STS 4/2002, 16 de Enero de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:133
Número de Recurso2601/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución4/2002
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de junio de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid , interpuestos por la entidad "ASCENSORES ANGULO, S.A." representada por el Procurador, D. Isacio Calleja García, y por Don Eusebio , Don Jesús , Don Ricardo y la mercantil, DIRECCION001 ., representados todos ellos por el Procurador, D. Aníbal Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid ASCENSORES ANGULO, S.A promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Don Eusebio , Don Jesús , Don Ricardo y contra DIRECCION001 sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a los cuatro demandados a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: a) Que se declare que en la conducta de los demandados ha concurrido deslealtad en cuanto sus actos han ido dirigidos a la captación de los clientes de la Sociedad que represento, tanto si lo han conseguido, como si no han tenido éxito, y se les prohiba que realicen otros actos semejantes en el futuro y que puedan utilizar copia de los modelos de contratos de conservación de ASCENSORES ANGULO, S.A.- b) Que se condene, solidariamente, a los cuatro demandados a pagar en concepto de daños y perjuicios a mi mandante la cantidad de 6.091.704.- ptas., más los intereses legales correspondientes desde las fechas en que los aparatos hayan causado baja en la sociedad que represento, incluyendo en el resarcimiento la publicación de la sentencia.- d) Que se condene, también solidariamente, a los cuatro demandados a pagar a mi mandante las costas causadas en este juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda, absolviendo a mis mandantes de todos sus pedimentos, formulados por la parte actora, ASCENSORES ANGULO S.A., y con expresa condena en costas a la demandante.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha cuatro de abril de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador, D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Ascensores Angulo, S.A., contra D. Jesús , D. Ricardo , D. Eusebio , y DIRECCION001 ., representados por el Procurador, D. Aníbal Bordallo Huidobro, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen expresamente las costas a la parte actora, salvo las propias del incidente de tacha que corresponden a la demanda."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha X10 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Ascensores Angulo S.A. contra la sentencia que con fecha 4 de abril de 1994 pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada por Ascensores Angulo S.A. contra D. Jesús , D. Ricardo , D. Eusebio , y DIRECCION001 ., efectuando los siguientes pronunciamientos: a) Declaramos que los demandados han incurrido en un acto de competencia desleal. b) Se prohibe a los demandados realizar actos de competencia desleal consistentes en la inducción a clientes de la actora a la infracción de sus deberes contractuales básicos, y en concreto a la resolución unilateral y anticipada de los contratos de conservación de los aparatos elevadores -ascensores- vigentes, sin respetar el plazo convenido en los contratos. c) Se condena a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de seis millones noventa y una mil setecientas cuatro pesetas en concepto de daños y perjuicios causados. d) La parte dispositiva de la presente sentencia se publicará, a costa de los demandados, en un diario de gran circulación de Madrid.- Sin expresa imposición, ni de las costas de la primera instancia ni de este recurso a ninguna de las partes."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Isacio Calleja García en nombre y representación de ASCENSORES ANGULO S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.3 de la LEC., por considerar incongruencia de la sentencia recurrida por infra petita, y por tanto, por violación por la sentencia recurrida del art. 359 de la LEC. Segundo.- Al amparo del mismo motivo nº 3 del art. 1692 y también por incongruencia de la sentencia, con infracción del art. 359 de la LEC. Tercero.- Con base en el art. 1692,4º, por infracción del art. 13 de la Ley de Competencia Desleal 3/1991 de 10 de enero.

