STS 679/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:5673
Número de Recurso1025/1999
Número de Resolución679/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Denia, sobre resolución de contrato de arrendamiento de obra; cuyo recurso fue interpuesto por PROMOCIONES VILLASCASA, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Bermejo García; siendo parte recurrida D. Alexander y Dª Marcelina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Daviu Frasquet, en nombre y representación de D. Alexander y Dª Marcelina, formuló demanda de menor cuantía en resolución de contrato de arrendamiento de obra, contra la entidad mercantil Promociones Villascasa S.L., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de obra de fecha 16 de septiembre de 1991 suscrito entre los litigantes (documento núm. 1 de la demanda), condenándose a la demandada a devolver a los actores la cifra de 86.478.- francos suizos, en su contravalor en pesetas, según la cotización oficial de dicha divisa en la que fecha en que tenga lugar el pago, deduciendo en su caso de la misma la cantidad que la demandada acredite haber abonado por el proyecto y licencia de obra de la vivienda a construir y objeto de autos, condenando a la demandada al pago de los intereses legales de la cantidad resultante desde las fechas en que recibió los pagos de los actores, y que así mismo se le condene al pago de las costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Miguel Angel Pedro Ruano, en nombre y representación de Promociones Villascasa, S.L., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que: "Se desestime las peticiones contenidas en el suplico de la demanda por las razones apuntadas anteriormente. Y, estimando la reconvención planteada, se condene a D. Alexander y Dña. Marcelina a satisfacer a mi principal una indemnización por los perjuicios sufridos, cifrada en 84.861'84 francos suizos -en su contravalor en pesetas a la fecha del efectivo pago-, o subsidiariamente, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia para tales perjuicios; en ambos casos, deberá deducirse de la cantidad a indemnizar las sumas ya entregadas a mi principal, 56.478 francos suizos. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe".

  2. - Dado traslado de la reconvención formulada a la parte reconvenida ésta la contestó y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime la misma y se absuelva de ella a sus mandantes, imponiendo a la reconviniente las costas procesales.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Denia, dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 1995 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Daviu en nombre y representación de Alexander y Marcelina contra Merc. Promociones Villascasa, S.L. representado por el Procurador Sr. Pedro Ruano, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra con imposición de las costas a la actora. Y desestimando la demanda reconvencional planteada por el Procurador Sr. Pedro Ruano, en nombre y representación de Mercantil Promociones Villascasa, S.L. contra Alexander y Marcelina, debo absolver y absuelvo al demandado reconvenido de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la actora reconviniente".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por D. Alexander y Dª Marcelina, representados por la Procuradora Sra. Quintar Mingot, y por Promociones Villascasa, S.L., representada por el Procurador Sr. Palacios Cerdán, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Denia, con fecha 13 de febrero de 1995, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, estimando también en parte las respectivas pretensiones formuladas en la demanda y reconvención, debemos declarar y declaramos resuelto por desistimiento unilateral el contrato de obra celebrado entre ellas en fecha 16 de septiembre de 1991, con obligación de la demandada Promociones Villascasa, S.L., a quien en este sentido se condena, de abonar a los actores la cantidad de treinta y nueve mil ciento dieciséis francos suizos con dieciséis céntimos (39.116,16 francos suizos) o su contravalor en pesetas según el cambio oficial de la fecha de pago, y con derecho a retener el resto de cantidades recibidas en concepto de indemnización, desestimando las demás reclamaciones formuladas y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones Villascasa S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico, aplicables al caso: artículo 1218 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error de derecho en la apreciación de las pruebas, por infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico, aplicables al caso: artículo 1225 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida, de las siguientes normas del ordenamiento jurídico aplicable al caso: art. 1594 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto".

  1. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurso de casación interpuesto por Promociones Villascasa S.L. va dirigido a impugnar, desde diversos puntos de vista, el pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que se fija la cuantía de la indemnización concedida a la recurrente por causa del desistimiento unilateral por el comitente de la obra cuya ejecución encargó a aquélla. El primer motivo del recurso, amparado como los demás en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia error de derecho en la valoración de la prueba con infracción del art. 1218 del Código Civil. Declarado por la Sala de instancia que el Sr. Alberto actuaba como mero representante de la constructora aquí recurrente y que en tal concepto y no en el de intermedio de la operación realizada recibió la cantidad de treinta mil francos suizos que le fue entregada por los recurridos, alega la recurrente, con base en la certificación del Registro Mercantil de la Provincia de Alicante, que don Alberto no era socio, ni apoderado ni administrador de la constructora Promociones Villascasa S.L.

El hecho de que en el Registro Mercantil no figure el Sr. Alberto como administrador o apoderado de la sociedad recurrente, no desvirtúa la declaración fáctica de la instancia sobre el carácter con el que aquél intervino en la ejecución del contrato recibiendo parte del precio del mismo, a la que llega la Sala "a quo" a través de la apreciación y valoración del material probatorio aportado. Como estable el art. 1710 del Código Civil el mandato puede ser expreso o tácito y el expreso puede darse por instrumentos público o privado y aun de palabra; por ello, la circunstancia de que el Sr. Alberto no figurase en el Registro Mercantil como administrador o apoderado de la recurrente, no es obstáculo a que el mismo se hallase facultado por la constructora para recibir de los comitentes cantidades a cuenta del precio convenido, como, se repite, declara la Sala de instancia a través de la apreciación y valoración de la prueba aportada. En consecuencia se desestima el motivo.

Segundo

El motivo segundo del recurso denuncia asimismo error de derecho en la valoración de la prueba con infracción del art. 1225 del Código Civil, ello en relación con los documentos nº 3 y 3 Bis, nº 4 y 4 Bis, de los acompañados con la demanda, y los documentos nº 12 y 13 de los acompañados con la contestación a la demanda. La tesis sustentada en el motivo es la misma que la del motivo primero, que el Sr. Alberto no era representante de la recurrente y que recibió los treinta mil francos suizos que dice retener, en concepto de honorarios por su intermediación en el contrato.

La sentencia "a quo" no ha desconocido el valor probatorio de los documentos nº 3 y 3 bis y 4 y 4 bis de los acompañados con la demanda, sino que expresamente los ha tenido en cuenta y así los cita mediante la referencia a los folios en que constan. Lo que pretende la recurrente es que dichos documentos, puestos en relación con los aportados con su contestación a la demanda, sean interpretados en su contenido en el sentido parcial e interesado que propugna, lo que excede de la denuncia por error de derecho en la valoración de la prueba y entra de lleno en la función interpretativa que sólo puede ser impugnada mediante la cita del precepto hermenéutico que se entienda infringido. En cuanto a los documentos 12 y 13 de la contestación a la demanda, los mismos no acreditan en forma alguna la existencia de un contrato de comisión o corretaje entre el Sr. Alberto y los aquí recurridos por el cual éstos vinieran obligados a satisfacer a aquél cantidad alguna en concepto de honorarios. En consecuencia se desestima el motivo.

Tercero

El motivo tercero alega infracción del art. 1594 del Código Civil al fijar el importe de la indemnización correspondiente a la constructora por razón del desistimiento en la ejecución de la obra por los comitentes. La sentencia recurrida después de acoger el criterio jurisprudencial de que cuando nada se ha establecido en el contrato se viene entendiendo que para fijar el monto de la indemnización se atenderá al porcentaje del quince por ciento del total precio convenido, afirma que "en el entender de la Sala debe estimarse que el importe de la indemnización a que la constructora tiene derecho no puede ser el mismo que ostentaría en caso de que el desistimiento no fuera derivado de una circunstancia cuyas consecuencias ella misma se había obligado a reparar e indemnizar, por lo que ponderadamente se aplicará la mitad de dicho porcentaje, lo que da como resultado la suma de 37.500 francos suizos".

La sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2002 cita la de 24 de enero de 1970 que ya establecía que "el derecho del contratista a percibir la indemnización a que se refiere el art.1594 del Código Civil, no depende en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al propietario del terreno a desistir del contrato de obra concertado y mucho menos de que concurran o no los requisitos exigidos por el art. 1124 y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras diferentes y se someten a distinto tratamiento al quedar la facultad que el primero otorga, al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por ninguno de los contratantes", doctrina jurisprudencial recogida en sentencias de 5 de mayo de 1983, 19 de noviembre de 1984, 7 de octubre de 1986 y 20 de febrero de 1993 y que permanece inalterada. Las consecuencias indemnizatorias de la decisión del comitente de desistir de la ejecución o continuación de la obra se establecen en el art. 1594 del Código Civil, comprendiendo esa indemnización al contratista en todos sus gatos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la realización de la obra, sin que para su cuantificación puedan tenerse en cuenta circunstancias relativas al cumplimiento o incumplimiento por los contratantes de sus obligaciones, susceptibles de ser invocadas al amparo del art. 1124 del Código Civil, o relativas a los móviles que impulsaron al comitente a desistir de la prosecución de la obra.

La reducción de la indemnización que realiza la Sala de instancia en atención a las circunstancias que dice, infringe el art. 1594 del Código Civil de acuerdo con la interpretación jurisprudencial del mismo expuesta y, en consecuencia procede la estimación del motivo.

Cuarto

La estimación del motivo tercero del recurso determina la casación y anulación, si bien parcial de la sentencia recurrida, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho, fijándose la cantidad que ha de abonar la sociedad recurrente a los actores en mil seiscientos dieciséis francos suizos con dieciséis céntimos, habida cuenta que parte de la cantidad entregada por los demandantes recurridos, concretamente la de 9.861,84 francos suizos, se destinó a pago de gastos imputables a ellos.

Quinto

La estimación del recurso de casación determina la no imposición de las costas causadas en el mismo, a tenor del art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Promociones Villascasa S.L. contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, que casamos y anulamos en el sólo sentido de condenar a Villascasa S.L. a abonar a los actores la cantidad de mil seiscientos dieciséis francos suizos con dieciséis céntimos o su contravalor en euros según el cambio oficial de la fecha del pago, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Rios.- Vicente Montés Penadés.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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