo 9 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero , de competencia desleal, por lo que ejercitó contra la autora de tal comportamiento las acciones previstas en los ordinales primero, cuarto y quinto del artículo 18 del citado texto legal -en la redacción anterior a la 29/2.009, de 30 de diciembre -.

    El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, pues consideró que -negada en dicho escrito la veracidad exclusivamente en el extremo relativo al aprovechamiento por El Derecho Editores, SA de la base de datos de Editorial Aranzadi, SA, precisamente, para ganar el concurso convocado por el Consejo General del Poder Judicial, puesto que la sentencia declarativa de la ilicitud del comportamiento no había afirmado la concurrencia de esa finalidad -la inexactitud carecía de entidad suficiente para no considerar la noticia cierta y verdadera en su conjunto o, si se quiere, para aplicar positivamente el artículo 9 de la Ley 3/1.991 , cual la demandante había interesado.

    Por el contrario, la Audiencia Provincial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por El Derecho Editores, SA, entendió que el requisito de la exactitud tenía una especial relevancia en la identificación del tipo descrito en el artículo 9 de la Ley 3/1.991 , al punto de que no cabía disculpar "la falsedad de determinados extremos no esenciales ". Ello sentado y dado que el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid no había establecido que " el aprovechamiento de la base de datos de Aranzadi por parte de El Derecho tuviera como finalidad ganar el concurso de suministro de base de datos del CGPJ ", declaró cometido por la Ley Actualidad, SA el acto de denigración, como consecuencia de no ser la noticia cierta en aquel extremo y no haber actuado aquella con el necesario rigor en la búsqueda de la verdad, lo que el Tribunal consideró tanto más reprobable cuando se trataba de una competidora y no de una informadora imparcial.

    La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por La Ley Actualidad, SA, por un único motivo.

SEGUNDO

En el motivo de su recurso de casación denuncia La Ley Actualidad, SA la infracción del artículo 20 de la Constitución Española, en relación con el 18 de la misma y el 9 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero , de competencia desleal.

Alega la recurrente, en síntesis, que la Audiencia Provincial había infringido las mencionadas normas, al valorar la veracidad de la noticia por ella publicada en el diario Expansión de un modo más riguroso que el que exigía la Jurisprudencia al aplicar los artículos 20, apartado 1, letra a), y 18 de la Constitución Española.

Añade La Ley Actualidad, SA que, a los efectos de la aplicación del artículo 9 de la Ley 3/1.991 , no procedía exigir que la información fuera veraz conforme a criterios más estrictos que los seguidos por el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia en los casos de conflicto entre la protección del honor y la del derecho a informar libremente. Señala que, conforme a ellos, la exigencia de verdad de lo declarado, como parte del canon aplicable a la libertad de información, no puede ser tan rigurosa que amenace con anularla, por lo que ha sido sustituída por la exigencia de no transmitir como hechos ciertos los que no lo son, sin contrastar previamente su realidad mediante las oportunas comprobaciones; de modo que debe entenderse que, cuando la Constitución exige que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que pudieran resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador.

También afirma la recurrente que no es correcto valorar ciertos datos subjetivos que fueron tomados en consideración por el Tribunal de apelación, como la condición de competidora que tenía respecto de la demandante en la producción de bases de datos y su supuesta falta de imparcialidad ante la realidad de los hechos noticiables.

TERCERO

El artículo 9 de la Ley 3/1.991 describe como desleal la realización o la difusión de manifestaciones sobre la actividad de un participante en el mercado y sobre sus prestaciones, establecimiento o relaciones mercantiles, siempre que resulten aptas para menoscabar el crédito del mismo en aquel ámbito y no sean verdaderas, exactas y pertinentes.

  1. El menoscabo del crédito constituye una modalidad de denigración que no tiene necesariamente que coincidir con los contornos de la lesión del honor, aunque es cierto que el concepto de éste es muy amplio y depende, en cada caso, de las normas, valores e ideas sociales vigentes en el momento de que se trate; así como que con su protección, se pretende dar amparo a la buena reputación, frente a expresiones

    o mensajes que hagan desmerecer en la consideración ajena, por ir en descrédito o menosprecio sentencias del Tribunal Constitucional 180/1.999, de 11 de octubre, 52/2.002, de 25 de febrero, 216/2.006, de 3 de julio, y 51/2.008, de 14 de abril , entre otras-, aunque sea en sobre la esfera profesional de la persona -sentencias de 24 de abril y 19 de junio de 1.989 -y ésta tenga la condición de jurídica sentencias del Tribunal Constitucional 139/1.995, de 26 de septiembre, y 183/1.995, de 11 de diciembre -.

    El artículo 9 de la Ley 3/1.991 trata de evitar el daño al crédito en el mercado producido a un agente económico. Pero no tiene como última finalidad dar protección a dicho crédito, sino asegurar, por medio de su tutela, el correcto funcionamiento del mercado.

    Realmente la buena reputación de los agentes económicos se protege en la Ley 3/1.991 -ante manifestaciones falsas, inexactas o impertinentes -, porque por esa vía se da amparo a un adecuado desenvolvimiento de la institución de la competencia. Se trata, en definitiva, de impedir que las leyes de la oferta y la demanda resulten influidas por un acto injustificado de obstaculización del competidor o por una decisión del consumidor deficientemente formada.

    No obstante, el que el supuesto de hecho descrito en el artículo 9 deba construirse en cada caso teniendo en cuenta, además del contenido de la norma, la específica función que la misma cumple -como ha entendido en su sentencia el Tribunal de apelación -, no implica que, cuando el derecho de un participante en el mercado a un tratamiento exacto, veraz y pertinente de su reputación concurra con el de un tercero a informar o a expresarse libremente, no deba ser valorada esa concurrencia de normas para determinar cuál de aquellos derechos es, a la vista de las circunstancias el más digno de protección, conforme a las reglas rectoras de cada uno y, al fin, las conocidas como técnicas de ponderación y proporcionalidad.