Por el Procurador de los Tribunales, D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Don Eusebio , Don Jesús , Don Ricardo y la mercantil, DIRECCION001 ., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, el art. 120.3 de la C.E., el art. 248.3 de la LOPJ y el art. 372 de la LEC., con insuficiencia de la motivación y contradicción en la misma. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables al caso, y en concreto por inaplicación del art. 38 de la C.E., del art. 51 de la Carta Magna y por aplicación indebida del art. 14.1 L.C.D.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido para impugnación, ambas representaciones presentaron escrito con oposición al contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Ascensores Angulo S.A." ejercitó una acción derivada de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia desleal, contra sus antiguos empleados -los hermanos, Don Jesús y Don Ricardo - contra Don Eusebio , que había trabajado como inspector al servicio de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario DIRECCION000 , que por delegación de la Administración ejerce la inspección de los ascensores, y contra la sociedad "DIRECCION001 ." constituida por los precedentes demandados. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en autos de menor cuantía 726/93, de fecha 4 de abril de 1994 desestimó la demanda e impuso las costas a la actora, salvo las del incidente de tachas, que se señalaron a la demandada, pero la resolución de alzada estimó el recurso de apelación de Ascensores Angulo S.A. y, revocando la sentencia del Juzgado, declaró que los demandados han incurrido en competencia desleal, prohibe a los mismos realizar actos de tal naturaleza, consistentes "en la inducción de clientes de la actora a la infracción de sus deberes contractuales básicos, y en concreto, a la resolución unilateral y anticipada de conservación de los aparatos elevadores -ascensores- vigentes, sin respetar el plazo convenido en los contratos y condenando a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de seis millones noventa y una mil setecientas cuatro pesetas en concepto de daños y perjuicios causados". Asimismo, ordena la publicación de la parte dispositiva de la sentencia a costa de los demandados en un diario de gran circulación de Madrid y sin expresa imposición de las costas de primera instancia, ni de las de apelación.

Contra dicha sentencia de apelación de 10 de junio de 1996 se han interpuesto los recursos de casación de la actora y de los demandados. El primero, que pretende aumentar el quantum indemnizatorio, añadiendo nuevos actos de competencia desleal, se articula en tres motivos, los dos primeros amparados en el nº 3º del art. 1692 LEC. que denuncian, respectivamente, incongruencia, infra petita y no haber tenido en cuenta la sentencia a quo las pérdidas posteriores de los aparatos por la actora, y el tercero, acogido al nº 4º del citado art. 1692 de la Ley procesal civil, estima infringido el art. 13 de la Ley de Competencia Desleal 3/1991, de 10 de enero.

Por su parte, el recurso de los demandados, se encuentra conformado en dos motivos que aducen, respectivamente, quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia -art. 120,3 de la Constitución, 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- alegando insuficiencia de motivación y contradicciones en la misma. El motivo segundo estima inaplicados los artículos 38 y 51 de la Constitución y por aplicación indebida del artículo 14,1 de la Ley de Competencia Desleal.

  1. RECURSO DE "ASCENSORES ANGULO".-

SEGUNDO

El primer motivo de este recurso imputa el vicio de incongruencia a la sentencia recurrida y señala que dicha resolución no ha tenido en cuenta que la actora limitó su acción a los daños y perjuicios sufridos y amplió la demanda, antes de la comparecencia, por escrito de 29 de octubre de 1993 (folio 120) y de nuevo, por escrito de 3 de noviembre de 1993 (folios 328 y 329) en la pieza de prueba de los demandados (Tomo II de los autos del Juzgado), al ampliarse la reclamación en 876.792 pesetas más por otros cuatro ascensores y así figuran en el acto de la comparecencia ante el Juzgado el 2 de noviembre de 12993. Estima la parte recurrente que la demanda debe tenerse por ampliada, abarcando la cantidad complementaria correspondiente de 876.792 pesetas sobre las 6.091.704 pesetas pedidas en la demanda, debiendo tenerse en cuenta que las pruebas relativas a medidas cautelares se celebraron el 10 y 11 de noviembre de 1993.

El motivo no puede prosperar. El art. 158 de la LEC. de 1881 resulta terminante al respecto: "Si antes de la contestación se ampliase la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas, el término para contestar se contará de nuevo desde el traslado del escrito de ampliación", y tal precepto se repite con diversa redacción en el artículo 401,2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En resumen, que la acumulación tiene que producirse inexcusablemente, con anterioridad a la contestación de la demanda. Pues bién, la contestación a la demanda se produjo el 14 de octubre de 1993. Y, aunque se dice en el motivo que se amplió antes de la comparecencia, ello implica ya que se realizó después de la contestación al escrito inicial de demanda. Tampoco consta que se utilizase en el acto de la comparecencia, como sostiene el motivo, pues ni la diligencia de tal acto, extendida por el fedatario acredita tal extremo y el escrito de la actora aparece cosido a continuación en los autos, al folio 120. Pero, es que además, la sentencia de primer grado, en su antecedente de hecho tercero, se limita a recoger la asistencia de las representaciones y defensas de las partes y añadir que las mismas "ratificaron sus respectivos escritos de demanda y contestación, mostraron su conformidad con el procedimiento de menor cuantía y manifestaron que no había posibilidad de acuerdo o transacción, solicitando asimismo el recibimiento del juicio a prueba..."

