STS 743, 17 de Julio de 1993

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3252/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución743
Fecha de Resolución17 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

n cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se imputarán a las aplicaciones presupuestarias 13.10.714K.770.21 P.I. 02.7.13K.01 "Modernización explotaciones agrícolas" y 13.10.714K.770.21 (R) P.I. 02.7.13K.01 "Modernización explotaciones agrícolas" distribuidas en las siguientes anualidades:

Ejercicio 2003: 1.966.365,52 euros.

Ejercicio 2004: 305.164,73 euros.

Dichos créditos están cofinanciados por la Unión Europea en un 60% a través del FEOGA-Orientación.

Cuarto

Cada una de las subvenciones de capital se desglosa en una primera anualidad para el ejercicio 2003, que supone para cada uno de los beneficiarios un porcentaje del (86,56567%) sobre la totalidad de la subvención y el porcentaje restante (13,43433%), en una segunda anualidad en el ejercicio 2004, conforme a lo dispuesto en el anexo II.

Quinto

La efectividad de la presente Resolución de concesión de subvención está supeditada a la aceptación expresa por el beneficiario, que deberá otorgarla dentro del plazo de 30 días siguientes a la notificación de la Resolución de concesión. En caso de que no se otorgue dentro del referido plazo quedará sin efecto la subvención concedida.

Sexto

Desestimar los expedientes relacionados en el anexo IV por no cumplir algunos de los requisitos establecidos en la base 2 de la Orden de convocatoria.

Séptimo

Los expedientes relacionados en el anexo III, cumplen los requisitos establecidos para acceder a las subvenciones citadas, no pudiendo ser atendida su solicitud por falta de disponibilidades presupuestarias, pasando a integrar la lista de reserva en aplicación de lo previsto en el punto 5 de la base 6 de la Orden de convocatoria.

Octavo

Tener por desistidos de sus peticiones a los peticionarios relacionados en el anexo V, por no aportar la documentación requerida o por renunciar a las solicitudes presentadas en virtud de lo previsto en los artículos 71, 90 y 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procediendo al archivo de dichos expedientes.

Noveno

Al haberse desglosado la subvención de capital en dos anualidades, a más tardar el 30 noviembre de 2003, cada beneficiario tendrá que justificar y realizar la inversión correspondiente a la anualidad del 2003, y hasta el 30 de junio de 2004, la segunda anualidad.

Cuando se proceda al abono anticipado previsto en el resuelvo décimo y en la base 9 de la convocatoria, la justificación total de la inversión correspondiente deberá realizarse antes del 30 de junio de 2004.

Décimo

Conceder el anticipo a los beneficiarios que lo soliciten, dado que concurren razones de interés público y social, por el importe máximo de la subvención correspondiente a la anualidad del año 2003. Previo a la propuesta de pago del anticipo, los beneficiarios de la subvención que no tengan carácter de administración pública o que no estén exentos de ello, deberán acreditar, mediante certificado expedido por los órganos competentes, hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales y autonómicas y con la Seguridad Social. En caso de que el importe total de la subvención concedida sea superior a los quince mil veinticinco euros con treinta céntimos (15.025,30 euros), para el abono total o parcial anticipado se exigirá a los beneficiarios la prestación de las garantías precisas en la forma y cuantía que se determinan en la Orden de 27 de julio de 2001, por la que se establecen las garantías para el abono anticipado de las subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 105, de 13.8.01) .

En caso que el importe total de la subvención sea inferior a los quince mil veinticinco euros con treinta céntimos (15.025,30 euros) se exime a los beneficiarios de la prestación de las garantías señaladas en el párrafo anterior, dado que concurren razones de interés público y social que lo justifican.

Undécimo

Con carácter general, el pago de la subvención se efectuará una vez que el beneficiario comunique a la D

SENTENCIA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. José Moreno Carrillo.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo SanchÃs Fernandez-Mensaque.

