STS, 21 de Julio de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:4194
Número de Recurso2523/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación número 2.523/2.005, interpuestos por NIKE INTERNATIONAL LTD., representada por la Procuradora Dª Isabel Campillo García, y por MUSWELLBROOK LIMITED, representada por el Procurador D. Óscar García Cortés, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de diciembre de 2.004 en el recurso contencioso-administrativo número 1.571/1.999, sobre inscripción de marcas números 1.544.173 "AIR JORDAN NIKE", 1.544.175 "NIKE AIR MAX", 1.544.181 "NIKE AIR TRAINER", 1.544.183 "NIKE MULTI TRAINER", 1.544.184 "NIKE AIR CROSS TRAINER", 1.602.821 "NIKE AIR" y 1.615.024 "NIKE".

Son partes recurridas MUSWELLBROOK LIMITED, representada por el Procurador D. Óscar García Cortés, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y NIKE INTERNATIONAL LTD., representada por la Procuradora Dª Isabel Campillo García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.004, por la que se estimaba en parte el recurso promovido por Dª Marisol -con posterioridad sustituída procesalmente por Muswellbrook en virtud de la transmisión de sus derechos sobre las marcas de las que era titular- contra las resoluciones dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas en diversos expedientes de marcas que a continuación se relacionan:

- marca nº 1.544.173 "AIR JORDAN NIKE", de tipo denominativo, solicitada por Nike International Ltd. para productos de la clase 25 del nomenclátor: resoluciones de 5 de febrero de 1.998 concediendo el registro y de 6 de julio de 1.999 desestimando el recurso ordinario interpuesto contra la anterior;

- marca nº 1.544.175 "NIKE AIR MAX", de tipo denominativo, solicitada por Nike International Ltd. para productos de la clase 25 del nomenclátor: resoluciones de 5 de septiembre de 1.994 concediendo el registro y de 6 de julio de 1.999 desestimando el recurso ordinario interpuesto contra la anterior;

- marca nº 1.544.181 "NIKE AIR TRAINER", de tipo denominativo, solicitada por Nike International Ltd. para productos de la clase 25 del nomenclátor: resoluciones de 5 de septiembre de 1.994 concediendo el registro y de 6 de julio de 1.999 desestimando el recurso ordinario interpuesto contra la anterior;

- marca nº 1.544.183 "NIKE MULTI TRAINER", de tipo denominativo, solicitada por Nike International Ltd. para productos de la clase 25 del nomenclátor: resoluciones de 5 de septiembre de 1.994 concediendo el registro y de 6 de julio de 1.999 desestimando el recurso ordinario interpuesto contra la anterior;

- marca nº 1.544.184 "NIKE AIR CROSS TRAINER", de tipo denominativo, solicitada por Nike International Ltd. para productos de la clase 25 del nomenclátor: resoluciones de 5 de septiembre de 1.994 concediendo el registro y de 6 de julio de 1.999 desestimando el recurso ordinario interpuesto contra la anterior;

- marca nº 1.602.821 "NIKE AIR", de tipo mixto, solicitada por Nike International Ltd. para productos de la clase 28 del nomenclátor: resoluciones de 5 de enero de 1.994 concediendo el registro y de 6 de julio de 1.999 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, y

- marca nº 1.615.024 "NIKE", de tipo denominativo, solicitada por Nike International Ltd. para servicios de la clase 39 del nomenclátor: resolución de 7 de julio de 1.999 estimando un recurso de reposición contra la de 2 de noviembre de 1.993 y concediendo el registro.

La parte dispositiva de la sentencia recurrida decía:

"Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Óscar García Cortés, en representación de "Muswellbrook Limited", contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 6 de julio de 1999, por las que se desestiman los recursos formulados contra las resoluciones de la misma Oficina de fechas 5 de febrero de 1998, 5 de septiembre y 5 de enero de 1994 a las que se contrae el presente recurso, por ser las mismas ajustadas a Derecho.