  2. La recurrente se ha referido, básicamente, en el motivo a determinados aspectos del régimen jurídico del derecho a informar libremente, conforme al que, como titular de éste, afirma debía haber sido enjuiciada su conducta -así, sostiene que la veracidad de la noticia tiene que ser medida en función de los esfuerzos que son exigibles a un informador en una sociedad democrática y que ninguna influencia en la valoración objetiva de la exactitud puede atribuirse a su condición de competidora de El Derecho Editores, SA en la producción de base de datos de jurisprudencia...-.

    Sin embargo, el apuntado planteamiento no excluye atender -de modo congruente -a los criterios de valoración que ofrece el propio artículo 9 , a la luz de su relatada función. No hay que olvidar que, entre las normas infringidas, la recurrente también mencionó en el encabezamiento del motivo aquella de la Ley 3/1.991 ni que la fundamentación del mismo contiene referencias a la sustancial significación que, en el conjunto del relato de hechos noticiables, tuvieron los que se han considerado ciertos, así como a la escasa importancia de los que no resultaron verdaderos. Dichos argumentos son perfectamente adaptables y útiles en la interpretación de la repetida norma reguladora del sistema concurrencial.

  3. También, hemos de señalar, como ya hicimos en la sentencia de 22 de marzo de 2.007 , que la determinación en cada caso de los hechos que permiten valorar la aptitud objetiva de las manifestaciones realizadas o difundidas para menoscabar el crédito en el mercado corresponde a los Tribunales que conocen del conflicto en las instancias y que la revisión casacional se circunscribe al control de la razonabilidad del llamado juicio de ponderación.

    Pertenece al primer ámbito la afirmación, contenida en la sentencia de apelación, de que el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid no estableció " en momento alguno que el aprovechamiento

    de las bases de datos de Aranzadi por parte de El Derecho tuviera como finalidad ganar el concurso de suministro de las bases de datos del Consejo General del Poder Judicial ".

    Pertenece al segundo, partiendo siempre del referido dato fáctico, la valoración de la veracidad de la noticia publicada en el diario Expansión, de conformidad con los criterios con los que el artículo 9 ha de ser aplicado para que cumpla su función protectora del correcto funcionamiento del mercado. Esto es, la valoración del texto en consideración al entendimiento de los destinatarios de la noticia y a la repercusión de la misma en el crédito de que es merecedor El Derecho Editores, SA como partícipe en la actividad concurrencial.

    En conclusión, no hay que excluir de la órbita del artículo 9 de la Ley 3/1.991 la posibilidad de una veracidad sustancial o relativa de la manifestación de que se trate ni de una inexactitud que resulte inocua para el crédito en el mercado del afectado, como consecuencia de la significación que, en su conjunto, le puedan dar los destinatarios.

CUARTO

Como se expuso, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid declaró probado que El Derecho Editores, SA había extraído y reutilizado parte del contenido de la base de datos de jurisprudencia producida por Editorial Aranzadi, SA y que, con ello, aquella se aprovechó del esfuerzo de ésta.

Los destinatarios de la noticia publicada en el suplemento jurídico del diario Expansión, cuya decisión trataba de proteger el artículo 9 de la Ley 3/1.991 , eran, además del Consejo General del Poder Judicial que debía resolver el expediente que tramitaba no por la noticia de prensa, sino por el resultado de la instrucción y conforme a criterios técnicos -, los consumidores de la base de datos de jurisprudencia, conocedores del ordenamiento y, pese a la inexacta afirmación de una especificación judicial de la finalidad de los actos ilícitos, contenida en el artículo -"... según sentencia firme se aprovechó de las bases de datos de Aranzadi para ganar el concurso de suministro de bases de datos del CGPJ "-, también de que la ventaja inherente al tipo de deslealtad de que se trata se busca normalmente por todo infractor para competir en cualquier segmento del mercado, incluido el de los concursos convocados por la Administración, si los hubiera.

En resumen, la inexactitud del referido dato, dado el tenor de la repetida sentencia, no pasó de ser intrascendente para el crédito de la demandante, desde el punto de vista del artículo 9 , tal como puso de manifiesto el Juzgado de Primera Instancia.

QUINTO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Ley Actualidad, SA, por las razones expuestas y dejamos sin efecto la sentencia de la segunda instancia que estimó el recurso de apelación interpuesto por El Derecho Editores, SA contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Madrid, que había desestimado la demanda de dicha sociedad contra la aquí recurrente.

Como consecuencia de lo expuesto, las costas de la primera instancia quedan a cargo de la demandante, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre las costas de la apelación y de la casación no procede un pronunciamiento condenatorio, en aplicación del artículo 398 de la misma Ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por La Ley Actualidad, SA contra la sentencia dictada por la Sección Vigésimo octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha catorce de julio de dos mil seis .

Dejamos sin efecto dicha sentencia y, en su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por El Derecho Editores, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Madrid, con fecha veinte de diciembre de dos mil cinco .

Las costas de la primera instancia quedan a cargo de la demandante. Sobre las de los recursos de apelación y casación no formulamos pronunciamiento de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Rubricado. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 10/2014, 31 de Enero de 2014
    • España
    • 31 d5 Janeiro d5 2014
    ...o racionalidad, que se introdujo en la Junta General de Magistrados de 20-12-2005, y se recogió con posterioridad en las SS. TS de 26 octubre 2010 o 5 diciembre 2011, entre otras). Dice la STS de 26 septiembre 2012 que se deben tomar " como pautas de la razonabilidad el fundamento de la rec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR