STS, 23 de Abril de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:3015
Número de Recurso8012/2003
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 8012/03 interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 23 de julio de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia Galicia (recurso contencioso-administrativo 1161/02). Se ha personado en este recurso de casación, como parte recurrida, la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, representada por la Procuradora Dª Carmen García Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2003 cuya parte dispositiva se expresa en los siguientes términos:

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra resolución por la que se ordena publicar el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de treinta de julio de dos mil dos, aprobatorio de la modificación de la relación de puestos de trabajo del Consello consultivo de Galicia; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos dicho Acuerdo en el particular de haber señalado para la provisión de los cuatro nuevos puestos de secretarios/as de Conselleiros el sistema de libre designación, por no encontrarlo en ello ajustado al Ordenamiento jurídico; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.

SEGUNDO

La Xunta de Galicia preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito fechado a 11 de diciembre de 2003 en el que aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 20.1.b/ de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública. El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso de casación, se case u anule la sentencia recurrida.

TERCERO

La Confederación Intersindical Galega (CIG), personada como parte recurrida, se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 6 de junio de 2005 en el que expone diversos argumentos a favor de la decisión adoptada por la Sala de instancia dado el carácter excepcional del sistema de libre de designación, y por ello solicita que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 18 de abril del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la Xunta de Galicia contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 2003 en la que, estimando en parte el recurso interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra resolución por la que se ordena publicar el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 30 de julio de 2002 por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo del Consello Consultivo de Galicia, se anula dicho Acuerdo en cuanto al apartado que establece el sistema de libre designación para la provisión de los cuatro nuevos puestos de secretarios/as de Conselleiros, desestimando en lo demás el recurso contencioso- administrativo.

La sentencia recurrida, después de analizar otros aspectos o apartados de la Relación de Puestos de Trabajo que también habían sido impugnados en el proceso de instancia -y sobre los que no se suscita ya controversia en el recurso de casación- entra a examinar la cuestión relativa al sistema de libre designación acogido para la provisión de las cuatro plazas de secretario/a de los Conselleiros del Consejo Consultivo; y en este punto la Sala de instancia hace las siguientes consideraciones:

(...) el otro de los puntos de la modificación se produce en lo tocante a suprimir tres puestos de auxiliar administrativo de nivel 12 de provisión por el sistema de concurso y a crear cuatro puestos de Secretarios de altos cargos de nivel 20, a cubrir por el sistema de libre designación; pues, en esa modificación encuentra el sindicato recurrente que no se justifica tal alteración por no tener los Conselleiros del Consello consultivo encomendadas tareas de gobierno y de administración, como es el caso de los Conselleiros del Consello de la Xunta de Galicia, pues la verdadera función de aquellos es la de elaborar informes, cuya continencia se centra en el ámbito jurídico, con una responsabilidad que no se extiende a los funcionarios que los auxilian en ello; se añade que con tal modificación no queda más que una plaza de auxiliar para el trabajo administrativo cuando parecería ser la clase de demanda de trabajo más apropiada y además se extreman en tesis del recurrente la discrecionalidad sustituyendo para provisión de esos puestos el sistema de concurso por el de libre designación; sin que se hubiese revelado ineficiente el organigrama existente en tales particulares durante los años de funcionamiento del mismo; y tampoco encuentra el sindicato recurrente una especial confidencialidad en el trabajo a realizar en esos puestos, pues los dictámenes del Consello no son vinculantes, ni decisorios, ni incorporan elementos de oportunidad o conveniencia, dado que lo especialmente técnico se comparte con los Letrados; pues bien, visto que según se expone en la Memoria justificativa de la modificación de que se trata, los puestos de referencia que se suprimen venían realizando en esencia la tarea de tratamiento de textos, y en particular el de los dictámenes, y que este parece ser el cometido a desarrollar también por los puestos que se crean (únicamente se insiste en tal Memoria en la necesaria especialización en cuanto a la corrección en la elaboración y en el recogido fiel del parecer emitido por el Consello) la Sala encuentra que, dado eso, se conjura el peligro expuesto por el sindicato recurrente de que el trabajo desempeñado por los antiguos auxiliares viniese a quedar desatendido, y, de otro lado, se justifica que por esa mayor valoración de tales funciones se les designe a los nuevos puestos con el nombre de secretarios o secretarias; en cambio y dejando a un lado la importante elevación del nivel 12 al 20 de esos puestos, porque ese particular carece de impugnación en la demanda, no se ve razón en cambio para variar el sistema de provisión de los mismos, al pasar del de concurso al de libre designación, ya que es criterio de la Sala mantenido en este particular con carácter reiterado el de que solo razones excepcionales permiten adoptar un sistema como el referido que se aparta de las pruebas más adecuadas por su carácter objetivo para comprobar las circunstancias de mérito y de capacidad a que se refiere la Constitución y las leyes sobre función pública en orden a la selección del personal al servicio de la misma; ciertamente, que se habla en la Memoria a propósito de ello de que el personal de esos puestos ha de gozar de la confianza de los superiores y ha de mantener la confidencialidad de los asuntos, mas no parece haya de ponerse ello en peligro en el caso de las tareas que a esos puestos vienen encomendadas porque el sistema de provisión siga siendo otro que el adoptado, pues de admitirse el de libre designación para puestos con funciones como los del caso se haría necesario cambiar el criterio mantenido por la Sala hasta ahora, sobre el particular, criterio aplicado incluso para el supuesto de funciones de mayor nivel y responsabilidad; de modo que en ese particular el sistema de provisión de los puestos de referencia, es procedente acoger el recurso.....