Procede estimar el recurso formulado por el citado Procurador contra la resolución de 7 de julio de 1999, estimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 2 de noviembre de 1993 por la que se denegaba la marca 1.615.024 "Nike", la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho.

No procede especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante y la codemandada presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de marzo de 2.005, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Nike International Ltd. ha comparecido en forma en fecha 18 de mayo de 2.005, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 33.1 de la misma Ley jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución;

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del mencionado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 26 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, del artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 19.1 de la Ley jurisdiccional, así como de la jurisprudencia, y

- 3º, amparado en el mismo apartado del precepto procesal que el anterior, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y emitiendo en su lugar la procedente en Derecho confirmando la resolución de concesión de 7 de julio de 1.999 de la marca nº 1.615.024 "NIKE" para los productos solicitados o subsidiariamente para calzado.

Por otra parte en fecha 19 de mayo de 2.005 ha presentado la representación procesal de Muswellbrook Limited su escrito de interposición del recurso de casación, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 12.1a) de la ya mencionada Ley de Marcas.

Suplica en dicho escrito que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia en parte recurrida y dictando en su lugar la procedente en Derecho, por la que se declaren nulas y sin ningún valor y efecto las resoluciones administrativas dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas que determinaron la concesión a Nike International Ltd. de las marcas 1.544.173, 1.544.175, 1.544.181, 1.544.183, 1.544.184 y 1.602.821.

Ambos recursos de casación han sido admitidos por providencia de la Sala de fecha 11 de octubre de 2.006.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición respecto del recurso interpuesto por Muswellbrook Limited, en el que suplica que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

También Nike International Ltd. se ha personado como parte recurrida respecto del recurso de casación de Muswellbrook Limited y ha formulado escrito de oposición al mismo, suplicando en él que se dicte sentencia íntegramente desestimatoria de dicho recurso, con expresa confirmación de los pronunciamientos de la sentencia de instancia objeto del mismo y con expresa imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

QUINTO

Con anterioridad al señalamiento del recurso de casación para su deliberación y fallo el día 13 de febrero de 2.008 los representantes procesales de Muswellbrook Limited y de Nike International Ltd. presentaron conjuntamente un escrito comunicando a esta Sala que se encontraban en negociaciones para llegar a un acuerdo de transacción que afectaba al objeto del presente recurso, solicitando por ello que se acordara la suspensión del procedimiento, lo que así se hizo mediante auto de 13 de febrero de 2.008, que suspendía el señalamiento y acordaba la suspensión por plazo de sesenta días.

Con fecha 7 de abril de 2.008 las partes citadas han presentado un escrito, al que acompañan copia de la escritura de elevación a público del acuerdo de transacción alcanzado. En dicho escrito la representación de Muswellbrook Limited manifiesta su desistimiento formal y expreso de su recurso de casación, que Nike International Ltd. acepta, solicitando ambas que así se acuerde sin que se condene en costas. Asimismo, y en cuanto al recurso de casación interpuesto por Nike International contra la sentencia de instancia en lo que se refiere a la marca nº 1.615.024, manifiestan: que Muswellbrook Limited renuncia a su oposición a la concesión de la misma, allanándose a la pretensión de Nike International de que, con estimación de su recurso de casación, se dicte sentencia revocatoria de la de instancia en lo que respecta a su decisión anulatoria de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas 7 de julio de 1.999, confirmando ésta última y, consecuentemente, la concesión del registro de dicha marca a la solicitante.

De dicho escrito se ha dado traslado al Abogado del Estado para que alegara lo que estimara conveniente sobre lo solicitado, sin que el mismo haya presentado escrito alguno en el plazo conferido al efecto.

Se ha deliberado el presente recurso el día 9 de julio de 2.008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento de los recursos de casación.

Las entidades mercantiles Muswellbrook Limited y Nike International Ltd. impugnan en sendos recursos de casación la Sentencia de 22 de diciembre de 2.004, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la primera de las mencionadas sociedades, en relación con la inscripción de diversas marcas solicitadas por Nike. En la Sentencia citada se estimaba la impugnación efectuada por Muswellbrook respecto de la admisión por la Oficina Española de Patentes y Marcas de una de las varias marcas pedidas por Nike (la nº 1.615.024) y se rechazaba la impugnación de las restantes.

La Sentencia recurrida funda la estimación parcial de la demanda de Muswellbrook en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas por las que concedía a la entidad «Nike International Ltd.» el registro de las siguientes marcas denominativas: número 1.544.173 «Air Jordan Nike», 1.544.175 «Nike Air Max», 1.544.181 «Nike Air Trainer», 1.544.183 «Nike Multi Trainer» y 1.544.184 «Nike Air Cross Trainer», todas ellas en clase 25 del nomenclátor internacional, para proteger, en concreto, calzados, salvo la primera de las mencionadas que distingue también vestidos y sombrerería; asimismo se impugna la concesión de la marca 1.602.821 «Nike Air», mixta, en clase 28, que reivindica «juegos, juguetes; artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; decoraciones para árboles de Navidad», y la marca «Nike», asimismo denominativa, en clase 39, amparando los servicios de «transporte, depósito, almacenaje, suministro y distribución de calzado, artículos de vestir y complementos, incluyendo bolsos y bolsas de todo tipo, baúles, maletas y guarnicionería».

La oposición al registro es formulada por «Muswellbrook Limited», titular, según afirma, de las marcas número 88.222 «Nike», con gráfico, también en clase 25 (distinguiendo medias, calcetines y toda clase de géneros de punto, así como «camisetas, chándales, corbatas, pullovers, jerseys, cazadoras, bufandas, guantes, calzoncillos, bragas, sujetadores, abrigos, gabardinas, chaquetas, faldas y pañuelos»), y número 1.585.812 «Nike», en clase 28 («juegos, juguetes; artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; decoraciones para árboles de Navidad. Raquetas y pelotas de tenis y todos aquellos artículos y sus accesorios relacionados con el deporte comprendidos en esta clase. Guantes de boxeo; guantes de esgrima. Juegos y juguetes relacionados con el deporte, así como un juego y un juguete enseñando a practicar toda clase de deporte»), y del rótulo de establecimiento 132.254 «Nike». Ante esta Sala, la recurrente sostiene que, al basarse las marcas concedidas en el denominador común del vocablo «Nike», pese a la prioridad registral de las opuestas, se infringe con ello las prohibiciones del art. 12.1 a) y c) de la Ley de Marcas.

La parte demandada reitera en la contestación a la demanda las causas de inadmisibilidad de falta de legitimación activa y litispendencia, que ya fueron deducidas como alegaciones previas y desestimadas por esta Sala en el Auto de 11 de julio de 2002. En cuanto al fondo del asunto, aduce, en síntesis, la irrelevancia del rótulo de establecimiento y la compatibilidad entre las marcas enfrentadas.

SEGUNDO

En relación con las precitadas causas de inadmisibilidad, esta resolución debe remitirse necesariamente a los razonamientos del indicado Auto.

En efecto, a la aquí demandante, la entidad «Muswellbrook Limited», le ha sido reconocida legitimación por el Tribunal Supremo en SS. de 6-5 (rec. de casación 4801/95) y 14-6-2002 y de 3-4, 30-9 y 26-11-2003, tratando especialmente de esta cuestión la citada en penúltimo lugar. Constando dicha entidad en el Registro de Marcas, en virtud de inscripción plenamente vigente como titular de las marcas que opone a las solicitantes, dispone de interés en el mantenimiento o revocación de los actos administrativos recurridos, que es el factor determinante de la legitimación en el proceso contencioso-administrativo.

