STS 567/2005, 8 de Julio de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:4615
Número de Recurso1597/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución567/2005
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. DOS (2) DE LA LINEA DE LA CONCEPCION (Cádiz) se siguieron autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 268/00, a instancia de "AQUACRIA AROUSA, S.L." frente a DON Abelardo y DOÑA Irene, en reclamación sobre nulidad de contrato de compraventa civil, dictándose Sentencia por dicho Juzgado, con fecha 31 de diciembre de 2001, la que dio lugar a la demanda, declarando la nulidad de dicho contrato de 21 de octubre de 1999, y de su anexo de 18 de noviembre siguiente, condenando a los demandados a reintegrar a los actores el importe recibido del precio del mismo, 30.000.000 de ptas. más intereses legales, y a abonar los daños y perjuicios derivados de gastos y honorarios de letrados por su gestión en la compraventa y que se acrediten en ejecución de Sentencia; y con imposición de Costas.

SEGUNDO

Recurrida en APELACION la anterior Sentencia por la parte demandada, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ, en ALGECIRAS, su "Sección 7ª", resolvió dicho Recurso mediante su Sentencia de 22 de abril de 2002, que desestimó el mismo y confirmó íntegramente la del Juzgado, sin declaración sobre Costas.

TERCERO

Los referidos demandados, interponen Recurso de CASACION, contra la anterior Resolución, ante esta Sala, el que formalizan ante la Audiencia, la que remite las actuaciones, con el mismo, a este Tribunal, en el que se abre el correspondiente Rollo de Sala respecto a la Casación con el nº 1597/02, en el que se personan ambas partes.

CUARTO

En 7 de octubre de 2004, la parte recurrida, "AQUACRIA AROUSA, S.L.", demandante del pleito, presenta en el Rollo un escrito por el que renuncia, de forma expresa e irrevocable, a la acción ejercitada, conforme a los arts. 19-1 y 20-1 LEC.-2000, pidiendo que se dicte Sentencia, desestimando las pretensiones de dicha parte, aquí recurrida, y demandante, revocando al efecto la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, y dejando sin efecto también la de la Audiencia. De dicho escrito se dio traslado a las partes y se dió cuenta a la Ponencia de la Sala para que decidiera sobre lo pedido, no constando ninguna Resolución sobre ello.

QUINTO

Pendientes los autos, la representación procesal de la parte recurrente, presenta en la Sala un escrito, en 19 de noviembre de 2004, manifestando que DESISTE del Recurso y pide que se declare firme la Sentencia recurrida, de lo que se da traslado a las partes, y por la Sala se dicta AUTO, en 15 de febrero de 2005, por el que se tiene a dicha parte por desistida del Recurso, sin hacerse valoración alguna sobre la petición de la misma en relación a la renuncia de la acción anteriormente presentada, y a un documento sobre opción de compra concedida a tercera respecto a la finca objeto de discusión.

SEXTO

Por la representación procesal de "AQUACRIA AROUSA, S.L.", se presenta escrito ante esta Sala, en 16 de febrero de 2005, por el que se hace saber a la misma que su anterior escrito de renuncia a la acción de demanda, no ha sido proveído, y que no ha sido dictada la Sentencia que en ese trámite exige el art. 20-1 LEC., y por el contrario, se ha admitido el desistimiento posterior del Recurso de Casación formulado por la otra parte, con lo que quedaría firme la Sentencia de la Audiencia que confirmó la del Juzgado, y que dio lugar a la demanda, mientras que, a través de la Sentencia que exige que sea dictada por el precepto antes indicado, se desestimaría la demanda, siendo esa renuncia anterior al desistimiento del Recurso, por lo que debía proveerse antes sobre élla, que en relación a éste, aparte de que el argumento defendido en el desistimiento, de la realización de un contrato de opción de compra sobre la finca con un tercero, si bien fechado anteriormente, no tenía el valor que se pretendía, pues su fecha oficial, al tratarse de un documento privado, era la de su presentación a la Administración, para liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y tal fecha era de algún día posterior al de la renuncia indicada.

SEPTIMO

El 11 de marzo de 2005, el mismo demandante, recurrido de casación, plantea el presente INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES contra el Auto aprobatorio del Desistimiento del Recurso de Casación, aludido, de 15 de febrero de 2005, en base a los mismos argumentos del escrito anterior, por no haberse resuelto en él, previamente a aceptar tal desistimiento, la renuncia de su acción de demanda, sobre la que no había recaído resolución, y que debía terminar por Sentencia, que no se había dictado, y pidiendo, previa la declaración de nulidad de aquél Auto, que se dictara esa Sentencia, teniendo por desestimada la demanda y absolviendo de élla a la otra parte.

OCTAVO

La Providencia de 11 de abril de 2005, admite a trámite dicho escrito y el Incidente de nulidad planteado respecto al Auto de 15 de febrero de 2005, conforme a los arts. 24-1 y 2 LOPJ, por no haberse resuelto sobre la renuncia, de la acción ejercitada, planteada por la demandante, ahora recurrida, y no haberse dictado la Sentencia que tal planteamiento requería, conforme a los arts. 19 y 20 LEC., constituyendo ello un posible defecto de forma, como causante de indefensión a la parte presentante; dándose traslado, por plazo legal, de dicho escrito a las demás partes para alegaciones, las que podían acompañar a sus escritos los documentos que, para su respectiva defensa, consideraran procedentes, y con ello, poder dictar, en el Incidente, la Resolución que fuera correspondiente.

NOVENO

Dentro del plazo del traslado conferido, la representación de la parte contraria, la demandada, y recurrente de casación, DON Abelardo, presenta escrito de Alegaciones, oponiéndose a la pretensión contraria, en base a lo dispuesto en el art. 19-1 LEC., que exceptuaba del ejercicio de la renuncia de la acción, los casos de prohibición de la ley, o de limitaciones por razón del interés general "o en beneficio de tercero", entendiendo que este último supuesto se daba aquí, dado el contrato de Opción de Compra que, respecto de la finca, la misma había concertado con "ALGECIRAS-LA LINEA ANDALUS, S.L.", contrato que había presentado a liquidación del impuesto de Transmisiones Patrimoniales, dentro del plazo que la ley le concedía, y una vez hecho, es cuando desistió del Recurso, y ya que también el art. 20-1 LEC. establecía limitaciones a la obligación de dictar Sentencia en relación a la renuncia de la acción ejercitada en demanda, dado que la misma no debía dictarse "cuando la renuncia fuese legalmente inadmisible", que era lo que ocurría en el presente caso, por lo que no procedía ni la nulidad planteada, ni el deber de dictar la Sentencia aprobando la renuncia, y alegando que, del contrato de opción de compra de la finca, tuvo conocimiento la otra parte, a la que se le dió traslado del mismo, y ello lo fue, para obtener con la venta consiguiente el dinero suficiente para pagarle la deuda, y por ello, una vez firmado, se desistió del Recurso, y el Auto de la Sala no incumplió ningún derecho, al no acceder a resolver sobre la indicada renuncia.

DECIMO

Terminado el trámite del incidente, no se ha suscitado ninguna petición, ni presentado más documentos, respecto a lo en él discutido, por las partes, por lo que se está en el trámite de deber dictarse por la Sala la Resolución correspondiente a ambas pretensiones en el mismo suscitadas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar, debe de resaltarse aquí que van implícitamente unidos en este procedimiento, a la hora de resolverlos, el incidente de nulidad de actuaciones, de los arts. 240-1 y 2 LOPJ. (según redacción dada al mismo por la L.O. 19/03, de 23 de diciembre) planteado en relación con el Auto de esta Sala, de 15 de febrero de 2005, por el que se acordó tener por desistida de su Recurso (ya planteado en forma) de Casación ante esta Sala, a la parte recurrente (demandada en primera instancia), por un lado; y la resolución de renuncia a la acción de demanda, planteada por la parte contraria, como demandante inicial (y hoy, recurrida en Casación); ya que, para entrar a conocer sobre la posible prosperabilidad de dicha renuncia, habría que decidir antes si el Auto referido pudo admitir el desistimiento del Recurso actual, sin resolver antes sobre la renuncia dicha: ello viene dado, porque si la renuncia se admite, el desistimiento no debió aprobarse; y por el contrario, si aquélla es inadmitida, éste sería aceptado, con lo que el Auto quedaría incólume. Por lo tanto, debe de fallarse si el referido Auto contiene implícitamente una denegación tácita de la renuncia, por negarse a entrar a conocer de élla, o si tal decisión no es jurídicamente aceptable, y se trata de un mero error omisivo, pues debe de conocerse en todo caso, y razonadamente (principio de congruencia/motivación en relación a la decisión sobre los derechos ejercitados formalmente por las partes), de la misma, debidamente planteada, como exige el art. 218 LEC. En definitiva, no existe óbice procesal, o formal, alguno, para poder decidir en una sola Resolución los temas indicados, debiendo adoptar ésta la forma de la máxima exigencia formalista, entre las que deben decidir ambas cuestiones suscitadas, puesto que, en el plano en que hoy se encuentra este debate incidental, el enlazamiento de los temas propuestos es tal, que no puede decidirse uno sin hacerlo previamente del otro, empezando por el de la nulidad, dado que éste ha sido el único cauce procedimental a disposición de la parte que la suscita para conseguir resolver ahora sobre la renuncia, y dado que la no atención debida a ésta puede constituir, como se dijo en la Providencia de la Sala, que inició el trámite de este incidente, el defecto de forma causante de posible indefensión, que exige el art. 20-1 y 2 LOPJ, al principio indicado, para proceder en la forma en que se ha hecho.

SEGUNDO

Atendiendo, pues, en primer lugar, al incidente de nulidad planteado, debe la misma ser declarada, con base en los arts. 225, 227 y 228 LEC., dado que los arts. 19-1 y 20-1 LEC. exigen que el derecho de la renuncia a la acción, que compete al demandante, y ejercitable en cualquier estado del proceso, incluso dentro de los recursos que se ejerciten en él, como lo es éste de Casación (art. 6-2 C.c., en relación con el 19-2 LEC.), deba resolverse mediante Sentencia, en principio, la que aquí se ha omitido, conculcándose tal derecho, por lo que corresponderá a élla, en el otro aspecto asociado al anterior, el determinar si la misma (la renuncia) procede o no, por existir o no existir, las limitaciones o excepciones a que se refieren los mismos preceptos en que se funda procesalmente tal renuncia.

TERCERO

Entrando en el segundo tema, y ya en trance de decidir si la renuncia está o no bien hecha, debe la misma aceptarse, y dársele validez, por las siguientes consideraciones:

  1. La renuncia fue presentada a la Sala antes de hacerlo la recurrente del desistimiento del Recurso de Casación, por lo que debió proveerse sobre la misma, y ello hubiera evitado la presentación contraria de tal desistimiento, o, de intentarse, no obstante, éste, hubiera pesado la carga procesal de deber evitarse la misma por la parte hoy recurrente, y es por ello que se evidencia una falta procesal, y que la misma ha causado indefensión a la parte que la ha sufrido.

  2. El planteamiento hecho, en oposición a la admisión de la renuncia, por la parte recurrente de Casación, con la presentación de un documento privado, comprensivo, en sí mismo, de un pretendido contrato de opción de compra de la finca litigiosa "en favor de tercero", por un precio superior al de discusión litigioso (cuyo cobro hubiera podido resolver el crédito del que, en decir del oponente, las Sentencias hasta aquí dictadas, reconocen a la actora-renunciante en contra del demandado que desiste), no puede aceptarse como óbice a la renuncia, en el aspecto temporal indicado, en primer lugar, porque la fecha de un documento privado sólo adquiere carácter oficial cuando se presenta en una Oficina Pública, y aquí se presentó (en la Administración Tributaria andaluza), después de planteada la renuncia, sin que sirvan de obstáculo a ello las manifestaciones-alegaciones de la oponente, sobre el conocimiento anterior del renunciante en relación de contrato de opción, no constando documentalmente probado (única prueba que se puede acompañar en el incidente: art. 240-1 y 2 LOPJ), ni siquiera el hecho sobre el posible valor y existencia real de ese contrato aportado; y en segundo lugar, porque tampoco consta probado el ejercicio de esa supuesta opción por el favorecido por élla, dentro del término contractual establecido, que hubiera, en su caso, dado estabilidad a esa posible eficacia en favor del tercero.

y c) En cuanto a las demás posibles exclusiones a la renuncia, en forma de "limitaciones" (art. 19-1 LEC.: cuando la misma vaya en contra del "beneficio de tercero") o "excepciones" (art. 20-1 LEC.: "sobre que la renuncia fuese legalmente inadmisible", enlazado, pues, con lo dicho respecto al artículo precedente) oponibles a la misma y en las que se funda, en el fondo, la parte que se opone a élla, también en base al documento que aportó con su "desistimiento" del Recurso actual, deben ser desestimadas, por las mismas razones que se han aportado anteriormente, ya que ese documento no consta legalmente como fechado anteriormente a la renuncia, ni tampoco su autenticidad.

CUARTO

La admisión, pues, de la renuncia a la acción, tiene como primera respuesta, la de la nulidad del Auto de la Sala de 15 de febrero de 2005; y la misma lleva consigo, ya en sede de la presente Sentencia, como objeto propio de la misma, las siguientes consecuencias: 1ª, la desestimación de la demanda, y con ello, la revocación de la Sentencia dictada en primera instancia, absolviendo de aquélla a la parte demandada, e imponiendo las Costas en dicho grado a la parte actora (art. 523-1 LEC.); 2ª, la estimación tácita del recurso de Apelación, con declaración de Costas en contra del apelado, por las circunstancias especiales que concurren, en cuanto al mismo (art. 710-2º); y 3º, la imposición de las Costas de la Casación (al que ha dado lugar la actitud procesal del demandante que ha provocado el tener que llegar al mismo, así como a la Apelación, a la otra parte; incluidos los incidentes de nulidad de actuaciones y de la propia renuncia, a la misma parte), debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido.

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos declarar y DECLARAMOS, la producción de los siguientes efectos jurídicos en la presente litis, promovida en virtud de demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía planteada por la Compañía Mercantil, "AQUACRIA AROUSA, S.L.", frente a DON Abelardo y DOÑA Irene, con el nº 268/00, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA LINEA DE LA CONCEPCION (Cádiz) NUM. DOS (2):

  1. La NULIDAD del AUTO dictado por esta Sala en sede del presente Recurso de Casación planteado, de fecha 15 de febrero de 2005, dejando sin efecto el DESISTIMIENTO del Recurso referido propuesto por la parte recurrente, DON Abelardo y DOÑA Irene, en cuanto admitido por dicha Resolución.

  2. La ESTIMACION de la RENUNCIA a la acción formulada en su demanda por la representación procesal de la demandante, la Compañía Mercantil, "AQUACRIA AROUSA, S.L." con las siguientes consecuencias jurídicas:

  1. La desestimación de la demanda referida, planteada en este proceso por dicha parte frente a DON Abelardo y DOÑA Irene, a los que debemos absolver y ABSOLVEMOS de la misma; lo que lleva consigo la REVOCACION de la SENTENCIA del Juzgado de 1ª Instancia, de fecha 31 de diciembre de 2001, y quedando también sin efecto la de la Audiencia Provincial, dictada en APELACION, de 22 de abril de 2002.

  2. La imposición de todas las COSTAS procesales derivadas del presente proceso, tanto en primera y segunda instancia, así como del Recurso de Casación, con todas sus incidencias, a la parte demandante, hoy recurrida, y acordándose la devolución del depósito a la recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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