En Sevilla, a 16 de febrero de 2.000.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de AndalucÃa, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 1948/97, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. RICARDO PULPON MORATALLA, en su propio nombre y representación. DEMANDADA, MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Abogado del Estado. Se fija la cuantÃa en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto. -

TERCERO

Señalado dÃa para la votación y Fallo del presente recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Heriberto Asencio Cantisán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la resolución de la SubsecretarÃa de Defensa desestimatoria de su solicitud de modificación de la cuantÃa de la retribución correspondiente al complemento especÃfico llevada a cabo por el Real Decreto 1844/96, de 26 de julio, y desarrollada por la Resolución 132/96, de 12 de agosto, derivada de la reclasificación de grupos establecida para el personal de las Fuerzas Armadas por el art. 5 del Real Decreto Ley 12/95, de 28 de diciembre.

SEGUNDO

Señala el art. 5 del Real Decreto Ley 12/95, de 28 de diciembre, sobre Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributarÃa y financiera, que diversos empleos de las Fuerzas Armadas se clasifican a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos en los Grupos B o C de los establecidos en el art. 25 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, sin que ello pueda suponer incremento de gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de los empleos afectados.

Como consecuencia de esta reclasificación, que viene a suponer la adscripción a un grupo superior de aquel en el que estaban incluidos con anterioridad a la entrada en vigor de la citada disposición, continua la norma señalando que los funcionarios afectados pasarán a percibir el suelo correspondiente al nuevo Grupo de pertenencia y que el exceso del nuevo sueldo sobre el anterior, ambos referidos a catorce mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior. En cumplimiento de tal previsión se publica el Real Decreto 1844/96, de 26 de julio, que fija, con efectos desde 1 de enero de 1996, el importe del complemento especÃfico de los empleos militares afectadas en su Anexo I.

TERCERO

Sobre los antecedentes normativos citados en el fundamento anterior entiende el recurrente que se ha producido una drástica reducción del importe que percibÃa como complemento especÃfico que, además de implicar una minoración de la cantidad lÃquida global que hasta la reclasificación se le venÃa abonando, vulnera lo establecido en los arts. 15.1 y 23 de la Ley 30/84, pues regulándose su complemento especÃfico en función del empleo, y no por pertenencia a un determinado Grupo, y permaneciendo aquel invariable, tampoco dicha retribución complementarla deberÃa haber sufrido modificación alguna.

CUARTO

Olvida el actor en su razonamiento que la asimilación que la Disposición Final Tercera de la Ley 17/89, de 19 de julio, efectúa del sistema de retribuciones de los funcionarios de la Administración Militar con el de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84, lo es adaptándose a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados. De aquà que el complemento especÃfico venga determinado en su cuantÃa en función del empleo, y no atendiendo las condiciones particulares del puesto de trabajo. Este criterio de determinación del quantum de la retribución complementarla que aquà tratamos es respetado en el Real Decreto 1844/1996, y precisamente la minoración respecto al que anteriormente percibÃa el actor no es sino consecuencia obligada de que el cambio de Grupo no implique modificación de las retribución total pues esta debe entenderse que lo es en términos globales o brutos y no la cantidad lÃquida que, en definitiva reciba el funcionario en su mensualidad. El que el cambio de Grupo, con adscripción a uno superior, según parece deducirse de la solicitud del actor iniciadora del expediente administrativo, suponga una mayor aportación por Mutualidades e ISFAS y, que ello necesariamente implique percibir una cantidad de dinero inferior cada mes a la que anteriormente recibÃa, no significa que se haya incumplido la obligación normativa de respetar sus retribuciones en cómputo anual, pues estas deben entenderse como brutas y globales, esto es, con igualdad en la suma de los diferentes conceptos retributivos antes de las deducciones legales a que haya lugar en función de aspectos tales como Mutualidades, derechos pasivos, ISFAS o retenciones tributarÃas, y esta equiparación de haberes, asà entendida, en absoluto se acredita que haya sido inobservada como consecuencia de la minoración compensatoria operada en el complemento especÃfico.