SEGUNDO

Como hemos dejado señalado en el antecedente segundo, la Xunta de Galicia aduce un único motivo de casación alegando que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 20.1.b/ de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública.

En torno al significado y alcance de este artículo 20.1.b/ de la Ley 30/1984 esta Sala ha señalado en repetidas ocasiones que en nuestro ordenamiento jurídico el sistema normal de provisión de los puestos de trabajo de funcionarios es el concurso (artículo 20.1.a/ de la Ley 30/1984 ), sin duda el más propicio para la más efectiva realización de los principios de mérito y capacidad y de igualdad de condiciones en el acceso a la función pública (artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución ); y únicamente por vía de excepción a aquella regla se contempla en el artículo 20.1.b/, párrafo primero, de la propia Ley 30/1984 la posibilidad de que se adopte el sistema de libre designación para "...aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones". En lo que se refiere a la Administración del Estado esa formulación se concreta en el párrafo segundo del mismo artículo 20.1 .b/ señalando que "...sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de subdirector general, delegados y directores regionales o provinciales, secretarías de altos cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo". Y en este mismo sentido se pronuncia el artículo 51.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo .

Partiendo de este esquema normativo, y siendo el mencionado párrafo primero del artículo 20.1.b/ de la Ley 30/1984 una norma de carácter básico (artículo 1.3 de la propia Ley 30/1984 ), que, por tanto, no puede ser ignorada por la legislación que dicten la Comunidades Autónomas en el marco de sus respectivas competencias -así lo hemos señalado en nuestra sentencia de 12 de marzo de 2007, casación 1620/02-, en repetidas ocasiones esta Sala ha declarado que la adopción del sistema de libre designación, por su carácter excepcional, sólo es ajustada a derecho cuando está debidamente justificada en atención a la naturaleza de las funciones asignadas al puesto de trabajo. Aplicando este principio, esta Sala ha declarado improcedente la adopción del sistema de libre designación con relación a puestos de trabajo de diversa índole -jefaturas de servicio o de sección, puestos de conductor, de ujier, conserje, etc.- por no estar justificado que tales puestos tuviesen asignada la realización de funciones de dirección o de especial responsabilidad que justifiquen su provisión mediante libre designación. Aparte de la ya citada sentencia de 12 de marzo de 2007 (casación 1620/02 ), pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2006 (casación 4576/01), 4 de diciembre de 2006 (casación 7392/00), 22 de enero de 2007 (casación 7310/01) y 5 de febrero de 2007 (casación 6336/01 ).

Ahora bien, la aplicación de esa doctrina al caso que nos ocupa requiere alguna explicación adicional. Veamos.

TERCERO

En su recurso de casación la Xunta de Galicia señala que junto a la previsión legal de que en las relaciones de puestos de trabajo se adopte el sistema de libre designación para la provisión de puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad, el párrafo segundo del artículo 20.1.b/ de la Ley 30/1984 admite el procedimiento de libre designación para, entre otros puestos, las secretarías de altos cargos, sin que la norma exija que desempeñen funciones de especial responsabilidad. Pero este planteamiento no puede ser asumido sin objeciones.

