STS 1019/2003, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. Xavier O,Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2003:6662
Número de Recurso4304/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1019/2003
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de dicha capital, sobre competencia desleal, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Vila Rodríguez, en nombre y representación de EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE MADRID S.A., defendido por el Letrado D. J. Rodrigo Fernández; siendo parte recurrida la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de FUNERARIAS MADRILEÑAS S.A., defendida por el Letrado D. Carlos de Pablo Blaya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de FUNERARIAS MADRILEÑAS S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la mercantil Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A. (EMSFM, S.A.) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado dicte en su día sentencia de conformidad con nuestros pedimentos, en la cual se obligue a la mercantil demandada a estar y pasar por el contenido de la misma.- Declarar expresamente en Sentencia: Que fueron y son desleales las manifestaciones, declaraciones y en síntesis el actuar de la EMSFM. S.A. en lo referente a los traslados de cadáveres y restos y todas aquellas actuaciones a que se hace referencia en la presente demanda, en relación con lo preceptuado en el apartado 1º del articulo 18 de la precitada Ley 3/1991.- Que procede se declare de inmediato la cesación o prohibición de esos actos desleales y la manera de proceder de la demandada, todo ello por prescripción del apartado 2 del articulo 18 del precitado texto legal.- Que se remuevan todos los efectos producidos por los comportamientos o actos desleales aludidos, tal como se especifica en el apartado 3º, obligando a la demandada a que deponga su actitud y deje de prohibir, por la vía de hecho, la realización pacifica de la actividad profesional de mi mandante.- Que se ordene por el Juzgado la rectificación de todas las informaciones engañosas, incorrectas y falsas que aquellas manifestaciones y actuar conllevaron en relación con el apartado 4º de dicho precepto, y por último, que se resarza a mi mandante de todos los daños y perjuicios que tal situación haya podido derivar, o se derive de tales actos desleales a fijarse en ejecución de sentencia. Condenar a la demandada a todas las costas causadas en esta litis ex art. 523 de la Ley Ritual civil, apreciando en sentencia su temeridad y mala fe, máxime si se opusieren a nuestra legitimas pretensiones.

  1. - EI Procurador D. Pedro Vila Rodriguez, en nombre y representación de Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A. (EMSFM. S.A.) contestó a la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de falta de legitimación activa, y litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado que previos los trámites oportunos, estime las excepciones propuestas, absolviendo de la instancia a mi representada, y en el supuesto de que entre en el fondo, desestime totalmente la demanda y absuelva libremente a la demandada, y en todo caso con expresa imposición de costas a la parte actora. Asimismo formuló reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: dicte en su día sentencia, por la que, estimando esta demanda reconvencional, se declare: 1.- que son desleales los actos realizados y en los que persiste Funerarias Madrileñas S.A., de enferetrado y traslado de cadáveres que parten del Municipio de Madrid.- 2.- Que dichos actos han de cesar o quedar prohibidos inmediatamente. 3.- Que procede la remoción de los efectos producidos por tales actos. 4.- Que Funerarias Madrileñas S.A, deberá resarcir a mi mandante los daños y perjuicios ocasionados e indemnizarla por su enriquecimiento injusto a costa de los intereses de mi representada, a evaluar en trámite de ejecución de sentencia, incluyendo la publicación de ésta a cargo de la demandada reconvencional y que se condene a Funerarias Madrileñas S.A. a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas procesales.

  2. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora ésta la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia conforme a lo solicitado en la demanda principal.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La llma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, estimando excepción de falta de litis consorcio pasivo, necesario, debo absolver y absuelvo en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto a la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A. de la demanda deducida por la Procuradora Sra. Montero Correal, en nombre y representación de Funerarias Madrileñas S.A. y con estimación de la reconvención deducida por el Procurador Sr. Vila Rodríguez en nombre y representación de Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A. contra Funerarias Madrileñas S.A. debo hacer los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare: a) que son desleales los actos realizados por Funerarias Madrileñas S.A., de enferetrado y traslado de cadáveres que parten del Municipio de Madrid; b) que dichos actos han de cesar de inmediato; c) que procede la remoción de los efectos producidos por tales actos; d) que Funerarias Madrileñas S.A. deberá resarcir a E.M.S.F.M, S.A. de los daños y perjuicios ocasionados. 2º Se condena a Funerarias Madrileñas S.A., a abonar todas las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 13 de Octubre de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:- "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Funerarias Madrileñas S.A. contra la sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid el día quince de Junio de 1.994 en los autos nº 268/92, debemos declarar y declaramos, respecto a la acción principal ejercitada por el demandante, y, entrando a conocer sobre el fondo del asunto al no apreciarse la excepción de litisconsorcio, pasivo necesario, que debe absolver a la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A. de las pretensiones ejercitadas contra la misma en base a la Ley de Competencia Desleal, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante. Por otra parte, respecto a la acción reconvencional ejercitada por la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A., debemos absolver y absolvemos a Funerarias Madrileñas S.A., de las pretensiones ejercitadas en su contra, condenando, en este caso, al pago de las procesales a la sociedad que interpuso la reconvención.- No se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en segunda instancia".

