STS 331/1994, 15 de Abril de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso637/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución331/1994
Fecha de Resolución15 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Oviedo, sobre competencia desleal, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CINE CLARIN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real; siendo parte recurrida D. Domingo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María José Ronzón Fernández, en nombre y representación de D. Domingo, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Oviedo, contra la entidad CADENA CLARIN, S.L., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: "1º.- Que los hechos descritos en el expositivo de la demanda constituyen una conducta desleal por parte de la entidad demandada. 2º.- Que se acuerde la cesación de los mismos. 3º.- Que se estime el resarcimiento de los daños y perjuicios causados al demandante a consecuencia de la conducta de CADENA CLARIN, S.L., determinando la indemnización en ejecución de sentencia".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Rafael Cobian Gil Delgado, en nombre y representación de la entidad "CINE CLARIN, S.L.", quien contestó a la misma y tras alegar lo hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas al actor.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Oviedo, dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Ronzón Fernández, en nombre y representación acreditados de D. Domingo, sobre ejercicio de acciones amparadas por la Ley de Competencia Desleal contra la entidad CADENA CLARIN S.L. en la persona de su legal representante, debo declarar y declaro no haber lugar a ninguno de los pedimentos de la demanda, absolviendo a la parte actora al pago de las costas del juicio, con la limitación contenida en el fundamento cuarto de derecho".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Domingo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de los de Oviedo, en autos de Menor Cuantía núm. 213/93, promovidos por esta parte contra la Cadena Clarin. S.L., debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar procede dictar otra en la que estimando la demanda interpuesta se declara que los hechos descritos en el expositivo de la demanda constituyen una conducta desleal por parte de la entidad demandada, por lo que se acuerda la casación de los mismos, condenando a la demandada al resarcimiento al demandante de los daños y perjuicios que se determinen en la fase de ejecución de sentencia de conformidad de las bases fijadas en la presente resolución. Se condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las de esta alzada".

SEGUNDO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la entidad CINE CLARIN, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Que se formula al amparo del artículo 1469.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 2 de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal, por cuanto que la Sentencia impugnada califica de desleal la conducta de mi representada y ello supone la concurrencia del requisito del citado artículo, siendo así que, a juicio de esta parte no concurre tal presupuesto, lo que hace inaplicable la Ley en su integridad. SEGUNDO.- Que se formula al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 3/1991 de 10 de Enero de Competencia Desleal, por cuanto que la Sala de instancia calificó la conducta de mi representada a que se refieren estos autos como contraria a la buena fe reputando desleal tal comportamiento a los efectos de la citada norma, siendo así que no es correcta tal calificación jurídica. TERCERO.- Que se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida del artículo 15 de la Ley 3/1991, puesto que la Sentencia de instancia, aunque no expresamente, al estimar íntegramente la demanda entiende aplicable dicho artículo que había sido invocado por el actor, lo que estimamos incorrecto. CUARTO.- Que se formula al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto o sin causa contenida, entre otro, en la SS. del Tribunal Supremo de 22 de Mayo de 1989, 5 de marzo y 15 de abril de 1991, 17 diciembre de 1990 y 14 de enero de 1991. QUINTO.- Que se formula al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 18.5 de la Ley 3/1991 sobre competencia desleal. Por cuanto que conforme el citado artículo sobre es procedente la indemnización de daños y perjuicios cuando haya intervenido dolo o culpa de agente, lo que no ocurrió en el presente caso, lo que supone una aplicación indebida del citado precepto legal".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 7 de marzo de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Domingo, presentó escrito de impugnación al recurso de casación. alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala: "dictar auto inadmitiendo el recurso de casación, y confirmando en su integridad la sentencia recurrida por la parte contraria, con expresa condena en costas en este procedimiento".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos origen de este recurso se insta sentencia por la que se declare: 1º Que los hechos descritos en el expositivo de la demanda constituyen una conducta desleal por parte de la entidad demandada; 2º. Que se acuerde la cesación de los mismos. 3º. Que se estime el resarcimiento de los daños y perjuicios causados al demandante a consecuencia de la conducta de CADENA CLARIN, S.L., determinando la indemnización en ejecución de sentencia. El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Oviedo dictó sentencia desestimatoria de la demanda que fue revocada por la aquí recurrida que declaró que los hechos descritos en el expositivo de la demanda constituyen una conducta desleal, por lo que acuerda la cesación de los mismos, condenando al resarcimiento al demandante de los daños y perjuicios que se determinen en la fase de ejecución de sentencia de conformidad con las bases fijadas en la presente resolución.