QUINTO

No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.

Vistos los artÃculos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1948/97, y declaramos la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurÃdico primero de esta sentencia. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Asà por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 6155.04

Nº. Procedimiento: 673/03

Juzgado de origen: Primera Instancia 22 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 28 de octubre de 2004.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, nº 673/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 22, promovidos por Dª Margarita , representado por el Procurador D. José Enrique Ramirez Hernández, contra D. Carlos Jesús , representados por el Procurador D. Agustin Cruz Solís, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 7 de mayo de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. José Enriquez Ramirez Hernández, en nombre y representación de Dª Margarita , contra D. Carlos Jesús , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 2.682,15 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento y desestimando la demanda reconvencional debo absolver y a absuelvo a Dñº. Margarita de todos los pedimentos objeto de la reconvención. Se condena a D. Carlos Jesús al abono de las costas del presente juicio. Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento por 30 días a las partes, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 27 de septiembre de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 26 de octubre 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el escrito inicial de estas actuaciones su promotora ejercitó una acción contractual basada en el incumplimiento por el demandado del contrato de arrendamiento de vivienda de 18 de agosto de 1997, al haberlo rescindido unilateralmente, abandonando la vivienda el 31 de enero de 2002, siendo la fecha de finalización del contrato el 30 de septiembre de 2002, por lo que le reclama las rentas dejadas de abonar desde febrero a junio de 2002 inclusive, ya que vendió la vivienda el 1 de julio de 2002.

El demandado se opuso a la pretensión porque considera que no tiene derecho la actora a solicitar indemnización alguna, al tiempo que formulaba reconvención para que se declarase bien resuelto el contrato de arrendamiento con efectos desde el 31 de enero de 2002, y se condenase a la reconvenida a devolverle la fianza en su día depositada que asciende a 81.000 pesetas.

La Sentencia de instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, alzándose contra ella el demandado mediante un extenso escrito de interposición de la apelación, en el que insiste en los fundamentos alegados en la instancia.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de esta Resolución, es preciso en primer término hacer una exposición de los hechos que son admitidos por las partes. La relación arrendaticia data del año 1997, su duración era de un año y 14 días pero para adaptarse a la norma imperativa del art. 9 de la LAU de 1994 se preveía su prórroga por cuatro plazos sucesivos de un año, salvo que el arrendatario manifestase al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación de cualquier prórroga su voluntad de no renovarlo. El contrato finalizaría definitivamente, por tanto, el 30 de septiembre de 2002, al cumplirse cinco años del mismo. El arrendatario con anterioridad a esa fecha, en concreto en noviembre de 2001, comunicó a la arrendadora su voluntad de desistirse del contrato a partir del 31 de diciembre de 2001, si bien finalmente desocupó la vivienda y depositó las llaves de la misma el día 31 de enero de 2002, en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla a disposición de la actora, que aceptó el ofrecimiento de las llaves el 22 de marzo de 2002. La arrendadora vendió la vivienda el 1 de julio de 2002.

La cuestión que se ha de resolver en esta litis es si ese desistimiento unilateral del contrato por parte del arrendatario con anterioridad a su vencimiento ha producido unos perjuicios a la arrendadora que merezcan indemnización. Y una vez resuelta esta cuestión, si esa rescisión unilateral ha causado perjuicios, habrá de fijarse la cuantía de los mismos, que podría ser el equivalente a las rentas dejadas de abonar durante el tiempo en el que debió continuar la relación arrendaticia, como solicita la demandante en su escrito inicial.