Según el párrafo primero del artículo 20.1.b/ de la Ley 30/1984 que antes hemos dejado transcrito, la posibilidad de que, por vía de excepción a la regla general, se adopte el sistema de libre designación para determinados puestos se justifica "...en atención a la naturaleza de sus funciones". Por tanto, cuando luego en el párrafo segundo del mismo precepto se enumeran los casos en los que cabe adoptar ese sistema de libre designación en el ámbito de la Administración General del Estado, debe entenderse que en todos ellos tal posibilidad se contempla en atención a la naturaleza de sus respectivas funciones. Cabe admitir que cuando ese segundo párrafo alude, entre otros supuestos, a las "secretarías de altos cargos", esa obligada toma en consideración de las funciones pueda venir referida no solo a las que son propias de los puestos de secretario/ a sino también a las de los altos cargos a los que aquéllos están vinculadas, pues, a fin de cuentas, es la especial relación de inmediatez y de confianza que existe entre ambos la que lleva a permitir en estos casos el sistema de libre designación. Pero siempre partiendo de la premisa que marca el párrafo primero, esto es, que la libre designación sólo tiene cabida en atención a la naturaleza de las funciones del puesto de que se trate.

Así las cosas, lo cierto es no se ha invocado una norma autonómica que incluya específicamente los puestos de trabajo a que se refiere la controversia entre aquéllos para los que cabría acoger el sistema de libre designación de acuerdo con la normativa estatal básica; y no cabe atribuir tal significación al hecho de que en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2002 (artículo 13 ) se determinen las retribuciones de los Consejeros junto a las de otros altos cargos, pues tal equiparación retributiva nada dice respecto a la naturaleza de las funciones ni permite alcanzar conclusión alguna sobre posibilidad de acudir al sistema de libre designación. Por tanto, a falta de norma autonómica que se pronuncie específicamente sobre la viabilidad de este sistema, la cuestión que aquí se suscita debe dilucidarse a partir del esquema normativo básico contenido en los apartados 1.a/ y 1.b/ del artículo 20 de la Ley 30/1984, donde, como ya hemos señalado, la posibilidad de acoger ese sistema de provisión se hace depender de la naturaleza de las funciones. Y es precisamente esa necesaria ponderación de las funciones del puesto de trabajo la que lleva a la sentencia recurrida a la conclusión, que esta Sala comparte, de que no ha quedado debidamente justificada la adopción del sistema de libre designación, porque son a tal efecto insuficientes las indicaciones que se hacen en la Memoria de la modificación de la RTP en el sentido de que el personal que ocupa tales puestos ha de gozar de la confianza de los superiores y ha de mantener la confidencialidad de los asuntos. En fin, ninguna explicación se ofrece en la Memoria para explicar por qué la realización de unas funciones administrativas que venían realizándose desde puestos de trabajo provistos por el sistema de concurso deban desarrollarse ahora por personas que acceden al puesto por el sistema de libre designación.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, se fija en 900 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de 23 de julio de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia Galicia (recurso contencioso-administrativo 1161/02), con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Galicia 928/2007, 15 de Octubre de 2007
    • España
    • 15 Octubre 2007
    ...tanto subjetiva como objetivamente. Desde la primera perspectiva, porque la jurisprudencia viene destacando (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo 23 de abril de 2007, Sala 3ª, Sección 7ª, entre otras) que: "esta Sala ha señalado en repetidas ocasiones que en nuestro ordenamiento jurídico el ......
  • STSJ País Vasco 30/2013, 8 de Enero de 2013
    • España
    • 8 Enero 2013
    ...la confidencialidad de los asuntos no ha sido considerada razón suficiente, a los efectos aquí debatidos, por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2007 (Sec. 7ª, rec. 8.012/2003, Ponente D. Eduardo Calvo, Roj STS 3015/2007, F.J. 3º). Igual rechazo ha merecido la responsabilid......
  • STSJ País Vasco 162/2016, 15 de Abril de 2016
    • España
    • 15 Abril 2016
    ...y ampliando su argumentación, explicando que la confidencialidad de los asuntos se ha considerado que no es razón suficiente ( STS de 23.4.2007 ); y tampoco la sintonía con la dirección y la responsabilidad mencionada abstracta y aisladamente ( STS 6.2.2008 La Administración demandada discr......
  • STSJ Aragón 479/2009, 14 de Julio de 2009
    • España
    • 14 Julio 2009
    ...del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1993, 12 de marzo de 2001, 13 de junio de 2005, 16 de noviembre de 2006, 5 de febrero y 23 de abril de 2007, 7 de abril de 2008 , etc.), es decir, que se trata de aquellos puestos a los que la ley se Por lo tanto, era necesario que la Administración expu......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR