STS, 16 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2006:2701
Número de Recurso8962/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 8962/2003, interpuesto por el Procurador Don LUIS RODRIGUEZ VELASCO, en nombre y representación del COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE EXTREMADURA, contra el auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictado en la Pieza Separada de Suspensión del recurso número 79/2003, con fecha 18 de septiembre de 2003 , que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra otro de 13 de junio de 2003, que denegó la suspensión de la ejecución de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de noviembre de 2002 consistente en la publicación de la parte dispositiva de la misma en el B.O.E. y en determinados diarios, a costa de dicho Colegio.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares mandada formar en el recurso contencioso administrativo 79/2003, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó auto el día 18 de septiembre de 2003 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra otro anterior de fecha 13 de junio de 2003 , que había denegado la suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia con fecha 26 de noviembre de 2002.

SEGUNDO

Contra los referidos autos, preparó la representación procesal del COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE EXTREMADURA, recurso de casación que se tuvo por preparado, y fue remitido a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Dentro del plazo concedido para ello, el representante procesal del COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE EXTREMADURA, presentó escrito interponiendo recurso de casación en base a dos motivos; el primero, por infracción del artículo 130 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de Julio de 1.998 y 24.1 de la Constitución Española y, el segundo, por infracción de la jurisprudencia aplicable. Terminó suplicando a la Sala que en su día dictase sentencia por la que se declarase haber lugar al recurso de casación, anulando, en consecuencia, los autos recurridos y acordando la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido en el proceso principal.

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 3 de noviembre de 2005, admitió el recurso de casación acordándose, posteriormente, dar traslado del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, que se opuso en tiempo y forma a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, impugnando en el correspondiente escrito, los motivos de casación alegados e interesando que en su día se dictase sentencia desestimatoria de las pretensiones del recurrente con expresa imposición de costas.

QUINTO

A continuación, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, señalándose para votación y fallo de este recurso el día 10 de mayo de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación el Auto de fecha 18 de Septiembre de 2.003 dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior de 13 de Junio de 2003 , por el que se deniega la suspensión de la ejecución de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 26 de Noviembre de 2002 que, en el Expediente 529/01, dimanante del Expediente 2119/2.000 del Servicio de Defensa de la Competencia iniciado en virtud de denuncia de la Asociación de Gestores Inmobiliarios y de Fincas, contra, entre otros, el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Extremadura, había acordado:

"Primero.- Declarar que ha quedado acreditado que los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas de Aragón, La Rioja y Soria, de Barcelona, de Extremadura, de Murcia, de Avila y de Galicia han incurrido, como autores, en prácticas restrictivas de la competencia, prohibidas por el art. 7 de la Ley 17/1989 , de Defensa de la Competencia, consistentes en la publicación de diversos anuncios con manifestaciones engañosas, al afirmar la exclusividad de sus respectivos colegiados en la administración de fincas, distorsionando gravemente la oferta del mercado con afectación del interés público.

Segundo

Intimar a los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas de Aragón, La Rioja y Soria, de Barcelona, de Extremadura, de Murcia, de Avila y de Galicia para que, en lo sucesivo, se abstengan de publicar anuncios semejantes.

Tercero

Ordenar la publicación de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en el mismo diario donde se publicaron los anuncios objeto de ese expediente, a costa de los respectivos Colegios Territoriales de Administradores de Fincas de Aragón, La Rioja y Soria, de Barcelona, de Extremadura, de Murcia, de Avila y de Galicia."

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Extremadura, por medio de Otrosí el Colegio recurrente solicitó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la parte dispositiva de la resolución, en concreto su apartado tercero, referente a las publicaciones a llevar a cabo en el BOE y en el mismo diario donde se insertaron los anuncios objeto de expediente, y cuya suspensión cautelar deberá operar hasta tanto recaiga sentencia firme.

