STS, 19 de Enero de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:181
Número de Recurso7535/1994
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 7.535/94, interpuesto por la entidad "Prouvost Lefebvre, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Velasco Fernández, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada en 19 de Julio de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 207.564/90, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de Julio de 1990, por la que se había desestimado, a su vez, la reclamación deducida contra el acto dictado tácitamente por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación.

Ha comparecido como parte recurrida en estas actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de Julio de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PROUVOST LEFEBVRE, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de abril de 1990, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Prouvost Lefebvre, S.A., formuló recurso de casación. Preparado el mismo, emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, basándolo en un único motivo, al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de la Jurisprudencia que el Tribunal Supremo tiene establecida en relación al plazo de que dispone la Inspección de Aduanas para comprobar las liquidaciones de "Desgravación Fiscal a la Exportación" plazo que en contradicción con dicha Jurisprudencia la sentencia de instancia fija en cinco años, conforme al artículo 64 de la Ley General Tributaria; en apoyo de su tesis, la recurrente cita las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1984, 6 de mayo de 1985, 28 de mayo de 1987, 14 y 16 de Noviembre de 1987, 20 de Febrero de 1988, 13 de mayo de 1988 11, 22 y 27 de junio de 1988, 12 de Diciembre de 1988, 6 y 16 de Marzo de 1989, 18 de noviembre de 1989, 26 de Diciembre de 1989, 22 de Abril, 17 y 21 de mayo de 1994. Termina suplicando sentencia por la que, casando la recurrida y declarando extemporánea la comprobación efectuada por la Inspección de Aduanas en relación a liquidaciones de Desgravación Fiscal percibidas durante el ejercicio 1983, dada la firmeza de las mismas, todo ello con devolución de las cantidades ingresadas, más los intereses legales.

Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con confirmación de la sentencia recurrida y expresa imposición decostas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación debe ser estimado, porque, en virtud de las sentencias de esta Sala de 10 de Setiembre de 1986, 3 de Diciembre de 1987, 11 y 18 de Junio, 22 y 30 de Julio, 31 de Octubre de 1988 y 12 y 26 de Diciembre de 1989, 22 de Abril y 3 de Octubre de 1994, 15 de Noviembre de 1995, 7 y 10 de Enero y 14 de Febrero de 1997, 30 de Enero y 31 de Mayo de 1999, la tesis mantenida por la recurrente relativa a que el plazo para que la Administración compruebe las liquidaciones provisionales en materia de Desgravación Fiscal a la Exportación es de caducidad, y en su defecto, no puede aplicarse el plazo de prescripción de los 5 años, previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, debe predominar, frente al criterio sentado en la resolución del TEAC de 4 de Abril de 1990 y en la sentencia objeto de impugnación en estas actuaciones.

SEGUNDO

El hecho de la exportación de lana lavada, tema que ahora nos ocupa, origina una "liquidación provisional", en la cual aparece recogida o reflejada la correspondiente desgravación fiscal, como consecuencia de la manifestación unilateral del beneficiario; y la "liquidación definitiva" se produce como consecuencia de la comprobación administrativa del hecho desgravable y de la base aplicada y, en todo caso, cuando las liquidaciones provisionales no hayan sido comprobadas dentro de un marco temporal que se fue ensanchando gradualmente en poco más de una década, pues, efectivamente, el Decreto 1439/1960, de 21 de Julio, lo fijó en seis meses a partir de la exportación, los Decretos 426/1963, de 28 de Febrero, y 2168/64, de 9 de Julio, señalaron como fecha límite la del 1 de Julio siguiente al año en que se efectuó la exportación, el Decreto 1255/1970, de 16 de Abril, estableció, en su artículo 13, el plazo de dos años desde la fecha del devengo, y el Decreto 2062/1974, de 4 de julio, en su artículo 3, lo duplicó, ampliándolo a cuatro años.