La litispendencia parcial es rechazable en función del distinto objeto de la acción de nulidad ejercitada ante la jurisdicción civil y la impugnatoria del acto administrativo favorable al registro de las marcas. Nótese que la primera protege un interés privado, como es la propiedad industrial, mientras que la segunda tiene por finalidad revisar la adecuación a Derecho de una actuación administrativa, en la que prevalece un interés público. Ello no es obstáculo a la eficacia positiva de la cosa juzgada material en los aspectos coincidentes de las resoluciones de ambos órdenes jurisdiccionales, eficacia que, por cierto, se atribuye con naturaleza preclusiva o negativa a la sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en los arts. 113.4 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y 53 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

TERCERO

En lo que respecta al fondo del asunto, existen múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo en los que debe basarse esta Sección para resolver la incompatibilidad registral de las marcas en liza. En ellos viene a reconocerse la compatibilidad de las marcas de la oponente con otras de las que forma parte el vocablo «Nike», por existir diferencias fonéticas y gráficas suficientes, y se adopta la decisión contraria cuando este término figura como único elemento de la denominación de la marca.

Las SSTS. de 14-6-2002 y 3-4, 30-9 y 26-11-2003 analizan la compatibilidad entre las marcas de la actora con las marcas mixtas «Nike Air», con gráfico de «swoosh», «Baby Jordan Nike», «Nike Air», con el mismo gráfico y enmarcada en un cuadrado, y «Nike Premier», todas ellas en la misma clase 25. En estas Sentencias se advierte que existen diferencias denominativas o fonéticas suficientes, las cuales, unidas al aspecto gráfico de los citados distintivos, evitan el riesgo de confusión en el mercado. Esta doctrina no puede aplicarse totalmente a este caso, en cuanto las marcas que distinguen productos de la clase 25 son denominativas: «Air Jordan Nike», «Nike Air Max», «Nike Air Trainer», «Nike Multi Trainer» y «Nike Air Cross Trainer». Pero nada obsta a apreciar las diferencias fonéticas a que se refiere el Alto Tribunal entre las marcas de la recurrente, que contienen solamente el vocablo «Nike», y los distintivos de la demandada, que añaden a esta palabra otras que permiten diferenciarlas a simple vista de aquélla, y ello sin olvidar el carácter mixto de la marca 88.222, que es la perteneciente a igual clase de productos, y cuyo aspecto gráfico facilita la distinción. A esta constatación puede añadirse la falta de coincidencia de los productos que identifican las marcas, pues, aun dentro de la misma clase 25, las últimamente citadas identifican calzados, con excepción de «Air Jordan Nike», y tal producto no forma parte de los protegidos con las marcas opuestas, al menos en la fecha de la certificación de la Oficina aportada con la demanda.

La compatibilidad registral de la marca 1.602.821, «Nike Air» con gráfico de «swoosh» para la clase 28, no ofrece duda a tenor de la citada jurisprudencia. La STS. de 14-6-2002 se pronunció en dicho sentido en relación con una marca idéntica en clase 25, en la que también se halla la marca 88.222 opuesta. Por tal razón, aquélla debe considerarse compatible no sólo con la última citada, por razón de la disparidad de productos, sino también con la marca mixta 1.585.812, «Nike», en clase 28.

No obstante lo expuesto, otra solución debe adoptarse en relación con la marca 1.615.024, «Nike», denominativa, destinada a diferenciar servicios de la clase 39, entre los que se encuentra, como se ha anticipado, el transporte, depósito, almacenaje, suministro y distribución de calzado, artículos de vestir y complementos. Las SSTS. de 6-5-2002 (rec. 412/96) y 30-9-2003 declararon la incompatibilidad de las marcas mixtas «Nike» en clases 18 y 25 por su confundibilidad con la marca 88.222, si bien la primera de tales Sentencias en virtud de la efectividad de la Sentencia de la Sala Primera 779/1999, de 22 de noviembre. En lo que aquí interesa, la coincidencia entre los productos sobre los que recaen los servicios de la marca en cuestión y los productos que protege la marca 88.222 es suficiente para estimar que las actividades y géneros que identifican se despliegan en una misma área comercial, y esta circunstancia, unida a la identidad del elemento denominativo, basta para apreciar el riesgo de confusión que trata de prevenir el art. 12.1 a) de la Ley de Marcas.