La Sala de Instancia en el Auto de 13 de Junio de 2.003 , acordó denegar la suspensión solicitada, razonando para ello lo siguiente:

[...] "La Resolución impugnada declara a la entidad actora incursa en una práctica anticompetitiva descrita en el artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia , y en consecuencia, en primer lugar intima a la cesación de la misma. Pues bien, estos dos pronunciamientos, la declaración y la intimación, no pueden ser objeto de suspensión en su ejecución, el primero, porque siendo una declaración en nada incide en intimación, porque estando afectado el interés público manifestado en el mantenimiento de un mercado competitivo y teniendo la presunción de legalidad a su favor la Resolución impugnada, tal interés público ha de prevalecer mediante la cesación de la conducta; y ello, sin perjuicio de que, de prosperar las pretensiones actoras, los posibles perjuicios causados por la cesación de la conducta, serían en todo caso indemnizables.

No se impuso sanción de multa por lo que la misma no puede ser objeto de suspensión.

En cuanto a la publicidad de la Resolución sancionadora, no se aprecia que concurran circunstancias racionales de las que deducir que los efectos de la publicidad, no puedan quedar eliminados por análoga publicidad dada a la resolución que recaiga en el presente recurso, de ser estimadas las pretensiones actoras. De otra parte existe un claro interés público en el general conocimiento de que la práctica ha sido declarada contraria a la competencia, pues tal información contribuye a que la práctica desaparezca".

[...] "Por último, y respecto a la apariencia de buen derecho, esta Sala reiteradamente ha declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que tal criterio es sólo aplicable cuando el acto impugnado se base en una disposición declarada nula o sea idéntico a otros reiteradamente resueltos, pues en otro caso supondría hacer una valoración sobre el fondo, discutida sin previa audiencia de las partes, lo que causaría indefensión".

El Auto de 18 de Septiembre de 2.003 , resolviendo el recurso de súplica contra el anterior, razonó para su desestimación que:

[...] " Las alegaciones actores (sic) no desvirtúan los fundamentos del auto impugnado. Como es bien sabida la regla general de la ejecutividad de los actos administrativos, supone que la mera interposición de recursos no impide la ejecución, sin que en el presente caso concurran los presupuestos señalados en el artículo 130 de la LJCA " [...].

TERCERO

Contra este Auto se interpone este recurso de casación en el que bajo la rúbrica de "Motivos", articula dos motivos - aunque sin cita del precepto procesal de la Ley Jurisdiccional que los ampara, aunque hubiera hecha sido referencia a el en el escrito de preparación - el primero, por infracción del artículo 130 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de Julio de 1.998 y 24.1 de la Constitución Española y , el segundo, por infracción de la jurisprudencia aplicable, en ambos casos porque concurren circunstancias de interés público que abogan por la suspensión de los actos impugnados.

Sobre esta misma cuestión nos hemos pronunciado en forma reciente, concretamente en dos sentencias de 28 de Marzo pasado, al resolver los Recursos de Casación números 7.117/2.003 y 2.872/2.004 , interpuestos ante la propia Sección de la Sala de Instancia, contra sendas Resoluciones desestimatorias de las solicitudes de suspensión de ejecución formuladas en piezas separadas de otros recursos contencioso-administrativos interpuestos por otros Colegios Territoriales concernidos en la misma Resolución administrativa impugnada.

Pues bien en esas sentencias hemos considerado que:

[...] " esta Sala ha señalado reiteradamente - sentencias de 20 de enero y 23 de febrero de 2000, entre otras -, que, en relación con la publicación no se aprecia la vulneración que se invoca en el motivo del recurso, pues, dejando aparte el coste económico de la misma cuyo importe nunca superaría el límite cuantitativo de acceso a casación, "el interés público representado por hacer llegar a los consumidores el acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia, en aras del beneficio del mercado, es prevalente al daño que puede ocasionarse a la empresa con la publicación, que en cualquier caso sería reparable si obtuviese sentencia favorable a su pretensión anulatoria". En la de 14 de noviembre de 2002 se expresó que:

" En efecto, hemos mantenido la tesis opuesta a la irreparabilidad automática, per se, de la publicación de este género de resoluciones sancionadoras en numerosas sentencias. Concretamente, en la de 2 de marzo de 2001 (recurso de casación 1050/1999) se transcriben literalmente otras de esta misma Sala -y entre ellas varias de las citadas por el Abogado del Estado- en estos términos:

"[...] La recurrente insiste en la irreparabilidad del daño que le produciría la publicación de la sanción, lo que a su juicio lesiona el artículo 24 de la Constitución .