Los hechos litigiosos sobre los que no existe controversia son los siguientes: el actor don Domingoes propietario de un negocio denominado "DIRECCION000", sito en la calle DIRECCION001, NUM000, de Oviedo, dedicado inicialmente a la venta de prensa y revistas y que fue ampliando a la de golosinas, frutos secos, caramelos y similares; colindante con el negocio del actor se encuentra un establecimiento dedicado a cine, perteneciente a CADENA CLARIN, S.L.. Por acuerdo de 8 de enero de 1993, la sociedad demandada adoptó el acuerdo de instalar en el interior de su establecimiento un servicio de cafetería, bar o ambigú, en el que se venden bebidas en recipientes especiales, aperitivos, chocolatinas, palomitas, etc., teniendo la correspondiente licencia para su nueva actividad; a la puerta de entrada al cine se colocaron unos carteles con una leyenda del siguiente tenor: "AVISO NO SE PERMITE LA ENTRADA CON BEBIDAS Y PRODUCTOS COMESTIBLES".

Segundo

El motivo primero del recurso, al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Entiende la sociedad recurrente que su conducta no está comprendida en el ámbito objetivo que delimita la Ley que exige que la conducta a estudiar bajo el prisma de su eventual deslealtad, se realice en el mercado y con fines concurrenciales, presumiéndose esta finalidad cuando el acto sea objetivamente idóneo para asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

Establecido en el art. 2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, el ámbito objetivo de su aplicación, el Preámbulo de la propia Ley dice que "para que exista acto de competencia desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del art. 2º que el acto se "realice en el mercado" (es decir que se trate de un acto de transcendencia externa) y que se lleve a cabo con "fines concurrenciales" (es decir, que el acto -según se desprende del párrafo segundo del citado artículo -tenga por finalidad "promover o asegurar la difusión de las prestaciones propias o de un tercero")". Caracterizada así la finalidad concurrencial del acto de competencia desleal de "promover o asegurar la difusión de sus prestaciones propias o de un tercero", accediendo con ello a un mayor número de consumidores o usuarios de los que integran un determinado mercado, tal finalidad concurrencial no se da en el actuación de la demandada CADENA CLARIN, S.L. al instalar en el local destinado a la exhibición de películas cinematográficas un bar o cafetería; su cuota de mercado aumentará o disminuirá en razón de que las películas que exhiba tengan o no el favor del público cinéfilo, no de la prestación dentro de su local y únicamente a quienes hayan accedido a él mediante el pago de la correspondiente entrada con objeto de presenciar la película, de un servicio accesorio como es el bar, habitualmente existente en los locales de esa clase; carece la actuación de la demandada de "transcendencia externa" ya que no le va a reportar en manera alguna un aumento de espectadores en perjuicio de la clientela de otro potencial competidor. No se dan, por tanto, los requisitos que exige el art. 2 de la Ley de Defensa de la Competencia para que un acto pueda ser calificado de desleal, al no quedar la conducta atribuida a la demandada incluida en el ámbito objetivo de aplicación de ese texto legal; en consecuencia, el motivo ha ser acogido.

Tercero

Si bien la estimación del primer motivo es suficiente para la del recurso sin necesidad de entrar en el examen de los restantes, a igual resultado se llega en el examen del segundo en el que se denuncia infracción del art. 5 de la Ley de Defensa de la Competencia que debe ser estimado; el invocado art. 5 establece la llamada "cláusula general", según la cual "se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe", cláusula que tata de prohibir todas aquellas actuaciones de competencia desleal que no encajan en las que expresamente tipifica como tales la Ley en sus arts. 6 a 17. La referencia a la buena fe que se contiene en la norma viene hecha a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad (dolo o culpa) del sujeto y que encuentra acogida en el art. 7.1 del Código Civil como límite en el ejercicio de los derechos subjetivos; dice la sentencia de 21 de septiembre de 1987 que "el art. 7.1º del Código Civil, como ya expresó la sentencia de 8 de julio de 1981, es una norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena". La generalidad del art. 5 de la Ley de Defensa de la Competencia exige, al igual que ha sucedido con el art. 7.1º del Código Civil, una concreción de los supuestos a que se aplica; no es dable acudir, como se dice en la demanda, a la doctrina de los actos propios ya que el hecho de que con anterioridad la sociedad demandada viniese permitiendo la entrada en su local con bebidas y los citados productos comestibles no constituye acto vinculante para ella ni frente a los espectadores asistentes al local ni frente a los vendedores de esos productos; no supone una conducta contraria a la concepción que en el tráfico jurídico se tiene de la buena fe como comportamiento justo y adecuado, el que establecimientos dedicados a distinta actividad, como Salas de espectáculos, grandes superficies comerciales y similares, que tienen establecidos servicios de cafetería para sus clientes, prohiban, mediante anuncios o no, el consumo en sus instalaciones de productos introducidos desde el exterior por los que a ellos acceden, aunque ello suponga una merma de las ventas de los establecimientos próximos.

Cuarto

La estimación de los motivos examinados determina la del recurso, sin necesidad de entrar en el estudio de los restantes, y la casación y anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de la de primera instancia, con expresa condena del demandante al pago de las costas de ambas instancias, a tenor de los arts. 523.1 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda expresa condena en las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por CADENA CLARIN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha uno de febrero de mil noventa y cuatro que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Oviedo de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Con expresa condena al demandante al pago de las costas de primera y segunda instancia; sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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