Dejando de lado las extensas e innecesarias alegaciones que contiene el escrito de apelación sobre interpretación y aplicación del art. 56 de la antigua LAU de 1964, porque resulta inaplicable al contrato que nos ocupa, nacido al mundo jurídico durante la vigencia de la actual LAU de 1994, y que solo la imaginación del apelante puede entender que ha sido aplicado implícitamente por el Juez de instancia, en cuya sentencia claramente se expone que el fundamento de la estimación de la demanda está en los arts. 17 de la LAU de 1994 y 1091, 1254 y 1255 del Código Civil, así como aquellas que desarrolla en torno al art. 11 de la LAU de 1994, precepto también inaplicable pues se refiere a arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, lo que no es el caso, el examen de la presente apelación ha de centrase en lo que es la cuestión nuclear del debate, es decir, como acabamos de exponer, si el desistimiento unilateral del contrato da derecho al arrendador a reclamar al arrendatario daños y perjuicios.

El hecho de dar por finalizado el contrato de arrendamiento antes de su vencimiento unilateralmente por uno de los contratantes sin observar los requisitos contractuales y legales establecidos para el ejercicio de la facultad resolutoria que la LAU otorga al arrendatario en el art. 9 y que recoge el contrato en la cláusula cuatro, es un incumplimiento contractual que como tal origina el derecho de la otra parte contratante a reclamar indemnización de daños y perjuicios por cuanto ha visto defraudadas sus expectativas de obtener una renta durante el plazo establecido en el contrato. Ahora bien, para reconocer el derecho a la indemnización es necesario que se acredite la efectiva realidad de esos daños y perjuicios, pues no todo incumplimiento contractual por sí mismo es causante de perjuicios.

La actora se considera perjudicada y reclama tales daños y perjuicios dimanantes del indebido desistimiento unilateral del arrendatario, los cuales valora en las rentas dejadas de percibir hasta que vendió la vivienda. Es evidente que aunque en la demanda se diga que reclama tales rentas, en realidad lo que está pidiendo es una indemnización de daños y perjuicios, pues una vez que el arrendatario abandona la vivienda y la pone a disposición de la arrendadora ya no tiene obligación de pagar la renta, porque ésta es la contraprestación por el goce o uso de una cosa, conforme dice el art. 1543 del Código Civil, por lo que desde el momento en que no se dispone del uso de la cosa por tenerlo ya su propietario o usufructuario, desaparece la obligación de pagar el precio. Pero, como decimos, lo que sí puede reclamar el arrendador son los perjuicios del unilateral desistimiento que puede valorar si lo estima oportuno en los meses de renta dejados de percibir. Y esto es en realidad lo que hace la actora, y así lo entendió también el demandado que en su contestación a la demanda se refiere a que la actora le reclama "en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 2682'15 ?" (hecho séptimo de la contestación, al folio 58). Por ello, el debate sobre si se han concedido rentas en vez de indemnización que plantea el apelante, resulta superfluo e inútil, porque la Sentencia concede lo pedido, ni más ni menos, resultando perfectamente congruente con las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Pues bien, una vez declarado que el desistimiento unilateral del arrendatario origina el derecho de la actora a que se le indemnicen los daños y perjuicios dimanantes de la anticipada finalización del contrato, el siguiente punto es determinar si en este caso existen esos perjuicios y a cuanto ascienden. La Sala estima que el abandono anticipado de la vivienda efectuado por el demandado sin el consentimiento de la arrendadora, ha causado a ésta perjuicios, pero examinada la prueba practicada y acreditada la realidad de lo acontecido en las relaciones entre las partes a partir de la fecha en que el arrendatario le comunicó el 2 de noviembre de 2001 su decisión de abandonar la vivienda, también considera que la cantidad solicitada en la demanda es excesiva para el daño efectivamente causado.

En efecto, la prueba documental obrante a los folios 72 y 73, aportada con la contestación a la demanda, y la testifical de Dª Elvira Serrano Cuadrado, empleada de la Inmobiliaria Ciudad Expo acredita que la esposa del demandado real

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