Esta Sala ha desestimado recursos de casación análogos al presente, basados todos ellos en la supuesta infracción de los mismos preceptos legales y constitucionales que se imputa a la Sala de instancia por no suspender otras tantas resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia que ordenaban la publicación de su parte dispositiva en el Boletín Oficial del Estado y en dos diarios de máxima difusión. Las recientes sentencias de 20 de enero (recursos de casación 417 y 798/1998), 30 de enero (recurso de casación 1099/1998), 1 de febrero (recurso de casación 194/1998), 23 de febrero (recurso de casación 4476/1998), 15 de marzo (recursos de casación 4478 y 4479/1998), 27 de marzo (recurso de casación 4506/1998), 12 de junio (recurso de casación 9898/1998) y 25 de septiembre de 2000 (recurso de casación 9899/1998), así como la 31 de enero de 2001 (recurso de casación 9903/1998 ), son reflejo de una jurisprudencia consolidada contraria a la tesis de la recurrente"

.

En el concreto daño que alega relativo a su imagen, cabe entender que su reparación es posible mediante la publicación de la sentencia que, en su caso, le fuere favorable, pues como se ha dicho por esta Sala en su sentencia de 22 de febrero de 2.000 , "los derechos fundamentales que consagra el artículo 24.1 de la Constitución quedan satisfechos, en la materia ahora concernida, desde el momento en que se posibilita el sometimiento de la pretensión cautelar al conocimiento de los órganos judiciales y se obtiene de éstos una respuesta fundada en Derecho; de tal suerte que aquella satisfacción, en sí misma, no queda subordinada al acierto o desacierto hipotético de la respuesta obtenida. En otras palabras, una vez producida la respuesta fundada en Derecho, el eventual precepto infringido no lo sería el único que como tal se denuncia en el motivo -artículo 24.1 de la Constitución -, sino el que establece el criterio material determinante del acierto o desacierto de la respuesta. Y de otro (aunque esto se añade tan sólo a efectos dialécticos, pues lo antes dicho es suficiente en sede de un recurso de casación para imponer el pronunciamiento desestimatorio), porque el elenco de pretensiones deducibles en el recurso contencioso- administrativo posibilita el pleno restablecimiento de la situación jurídica conculcada y, por tanto, no se opone a una hipotética publicación de un fallo estimatorio del recurso que contrarrestara los efectos negativos de la publicación ordenada en la resolución recurrida (v. artículo 107 de la Ley 29/1998 ), ni al reintegro de los gastos derivados de la publicación ordenada (v. artículo 71 de la misma Ley ); y porque para juzgar sobre si la publicación de la parte dispositiva de una resolución sancionadora causa o no un daño irreparable a la imagen de la empresa sancionada ha de valorarse, más que el solo dato de la publicación, único en el que se fija la parte recurrente, el contenido o naturaleza de la conducta que se sanciona y se hace pública. En otras palabras, tampoco hay en el desarrollo del motivo argumentos para llegar a la conclusión de que fuera errónea la afirmación hecha en el Auto recurrido de que la publicación no causa perjuicios irreparables.

Tampoco puede inducirse que pueda derivarse un daño material por deterioro de la imagen, ya que ese deterioro sería predicable del Colegio, pero no de los colegiados que son los que contratan directamente con el público, y que en principio no puede decirse que la honorabilidad de ellos personalmente se vea afectada por los anuncios.

En último término, debe mantenerse el criterio de que el interés prevalente es el de protección de mercado, que mediante la difusión de los anuncios se va a ver beneficiado al permitir que los usuarios puedan acudir a otros profesionales para la administración de sus fincas [...].

CUARTO

En consecuencia por aplicación de los principios de igualdad y de seguridad jurídico en cuanto que el debate se planteaba en idénticos a los de este recurso, hemos de reiterar la misma doctrina y, en consecuencia, desestimar los motivos formulados y con ello el recurso de casación interpuesto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente, al no concurrir circunstancias que aconsejen su no imposición.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 8.962/2003, interpuesto por el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Extremadura, contra el auto dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de Septiembre de 2003, por el que se acordó ratificar otro anterior de fecha 13 de Junio de 2003, recaído en la pieza de suspensión del recurso nº 79/2003 ; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico

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