STS, 26 de Enero de 1999

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso3529/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 3529/94 interpuesto por AGE Bodegas Unidas, S.A., representada por la Procuradora Sra. Pérez de Acosta, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Enero de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 207.175 interpuesto por AGE Bodegas Unidas S.A., contra la Resolución de 27 de Junio de 1990, del Tribunal Económico Administrativo Central , relativa a Desgravación Fiscal a la Exportación.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de AGE Bodegas Unidas, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que se dictara Sentencia " por la que se anule y deje sin efecto la impugnada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, asi como el acuerdo de la que aquella trae origen, declarando en su lugar resultar procedente la liquidación y pago de las cantidades percibidas en menos por el concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación que se reclaman, así como el abono de los correspondientes intereses de demora.

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que se dicte sentencia" por la que se desestime el presente recurso."

SEGUNDO

En fecha 25 de Enero de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos" Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Acosta, en nombre y representación de AGE Bodegas Unidas S.A., contra desestimación presunta y posterior resolución de 27 de Junio de 1990, del Tribunal Económico Administrativo Central, igualmente desestimatoria de la reclamación interpuesta contra Resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales , fecha 13 de Marzo de 1989, relativa a la Desgravación Fiscal a la Exportación, y declaramos conforme a derecho la Resolución impugnada y los actos de que trae causa, sin imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida el Abogado del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo que tuvo lugar el 20 de Enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de AGE Bodegas Unidas, S.A,, invoca tanto en el escrito de preparación de la casación presentado ante la Audiencia Nacional, como en el de formalización ante esta Sala, el motivo del art. 95.1.4º. de la Ley de la Jurisdicción, consistente en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que sean aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, para impugnar la Sentencia de instancia.

Alega en resumen lo siguiente:

  1. Que la Sentencia de 22 de Julio de 1986 establece que la falta de impugnación en plazo no perjudica el derecho material y que sobre los plazos de prescripción no pueden prevalecer los de caducidad de los recursos, de donde deduce -contra lo declarado en la Sentencia combatida- que el derecho de los exportadores a reclamar la Desgravación Fiscal conforme a los tipos anteriores al Real Decreto 2950/79, declarados inaplicables por Sentencias de 14 y 16 de Noviembre de 1987, no prescribe por el transcurrir de los plazos del art. 64 de la Ley General Tributaria, sino del de 15 años del art. 1964 del Codigo Civil.

  2. Que el art. 86.2. de la Ley de la Jurisdicción establece que la Sentencia que anulara el acto o disposición produciría efecto entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos, es decir los que tengan interés directo aunque no hayan sido parte, segun el Auto de 29 de Diciembre de 1985, lo que beneficia a personas que lo impugnaran.

  3. Que el criterio de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº. 45/89 de 2 de Febrero, aludida por la Sentencia de instancia, que al declarar la inconstitucionalidad de preceptos de la Ley 44/78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estableció que no afectaba a situaciones anteriores consolidadas, no es aplicable a la Desgravación Fiscal a la Exportación por su mayor simplicidad estructural, ni debe conectarse con el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al que no se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional citada.

SEGUNDO

En primer lugar ha de señalarse que, aunque no se haya redactado el escrito de formalización con los que son propios del uso forense de la casación , como denuncia el Abogado del Estado, no incurre en la grave consecuencia de la inadmisibilidad que postula al oponerse al recurso , ya que, como se describe en el precedente fundamento, es posible conocer cuales son las normas legales y jurisprudencia que la recurrente alega infringidas, para fundar la revocación que pretende de la Sentencia de instancia.

Otra cosa es que las referidas alegaciones carezcan de consistencia frente a los argumentos de la Sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional que, por otra parte, no hace mas que recoger una consolidada doctrina de este Alto Tribunal, como en seguida se verá.

TERCERO

Efectivamente, la doctrina de esta Sala sobre la cuestión se encuentra recogida en diversas sentencias y entre las mas recientes en las de 9 de Diciembre de 1996, 19 de Diciembre de 1997, y 19 de Septiembre de 1998, donde se reconoce, que desde el punto de vista doctrinal y teórico se mantiene que, en materia de nulidad de disposiciones administrativas de caracter general, rige el principio no solo de que esa nulidad es de pleno derecho, como, por otra parte, establecía el artículo 47.2. de la Ley de Procedimiento Administrativo y sigue estableciendo el artículo 62.2. de la vigente, sino tambien el de que, con la misma calificación, dicha nulidad se comunica, poco menos que ineluctablemente, a todos los actos administrativos que en la disposición anulada encontraran su cobertura legal y, además, con la eficacia "ex tunc" y con la imprescriptibilidad de las posibilidades de impugnación que es característica de la nulidad de tal naturaleza. Sin embargo -se añade en dichas Sentencias- no es menos cierto que este sistema no es el legal. La antigua Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 120. 1. , establecía ya una primera limitación consistente en que la anulación no podría afectar a los actos anteriores firmes y consentidos, como no podía ser hoy de otra forma ante la vigencia del principio constitucional de seguridad jurídica -artículo 9 de la Constitución - y ante el hecho de que ni siquiera en el supuesto máximo de nulidad de disposiciones generales, como es el de inconstitucionalidad de las normas con fuerza de Ley - artículo 40.1. de la Ley 2/1979 , de 3 de Octubre, Organica del Tribunal Constitucional - puede aceptarse una solución diferente. Es más : como este último Tribunal tiene declarado , STC 45/1989, de 20 de Febrero, no solo deben declararse no susceptibles de revisión las situaciones decididas mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada, sino tambien - por exigencias del mencionado principio de seguridad jurídica - las derivadas de actuaciones administrativas que hubieren ganado esa condición - la de firmeza, se entiende - en su ámbito. Y todo ello con la finalidad de evitar que resulte de peor condición quien acudió a los Tribunales, sin éxito, en impugnación de actos aplicativos de disposiciones administrativas declaradas nulas con fundamento en que vulneraban o contradecían otras de rango superior, que quien, teniendo la misma posibilidad, consintió la resolución administrativa que las aplicaba, como resume la Sentencia de esta misma Sala de 31 de Octubre de 1996, a propósito de la diferencia entre los efectos de la impugnación directa o indirecta de disposiciones administrativas, es decir, la que tiene lugar, respectivamente, en virtud de lo establecido en los artículos 1.1, 28.1.b), 37.1. y 3 y 39 .1 y 3, por un lado y artículo 39.2. y 4, por otro , todos de la Ley de esta Jurisdicción. En el primer caso hay actos que siguen siendo válidos pese a haberse dictado en virtud de una disposición que se entendió nula: los anteriores a la Sentencia anulatoria que hubieran quedado firmes. En el segundo siguen siendo válidos todos, excepto el específicamente impugnado y anulado.

En el caso de autos, como reconoce la Sentencia de instancia, las liquidaciones a que se refiere la inicial reclamación de la recurrente para que le fueran abonadas mayores cantidades que las aplicables, en concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación, fueron giradas y resultaron consentidas y firmes, al no ser impugnadas con lo que serían inatacables, aunque se hubieran anulado después las normas en que se fundaban, máxime cuando, como en este caso, lo dictado son Sentencias que inaplicaron dichas normas en recursos indirectos, sin haberse producido la expulsión del ordenamiento jurídico del Real Decreto 2950/79.

CUARTO

Habiendo de desestimar la casación, en cuanto a costas , ha de estarse a lo establecido en el art. 102,3 de la Ley de la Jurisdicción e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de AGE, BODEGAS UNIDAS S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Enero de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 207.175, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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