TERCERO

1.- EI Procurador D. José Vila Rodriguez, en nombre y representación de EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE MADRID, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- AI amparo del ordinal 4º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de ]a jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate.- Se denuncia en este motivo la infracción, por la Sentencia recurrida de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 28 de Marzo de 1.996, 12 de Abril de 1.996, 7 de Junio de 1.996 y 16 de Diciembre de 1.996. SEGUNDO.- AI amparo del ordinal 4º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate.- Se denuncia en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida del articulo 1º de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal TERCERO.- AI amparo del ordinal 4º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a ]as cuestiones objeto del debate.- Se denuncia en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida del articulo 20 de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal. CUARTO.- AI amparo del ordinal 4º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto del debate.- Se denuncia en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida del articulo 30 de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal. QUINTO.- AI amparo del ordinal 4º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto del debate.- Se denuncia en este motivo ]a infracción por la Sentencia recurrida del articulo 50 de la Ley 3/1991, de 10 de Enero de Competencia Desleal. SEXTO.- AI amparo del ordinal 4º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto del debate.- Se denuncia en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida del articulo 150.1 de la Ley 3/1991, de 10 de Enero de Competencia Desleal. SEPTIMO.- AI amparo del ordinal 4º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto del debate.- Se denuncia en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida del articulo 150.2 de la Ley 3/1991, de 10 de Enero de Competencia Desleal. OCTAVO.- AI amparo, del ordinal 4º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto del debate.- Se denuncia en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida del articulo 1.225 del Código Civil. NOVENO.- AI amparo del ordinal 4º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto del debate.- Se denuncia en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por Ley 34/1984, de 6 de Agosto de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Da María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de FUNERARIAS MADRILEÑAS S.A., defendida por el Letrado D. Carlos de Pablo Blaya, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre del 2003, en que tuvo luga.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha planteado la litis entre empresas dedicadas al negocio de los servicios funerarios. EI planteamiento se concreta a la competencia desleal. La demandante y la demandada- demandante reconvencional los están prestando: no hay discusión sobre la quaestio facti; sí la hay sobre la quaestio iuris, en un doble sentido: si una y otra los prestan con las licencias y condicionamientos legales adecuados y si una u otra han cometido actos de competencia desleal; lo primero cae bajo el ámbito del Derecho administrativo y queda fuera de la jurisdicción civil y lo segundo es el objeto del presente proceso.

En éste, ejercitó acción de competencia desleal la demandante en la instancia, ahora parte recurrida en casación, FUNERARIAS MADRILEÑAS S.A. La demandada EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE MADRID, S.A. la cual, a su vez, formuló demanda reconvencional ejercitando también acción de competencia desleal y es la actual recurrente en casación.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 14ª, de Madrid, revocó la dictada en primera instancia que había apreciado -respecto a la demanda- la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado el Ayuntamiento de Madrid y desestimó, en cuanto al fondo, la demanda y la revocó asimismo en cuanto a la demanda reconvencional que había sido estimada en primera instancia, que desestimó, diciendo literalmente: no podemos compartir la solución adoptada en la sentencia apelada respecto a la reconvención pues la normativa que se dice infringida, no busca regular la actividad concurrencial, como serian normas de mercado interior o de disciplina de mercado, sino simplemente el control administrativo necesario para autorizar la apertura de establecimiento al público y el desarrollo de determinadas actividades mercantiles para vigilar que se cumplan las condiciones de seguridad e higiene necesarios y que la empresa cumpla la normativa exigida por la Ley para acometer los servicios que presta (en este caso los funerarios). Por ello y al margen de la actividad administrativa sancionadora que puede derivarse del incumplimiento de tales normas, tal conducta nunca podrá configurar una violación de normas que generan actos de competencia desleal, pues al no regular las mismas la actividad concurrencial (pf 2. art. 15 L.C. Desleal) seria imprescindible que mediante la infracción normativa se hubiese obtenido una ventaja significativa (art. 15 pf 1º), lo que ni siquiera se ha intentado demostrar por la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A., demandantes de reconvención.