Por último, no puede omitir esta Sala la relativa eficacia de la oposición sustentada sobre el rótulo de establecimiento 132.254 «Nike». Tanto por la dicción literal del art. 12.1 c), que exige identidad denominativa y de las actividades, productos o servicios que representan la marca y el rótulo enfrentados, como por la diferente función que cumplen (STS. 12-2-2003 ), debe rechazarse la oposición fundada en la mera semejanza o parcial coincidencia de las actividades y productos entre la marca aspirante al registro y el rótulo registrado. En el supuesto examinado, tan sólo dispondría de determinado vigor el enfrentamiento entre el rótulo y la última marca examinada, puesto que, además de la identidad denominativa, el rótulo ampara un establecimiento «dedicado a la fabricación, venta y distribución de toda clase de artículos de marroquinería, zapatos, juegos, juguetes y, en general, toda clase de artículos deportivos». Pese a ello, estima la Sala de superior eficacia la oposición fundada en tan mencionada marca 88.222." (fundamentos de derecho primero a tercero)

El recurso de Muswellbrook se articula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se aduce la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), por su errónea aplicación.

El recurso de Nike se formula mediante tres motivos. En el primero de ellos, amparado en el apartado 1.c) del citado artículo 88 de la Ley de Marcas, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por la supuesta incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sala de instancia en aspectos esenciales de su demanda. El segundo motivo se basa en la alegación de infracción del artículo 26 de la Ley de Marcas, el 107 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y el 19.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por falta de interés legítimo de la parte adversa para recurrir en la instancia. El tercer motivo se funda en la supuesta infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, por su equivocada aplicación.

SEGUNDO

Sobre el desistimiento y allanamiento de Muswellbrook.

En el escrito suscrito y presentado por ambas partes en fecha 7 de abril de 2.008, la sociedad Muswellbrook desiste de su propio recurso de casación, como consecuencia y cumplimiento del acuerdo transaccional alcanzado por las dos sociedades mercantiles enfrentadas en este y otros numerosos litigios. Estando presentado en forma dicho desistimiento, al que no se opone el Abogado del Estado, procede admitirlo y declarar terminado por desistimiento de la parte actora el recurso de casación entablado por la citada entidad mercantil contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2.004.

En el mismo escrito, Muswellbrook declara su allanamiento respecto del recurso de casación formulado por Nike, renunciando a su oposición y solicitando que se dicte sentencia revocatoria de la de instancia, confirmando la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de julio de 1.999 que había sido anulada por ella y, consiguientemente, concediendo a Nike International Ltd. el registro de la marca española nº 1.615.024. Ambas empresas manifiestan, asimismo, que de lo anterior no habría de seguirse perjuicio alguno para los consumidores, habida cuenta del contenido del acuerdo de transacción entre ambas partes. En cualquier caso, debe señalarse que Muswellbrook había dejado transcurrir el plazo para formalizar su oposición al recurso de Nike sin presentar el correspondiente escrito, por lo que se declaró caducado el derecho por Auto de 31 de enero de 2.007.

No procede actuar de conformidad con esta solicitud, ya que no es posible casar y anular la Sentencia impugnada como directa consecuencia del acuerdo entre las partes hasta ahora enfrentadas, sino tan sólo en el supuesto de que dicha Sentencia resultase contraria a derecho. Por ello, tal allanamiento no puede tener más efecto que la resolución del recurso sin oposición, lo que en todo caso debía ocurrir al no haber formalizado Muswellbrook el correspondiente trámite. Procede, por tanto, examinar el recurso de casación de Nike por sus propios méritos.

TERCERO

Sobre el primer motivo del recurso de Nike, relativo a la incongruencia omisiva.