TERCERO

Vuelve a repetir el motivo segundo y con el mismo apoyo casacional que el precedente, que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta las pérdidas de aparatos por la actora. Señala la impugnante que ante la conducta temeraria de los demandados con la continuidad en las capturas de más ascensores, fué introduciendo nuevas pérdidas y así lo recogió en la petición del recibimiento a prueba en la segunda instancia, con base en los artículos 706 y 707 de la LEC., acordándose por auto de 2 de febrero de 1995, la admisión de los documentos, pero no la prueba testifical.

Sostiene, por último, el motivo, que la congruencia no se aprecia sólo en relación al suplico de la demanda, sino en los extremos que complementan dicho suplico y que precisan o completan las consecuencias de las alegaciones de las partes o de las pruebas aportadas.

El tema de la congruencia, como tiene repetido esta Sala continuamente, viene reconducido a comprobar la correlación y correspondencia entre el suplico de la demanda -o reconvención, en su caso- y el fallo de la sentencia, o sea, para determinar la congruencia es preciso partir de las pretensiones articuladas por las partes litigantes en sus escritos alegatorios. Como expresó ya la añeja sentencia de 23 de junio de 1966, rememorando la de 7 de marzo de 1965 el principio jurídico procesal de la congruencia, recogido en nuestro Derecho histórico, a través de la regla 16 del Título XXI de la Partida III y en el ordenamiento positivo vigente, por el art. 359 de la LEC., supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en los escritos iniciales del pleito de que se trata, y la parte dispositiva de la decisión judicial que le ponga fin, de suerte tal que ésta habrá de ajustarse, no sólo a los pedimentos relacionados con la acción ejercitada por el actor, sino también a lo que atañe a las "excepciones" puestas por el demandado. Como ha destacado la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 1993, es incongruente la sentencia que concede algo distinto de lo pedido, más de lo pedido, o deja sin resolver alguna petición. Por tanto, no puede ser incongruente la sentencia que concede menos de lo pedido por cualquier razón. Pero es que, además, y aquí radica la equivocación del motivo, no se concedió menos de lo pedido tampoco, pues se concedió lo solicitado en la demanda.

En cuanto a la vulneración que aduce el motivo del artículo 706 de la LEC. malamente ha podido serlo, habida cuenta que dicho precepto fue derogado por la Ley 46/1966, de 23 de julio.

Tema diferente de la incongruencia es el que plantea el motivo en relación a la introducción de hechos en el proceso y que concluye con el cierre del periodo de alegaciones y en el juicio de menor cuantía se cierra dicha fase expositiva con los escritos de demanda y contestación. En cuanto a la comparecencia en tal procedimiento, según establece el art. 693 de la LEC. en la redacción operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, mantiene la prohibición de la mutatio libelli. En cualquier caso, y como consta destacado en el ordinal anterior, no existió alteración alguna en la referida comparecencia. Y si bién, como expresa la regla 2ª del referido art. 693 de la Ley procesal civil, el Juez podrá invitar a las partes "para que sin alterar lo sustentado en sus escritos con carácter sustancial, concreten los hechos, fijen a aquellos en que no exista conformidad y puntualicen, aclaren y rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar los términos del debate", ello tiene que acontecer en tal acto y aparece documentado que no ha ocurrido. Así consta en el ordinal precedente y allí se remite esta Sala para evitar innecesarias repeticiones.

El motivo perece igualmente.

CUARTO

El tercero y último motivo de este recurso, acogido a la vía casacional del nº 4º del artículo 1692 de la LEC. estima infracción del art. 13 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Se añade que el fundamento II de la demanda alegaba en la actuación de los demandados la violación de los secretos de la recurrente del art. 13 de la referida normativa, pero en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se recogen razones por las que se desestiman tales imputaciones, señalando, principalmente, que los precios de conservación se encuentran en el mercado y los conocen clientes y competidores. Se añade, igualmente, que cuando las ofertas se hacían por carta y por precio siempre inferior, los demandados acompañaban con la dirección del cliente y la ubicación de la instalación, el número de instalaciones y precio que ofertaba y tales cuatro datos eran conocidos por los demandados y añade, en contra de lo afirmado en la sentencia a quo, que tales datos no eran secretos, pero sí reservados y el art. 13 habla de cualquier otra clase de secretos empresariales y el deber de reserva habrá de deducirse del principio de buena fe, sancionado en el art. 5 de la Ley. concluye señalando la violación del art. 13 de la ley de Competencia desleal.