Esta parte demandante reconvencional, EMPRESA MIXTA, ha formulado el presente recurso de casación. Con lo cual, el tema jurídico, en éste, se concreta a la acción de competencia desleal frente a FUNERARIAS MADRILEÑAS SA, con la excepción del primer motivo de casación. El recurso se articula en nueve motivos, todos fundados en el nº 4º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el primero, como se ha dicho, se refiere a la demanda principal e insiste en la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que había apreciado la sentencia de primera instancia y rechazado la de la Audiencia Provincial; los restantes se refieren a la desestimación de la demanda reconvencional: los motivos segundo, tercero, y cuarto alegan la infracción de preceptos de carácter general de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal e inciden en el tema de Derecho administrativo; los motivos quinto, sexto y séptimo tienen un contenido netamente administrativo; el motivo octavo se refiere a la apreciación probatoria y el noveno, a las costas.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación mantiene que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de la jurisprudencia en orden a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, excepción opuesta por esta parte recurrente en su contestación a la demanda que, habiendo sido aceptada por la sentencia de primera instancia, fue rechazada por la Audiencia Provincial.

Esta cuestión, de índole procesal, puede constituir infracción de la normativa de la sentencia y debe fundarse en el nº 3º, primer inciso, del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no en el nº 4º como se ha hecho; sin embargo, no es razón suficiente para desestimar el motivo, ya que la consecuencia, según el articulo 1715.1.3º, es la misma.

Además, esta parte demandada carece de interés legitimo -artículo 1691 de la misma ley- ya que la sentencia rechazó la excepción, entró en el fondo y desestimó la demanda. Es decir, no absolvió en la instancia, que permite reproducirla, sino en el fondo, creando cosa juzgada: no puede pensarse que el demandado resulte perjudicado, como dice aquel articulo, por no haberse apreciado la excepción, que ahora reproduce en casación. Sin embargo, tampoco es razón suficiente para desestimar el motivo, por la consideración que se ha dado al litisconsorcio, de cuestión de orden público, apreciable incluso de oficio.

Lo que sí es razón para la desestimación es que no se da el supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado al Ayuntamiento de Madrid. Este es accionista de la Sociedad Anónima demandada y el demandante en ningún caso tiene que demandar a los miembros de una persona jurídica, con personalidad propia, como es una Sociedad Anónima. La sentencia que se dicte alcanzará a la persona jurídica, pero no afectará jurídicamente a los accionistas. La sentencia de 24 de marzo de 2003, reitera la doctrina jurisprudencial respecto al concepto de litisconsorcio pasivo necesario en estos términos: la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de /a inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron Ilamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles

TERCERO

Los tres siguientes motivos de casación alegan la infracción de artículos de carácter general de la Ley de competencia desleal: el 1º (el motivo segundo), el 2º (el tercero) y el 3º (el cuarto). Los motivos se desestiman.

En primer lugar, porque no permite el recurso la alegación, como precepto infringido que constituye motivo de casación, uno que sea de carácter genérico y amplio que no puede vislumbrar donde se halla la infracción concreta que se considera producida, como exige la jurisprudencia, interpretando el articulo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo han expresado, respecto a otras normas, también generales, las sentencias de 24 de enero de 2000, 19 de febrero, de 2000, 8 de marzo de 2000, 31 de mayo de 2000, 6 de julio de 2000, 13 de noviembre de 2000, 5 de diciembre de 2000, 22 de diciembre de 2000, 8 de junio de 2001, 13 de septiembre de 2002.