Tales plazos son de "caducidad" y no admiten el mecanismo de la interrupción, a diferencia de cuanto ocurre con la prescripción extintiva; así pues, dentro de aquellos plazos la actuación inspectora carece de virtualidad por si misma para enervar el automatismo mediante el cual se produce la consolidación de las liquidaciones provisionales, para lo que resulta inexcusable un acto administrativo de signo contrario. Ahora bien, el cómputo, en cualquier caso, arranca de la fecha del devengo, expresión en cierto modo inexacta para un beneficio tributario, admisible en cuanto éste se conecte al auténtico devengo, sólo predicable del hecho imponible o presupuesto de hecho del tributo. Y, por eso, en el supuesto de esta Desgravación fiscal, el momento determinante en el cual nace el derecho a percibirla, según dice con mayor precisión el artículo 5 del citado Decreto 1255/1970, es aquél en el cual se llevan a cabo las exportaciones y, en concreto, la fecha de embarque de la mercancía (vía marítima o aérea) o la salida del territorio nacional (vía terrestre); y las operaciones comerciales objeto último del presente proceso tuvieron efecto en el año 1983.

TERCERO

El artículo 31.1 de la Constitución reserva a la Ley, en su estricto sentido formal, el establecimiento de cualesquiera prestaciones personales o patrimoniales de carácter público, en coherencia con una milenaria tradición jurídica, y, por ello, tan sólo una norma constitucional, por su propia naturaleza superlegal, puede delimitar tal reserva. La configuración de los tributos, manifestación genuina y típica de las prestaciones económicas exigibles coactivamente, comprende sus aspectos positivos y negativos y, por tanto, también, los beneficios totales o parciales, como excepciones al principio de igualdad, asimismo recogido en el párrafo 1 del mismo artículo 31 de la Constitución.

En tal sentido, la Ley General Tributaria se ajusta plenamente a las exigencias contenidas en las normas constitucionales mencionadas, aun cuando se promulgara quince años antes; y, en efecto, su artículo 10 prevé que se regulen, en todo caso, por Ley no sólo el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias, sino también los plazos de prescripción o caducidad y su modificación (apartados b y c).

En esta dirección, las sentencias al principio reseñadas tienen establecida la siguiente doctrina legal:

"Si bien el Decreto 2062/1974 amplió el plazo de caducidad del derecho de la Administración a comprobar las liquidaciones desgravatorias provisionales desde dos hasta cuatro años, sin embargo una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala ha establecido que esa ampliación del plazo debió hacerse mediante un precepto con rango de ley formal, por lo que continua vigente el plazo de dos años que estableció el Decreto de creación de la Desgravación Fiscal a la Exportación 1255/1970, de 16 de Abril".

"No es de aplicación el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 64 de la Ley GeneralTributaria, pues, precisamente, dicho plazo de cinco años es de prescripción y no de caducidad como aquí sucede, como así ha sido dejado sentado por la doctrina de esta Sala".

"Anulado el artículo 3 del Decreto 2062/1974, que era el que ampliaba el plazo de comprobación de las liquidaciones en materia de Desgravación Fiscal a la Exportación de dos a cuatro años, y reducido, por tanto a dos años el indicado plazo de comprobación, transcurrido el cual las liquidaciones provisionales se convertían en definitivas, es ese plazo de dos años el que debe entenderse que, en el presente caso, determinaría la firmeza de todas las liquidaciones no comprobadas dentro de ese lapso temporal de dos años".

Como, en este caso, contrastadas las fechas de la exportación (o del devengo) con aquéllas en que se ha efectuado la comprobación administrativa, es obvio que habían transcurrido con exceso los dos años comentados, debe aplicarse, por tanto, forzosamente, la solución argumentada en el párrafo inmediato anterior, con la consecuente estimación del presente recurso casacional y la derivada anulación, como se pretendía en la demanda de instancia, de los actos administrativos objeto de controversia, con el resultado de que las costas de instancia se adecuen a las reglas generales y de que, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfaga las suyas, a tenor de lo prescrito, al efecto, en el artículo 102.2 de la ley de esta Jurisdicción (según la redacción dada por la Ley 10/1992).

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, estimando o dando lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PROUVOST LEFEBVRE, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 19 de Julio de 1994, en el recurso contencioso-administrativo número 207.564/90, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden Jurisdiccional de la Audiencia Nacional, debemos casarla y la revocamos, y, en su lugar, con estimación de la demanda de instancia, anulamos los actos liquidatorios administrativos objeto de controversia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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