El motivo tiene que decaer. Con acierto, la Sala a quo no estimó que la información de la actora sobre sus clientes, direcciones y precios aplicados constituya un secreto empresarial. Los precios son conocidos en el mercado por quien contrata con la empresa y por quien opera en dicho tráfico, que por la cuenta que le tiene y por ser esencial la referencia a los precios de los competidores para establecer una buena oferta.

La defensa de la competencia viene atribuida, tanto al Tribunal de Defensa de la Competencia (art. 7 de la Ley 16/1989, de 17 de julio), pero también a los propios particulares para que defiendan sus intereses a través de las correspondientes acciones ante el orden jurisdiccional civil. Pues bién, la sentencia recurrida señala con carácter de dato fáctico y no atacable por ello en esta vía casacional que la actora -ahora recurrente- ha sufrido una sensible pérdida en los contratos concertados y desde el año 1990 ha perdido 422 ascensores, al paso que la entidad demandada ha obtenido un aumento. Tenía 102 ascensores en conservación y por tanto la demandada ha contratado 74 ascensores que ha perdido la actora, pero añade que ello puede deberse a multitud de razones.

Pero el tema del motivo (acogido al nº 4º del art. 1692 LEC.) viene reconducido a señalar, si a unos hechos probados intangibles les es o no aplicable el citado precepto, art. 13 de la Ley de Competencia Desleal o no, pero no a cuestionar los datos fácticos por este cauce casacional, lo que no le está permitido y que desencadena el perecimiento del motivo.

  1. RECURSO DE D. Eusebio , LOS HERMANOS D. Jesús Y D. Ricardo Y LA ENTIDAD MERCANTIL "DIRECCION001 ."

QUINTO

El motivo primero de este recurso, como se dejó indicado en el ordinal primero de los fundamentos de Derecho de esta resolución, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia y estima vulnerados el art. 120,3 de la Constitución Española, el art. 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 372 de la LEC. Se aduce insuficiencia de motivación y contradicciones en la misma. Con respecto a lo primero, se añade que en la indicación de los hechos probados se mezclan conceptos fácticos y jurídicos. Se critica la fórmula utilizada en la sentencia recurrida con referencia a la oferta de mejor servicio. En resumen, ausencia de motivación. Critica, asimismo, el anómalo motivo la calificación jurídica y se refiere a las contradicciones en la motivación con relación al fundamento jurídico segundo.

El motivo no puede acogerse. En primer lugar y con relación a la vulneración del art. 120,3 del Texto Fundamental, esta Sala tiene que recoger lo manifestado por el principal intérprete de tal normativa, el Tribunal Constitucional, que ha señalado al respecto que basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a la arbitrariedad y permite su eventual revisión jurisdiccional -sentencia 196/1998, de 24 de octubre-. El deber de motivación no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja por ello, de ser motivación, asimismo una fundamentación por remisión tampoco deja de serlo -sentencia 174/1987, de 3 de noviembre- porque no exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes y basta con que el juzgador expresa las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión -sentencia 146/1990, de 1 de octubre-. Pero ello resulta más grave cuando se reprocha a la sentencia a quo haber vulnerado el art. 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque la sentencia recurrida en esta vía casacional contiene encabezamiento y en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y el fallo y no creemos que pretenda el motivo como defecto la ausencia formal de hechos probados, que no se precisan en la jurisdicción civil, como resulta de la propia expresión del texto legal que se refiere a tal requisito "en su caso", con lo que da a entender su exigencia en supuestos como en la sentencia penal. La innecesariedad de recoger en la sentencia civil los hechos probados se ha repetido en la doctrina jurisprudencial de esta Sala -sentencias de 10 de abril de 1984, 22 de febrero, 14 de abril, 7 de mayo, 8 de junio y 6 de octubre de 1988, 28 de junio de 1990 y 5 de febrero de 1991, entre otras-.

Finalmente, tampoco se puede pretender vulnerado el art. 372 de la LEC. de 1881 que todavía utiliza los arcaicos gerundios de Resultando y Considerando y que han sido suprimidos por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A más de lo ya señalado, hay que destacar al respecto que el fundamento jurídico octavo no resulta único a efectos motivadores, pues debe completarse con lo consignado en el primero, en que se hace una relación de hechos que la Sala de instancia estima probados y asimismo también con el séptimo, donde se califica la infracción a la Ley de Competencia Desleal.

No existe insuficiencia de motivación, porque la Sala de instancia realice una valoración conjunta de la prueba y resulta inexacto, a la par que injusto, el reproche del motivo de que se mezclan conceptos jurídicos y datos fácticos (conceptos fácticos dice el motivo impropiamente).

Tampoco resulta con virtualidad y eficacia para apoyar el motivo, poner el acento en una expresión poco feliz de la sentencia impugnada, pues la sentencia de instancia proclama que ha existido una inducción a los clientes ajenos a infringir los deberes de respetar la duración de los contratos y todo ello bajo la oferta de un menor precio (que se estima probado) "y puede que mejor servicio o atenciones" (que no se proclama como probado) y por ello se utiliza esta fórmula expresiva. En cualquier caso, es suficiente con lo que se estima probado para que aparezca la inducción a los clientes ajenos a no respetar el plazo contractual pactado con la actora.

Finalmente, no existen las alegadas contradicciones en la motivación, que ya parece imposible para la recurrente cuando negaba que existiera tal motivación, al contraponer lo consignado en el fundamento jurídico quinto con el octavo y tal contradicción sólo aparece en el motivo, porque una cosa es tener una información que es notoria en este mercado de cuidado y reparación de ascensores y que se puede utilizar para captar clientes cuando venzan sus contratos y otra muy distinta, es inducirles a rescindir y prescindir a los clientes de sus contratos vigentes, induciéndoles al incumplimiento.

El motivo tiene que perecer por ello.

SEXTO

El segundo y último motivo del recurso, de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, estima la inaplicación del art. 38 de la constitución Española y el artículo 51 del mismo texto fundamental, y por aplicación indebida del art. 14,1 de la Ley de Competencia Desleal.

Llama la atención la improcedencia del motivo que cita sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que encuentran su aplicación en la jurisdicción penal, pero no en esta vía civil y que viene referida a la inducción punible - sentencias de 30 de diciembre de 1980 11 de octubre de 1983, 25 de junio de 1985 y 12 de abril de 1986- y ajena a esta jurisdicción son además anteriores a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia desleal.

Ya en cuanto a la aducida inaplicación del art. 38 de la Constitución, esta Sala no encuentra en qué ha podido vulnerarse el citado precepto, porque la prohibición de determinadas prácticas ilícitas no vulnera el principio de libertad de empresa, puesto que se defiende la competencia y lo que se hace únicamente es perseguir las actuaciones torticeras en este campo, como la inducción a incumplir contratos vigentes y sólo se ve afectada por las conductas prohibidas, como dijo ya esta Sala al respecto con relación al derecho a la propiedad industrial en su sentencia de 23 de noviembre de 1992. Precisamente se citan por la doctrina como normativa de desarrollo del art. 38 de la C.E. las siguientes leyes: Ley de 27/1984, de 26 de junio, sobre reindustrialización, la Ley 11/1989, de 17 de julio de Defensa de la Competencia hace referencia a la prohibición de todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear en todo o en parte del mercado nacional. No se conculca la libre competencia con la prohibición de las conductas recogidas en el art. 14 de la Ley de Competencia Desleal, pues no se concreta a la libre competencia, pues lo que prohibe es la inducción a trabajadores, proveedores o clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. Que ello resulta así, se deduce del propio art. 14,2 de dicha normativa, que sólo reputa desleal la inducción a terminación regular de un contrato cuando siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de engaño, intención de eliminar a un competidor u otras prácticas análogas.

Cierto que el artículo 51 de la Constitución recoge la protección de los consumidores y usuarios, pero ello nada tiene que ver con el cumplimiento de los contratos suscritos en tanto no sean declarados ilícitos o rescindidos legalmente, pero no la inducción a no respetar el plazo contractual libremente asumido.

El motivo perece por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Isacio Calleja García, en nombre y representación legal de "ASCENSORES ANGULO, S.A." frente a la sentencia pronunciada por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de junio de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid nº 726/93, condenándoles al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Don Eusebio , Don Jesús , Don Ricardo y la mercantil, DIRECCION001 ., frente a la sentencia más arriba referenciada, condenándoles al pago de las costas ocasionadas por su recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ .- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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