En segundo lugar, en todos estos motivos se alude, constantemente, a la cuestión central, verdadero núcleo del tema litigioso: se trata de una normativa administrativa y una constante alegación de jurisprudencia de la Sala contencioso-administrativa; no es una litis de la jurisdicción civil, sino administrativa. Y ya esta Sala ha tenido ocasión de manifestarlo en la sentencia, relativa también a servicios funerarios, de 14 de noviembre de 2002 que confirmó el acogimiento de la excepción de falta de juridicción, en una acción de reclamación de daños y perjuicios basada en el artículo 1902 del Código civil en un tema de discusión sobre el monopolio de servicios funerarios; y la de 20 de mayo de 1996 que confirmó la desestimación de la demanda en una acción de reclamación de daños y perjuicios en actividad de servicios funerarios y destaca que "la labor de policía administrativa es algo que escapa al ámbito civil y corresponde al que le es propio y, en último término, a lo contencioso-administrativo."

En tercer lugar, no aparece, en ningún aspecto, infracción de las normas citadas: la sentencia recurrida no excluye a la recurrente de la protección de la Ley de Competencia desleal y por tanto, no infringe el articulo 1 (motivo segundo), no niega que los servicios funerarios se desarrollen en el Mercado, en concurrencia o monopolio y, por tanto, no infringe el articulo 2 (motivo tercero), no niega a la recurrente la condición de empresa y, por tanto, no ha infringido el articulo 3 (motivo cuarto).

CUARTO

Los motivos quinto, sexto y séptimo entran de lleno, directamente y sin ambages en el tema administrativo, con un fondo e incluso cita concreta de Derecho administrativo y una referencia a jurisprudencia contencioso-administrativo. Por lo cual, los motivos deben ser desestimados.

En el motivo quinto se alega infracción del articulo 5 de la Ley de Competencia desleal por ser el comportamiento de la parte demandada reconvencional contraria a las exigencias de la buena fe, lo que no ha reconocido la sentencia de instancia. En el desarrollo del motivo no concreta más comportamiento, que la realización de servicios sin contar con titulo -administrativo, desde luego- que le habilite para ello y no cita más jurisprudencia, relativa al comportamiento, que una sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo.

En el motivo sexto se alega infracción del artículo 15.1 de la Ley de Competencia Desleal por haber obtenido la empresa demandada reconvencional una ventaja competitiva mediante la infracción de leyes, lo que no ha apreciado la sentencia de instancia. En el desarrollo del motivo no explica cual es la ventaja, ni que ésta sea significativa, ni que leyes han sido infringidas, sino que simplemente, tras una referencia a una norma constitucional que nadie ha discutido, se hace una reiterada referencia a ]a legislación administrativa en la que esta Sala no debe entrar.

En el motivo séptimo se alega la infracción del articulo 15.2 de la Ley de Competencia Desleal que se remite a infracción de normas jurídicas sobre la actividad concurrencial y en este sentido, como tales, enumera actos, normas y sentencias puramente administrativas. Con lo que parece pretender llevar a esta Sala a una jurisdicción que le es ajena, invadiendo incluso competencias jurisdiccionales que no le son propias.

QUINTO

El motivo octavo del recurso de casación denuncia la infracción del articulo 1225 del Código civil sobre el valor probatorio del documento privado y considera que la sentencia de instancia ha incurrido en error de derecho en la valoración de esta prueba. En el desarrollo del motivo, no se concreta el documento ni la infracción, es decir, el error de derecho. Por el contrario, se pretende hacer una revisión de la prueba, en el sentido de una nueva valoración de la prueba documental, en conjunto, para llegar a una conclusión relativa a la legitimidad administrativa de la actuación de la parte demandante reconvencional, recurrente en casación, e ilegitimidad de la parte contraria, lo que en definitiva no es sino reconducir el tema siempre a la misma cuestión, que es la normativa administrativa, lo que es tema ajeno a esta jurisdicción civil. Por ello, el motivo se desestima.

El motivo noveno y último se refiere a las costas y denuncia la infracción del articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aunque sin prácticamente explicarlo pues el desarrollo no llega a las cuatro líneas. El motivo se desestima, puesto que la sentencia recurrida desestima la demanda y la reconvención y, aplicando correctamente aquel articulo, condena a la parte demandante en las costas causadas por su demanda y a esta recurrente, demandante reconvencional, al pago de las costas de la reconvención.

SEXTO

Por todo ello, procede desestimar los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José Vila Rodríguez, en nombre y representación de EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE MADRID, S.A., respecto a la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 13 de Octubre de 1.997 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-xAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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