Aduce la sociedad Nike en su recurso de casación que la Sentencia impugnada no ha dado respuesta a cuestiones esenciales planteadas en su demanda contencioso administrativa. Según la citada entidad, la Sentencia resuelve el recurso contencioso administrativa por la coincidencia aplicativa y por la identidad del elemento denominativo "Nike". Por el contrario, no se habría pronunciado sobre una larga serie de cuestiones fundamentales que, enumeradas de forma sucinta, serían las siguientes: la reiterada jurisprudencia sobre el examen conjunto de las marcas (apartado 1); las diferencias gráficas y fonéticas entre las marcas enfrentadas (apartados 2 y 3); la notoriedad de las marcas de su titularidad (apartado 4); la coincidencia de la marca solicitada con el elemento principal de la razón social de la actora (apartado 5); la especialización del consumidor "marquista" y del personal que atiende comercios especializados en prendas deportivas (apartado 6); la coexistencia entre la marca opuesta y numerosos registros de la actora que incorporan el término "Nike" (apartados 7, 9, 10, 11 y 12); la diferencia ente una marca de servicios como la de solicitada y otra de productos, como la opuesta (apartado 8); y la petición subsidiaria de que se concediera el registro para los servicios que no entraran en colisión con la marca opuesta (apartado 13).

Resulta evidente de la lectura de esa relación que, en muchos casos, se trata de alegaciones que no precisan de una mención específica por parte de la resolución judicial. En efecto, es jurisprudencia constitucional consolidada que el derecho a la tutela judicial efectiva no requiere una respuesta puntual a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, sino tan sólo a las pretensiones deducidas por ellas y a las alegaciones esenciales de las que dependen la estimación o rechazo de tales pretensiones, así como que cabe la respuesta implícita a cualquier alegación no esencial o dependiente de otra a la que sí se haya respondido.

Sin embargo, tiene razón la actora en que la Sentencia recurrida no examina alguna cuestión que sí puede considerarse como relevante para la estimación o desestimación de la demanda entablada. Así, la no consideración de la notoriedad de las marcas "Nike" de la actora, que podría afectar al juicio de confundibilidad que efectúa la Sala de instancia, así como la no contestación a la solicitud subsidiaria de concesión de la marca para los servicios que no entraran en colisión con los productos de la marca prioritaria son suficientes como para considerar estimable el motivo y casar y anular la Sentencia impugnada por incongruencia omisiva; lo cual nos exime de examinar los restantes motivos de casación formulados por la entidad recurrente.

CUARTO

Sobre la demanda planteada en la instancia por Muswellbrook.

Casada y anulada la Sentencia recurrida, procede resolver lo planteado en la instancia según los términos en que se entabla el debate, según determina el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción.

El recurso contencioso administrativo formulado por Muswellbrook Limited se entabla contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de concesión de diversas marcas que contienen el término "Nike" (números 1.544.173, 1.544.175, 1.544.181, 1.544.183, 1.544.184, 1.602.821 y 1.615.024). Ahora bien, como el recurso de casación de Nike, cuya estimación es la que nos permite abordar el recurso de instancia, afectaba sólo a la marca 1.615.024, es sólo la impugnación de esta marca la que queda viva y a la que debemos restringir la solución que se adopte, pues la concesión administrativa de las restantes marcas ha quedado firme como consecuencia del desistimiento de Muswellbrook de su recurso de casación.

Pues bien, para resolver sobre este litigio con plenitud de jurisdicción pero con su objeto limitado a la impugnación de la concesión de la marca 1.615.024, hemos de tener en cuenta dos circunstancias relevantes. Por un lado, el que con posterioridad a la resolución de dicho contencioso por la Sentencia ahora anulada, se produjeron hechos relevantes que ya se examinaron en un caso análogo, en nuestra Sentencia de 29 de julio de 2.005 (RC 7.807/2.002 ). Así, serían pertinentes para resolver lo ahora planteado las consideraciones expresadas en los fundamentos sexto y octavo de dicha Sentencia, especialmente en lo que respecta a la caducidad ya firme de la marca 88.222, principal registro prioritario opuesto por la contraparte Muswellbrook, además del rótulo de establecimiento nº 132.254.

Pero ni siquiera es preciso examinar ahora la aplicación al caso de la doctrina sentada en la Sentencia de 29 de julio de 2.005, a la vista de lo expuesto por las partes en el escrito presentado el 7 de abril de 2.008, al que ya hemos hecho referencia, y mediante el que Muswellbrook desistía de su recurso de casación y renunciaba a la oposición respecto del de Nike. Pues bien, si antes declaramos que no podía admitirse un allanamiento propiamente dicho de Muswellbrook respecto del recurso de casación de Nike, es forzoso reconocer sin embargo que sus manifestaciones expresan igualmente un desistimiento pleno e incondicionado respecto de su recurso contencioso administrativo a quo que ahora debemos resolver y que sí puede ser tomado en consideración. Así, efectivamente, Muswellbrook manifiesta su renuncia plena a la oposición a la marca denominativa "Nike" nº 1.615.024 -única respecto a la que había tenido éxito su impugnación en la Sentencia de instancia ahora anulada- y solicita expresamente que se respete su concesión a Nike acordada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en su resolución de 7 de julio de 1.999. Manifestación de renuncia y desistimiento que es perfectamente aplicable, dados los términos en que se produce y el documento de transacción entre las partes antes enfrentadas que se aporta, al procedimiento de instancia que ahora conocemos y a la impugnación que en el mismo se hacía de la marca 1.615.024, único objeto de dicho procedimiento que resta por resolver.

En consecuencia, manifestando la parte demandante su desistimiento respecto a las pretensiones formuladas en su demanda contencioso administrativa y no oponiéndose el Abogado del Estado en cuanto al contenido de lo expresado por Muswellbrook en el escrito de 7 de abril de 2.008, procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por Muswellbrook contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 7 de julio de 1.999, que reconocía a Nike International Ltd. la marca 1.615.024, por ser la misma conforme a derecho.

QUINTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, procede admitir el desistimiento de Muswellbrook respecto de su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de diciembre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en lo que respecta a la desestimación de sus pretensiones de anulación de la resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que accedían al registro de las marcas 1.544.173 "Air Jordan Nike", 1.544.175 "Nike Air Max", 1.544.175 "Nike Air Trainer", 1.544.183 "Nike Multi Trainer", 1.544.184 "Nike Air Cross Trainer" y 1.602.821 "Nike Air", manteniéndose el pronunciamiento de la Sala de instancia en cuanto a las mismas.

Procede igualmente estimar el recurso de casación de Nike International Ltd., casando y anulado la Sentencia impugnada en su pronunciamiento relativo a la marca número 1.615.024 "Nike" y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Muswellbrook contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de julio de 1.999 que concedía su registro.

En cuanto a las costas, no procede su imposición en ninguno de los recursos, ni en instancia ni en casación, al no concurrir las circunstancias legales previstas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que SE TIENE POR DESISTIDA a Muswellbrook Limited del recurso de casación interpuesto por la misma contra la sentencia de 22 de diciembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.571/1.999 en cuanto a su pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones anulatorias de la demandante respecto de las resoluciones administrativas por las que se concedía el registro de las marcas números 1.544.173 "Air Jordan Nike", 1.544.175 "Nike Air Max", 1.544.175 "Nike Air Trainer", 1.544.183 "Nike Multi Trainer", 1.544.184 "Nike Air Cross Trainer" y 1.602.821 "Nike Air".

  2. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Nike International Ltd. contra la sentencia referida en el número anterior en cuanto al pronunciamiento estimatorio que contiene, que casamos y anulamos, y, en consonancia con lo expuesto en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Muswellbrook Limited contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de julio de 1.999 dictada en el expediente de marca número 1.615.024 "Nike", por ser conforme a Derecho.

  3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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