STS, 24 de Febrero de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:1436
Número de Recurso7288/1995
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 7.288/95 interpuesto por la entidad "Nuclear Ibérica, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Estrugo Muñoz, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 14 de Junio de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 641/93, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, en el que aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Nuclear Ibérica, S.A", realizó a lo largo de los ejercicios 1980 a 1985, ambos inclusive, diversas exportaciones que acogió a la desgravación fiscal a la exportación, percibiendo las cantidades correspondientes, resultado de aplicar los tipos desgravatorios fijados en el Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre.

La citada entidad presentó con fecha 4 de Mayo de 1989, ante la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales escrito pidiendo el pago de cantidades superiores por desgravación fiscal a la exportación, por las exportaciones realizadas en el período 1980 a 1985, por entender que eran aplicables los tipos desgravatorios vigentes con anterioridad al Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, debido a la nulidad de pleno derecho de dicho Real Decreto, acordada por diversas sentencias del Tribunal Supremo.

La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales dictó resolución con fecha 9 de Mayo de 1989, denegando la petición. No conforme "Nuclear Ibérica, S.A", presentó reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que la desestimó en su resolución de 27 de Septiembre de 1990 y contra ésta interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, formulando las mismas pretensiones que en vía administrativa.

SEGUNDO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de Junio de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de NUCLEAR IBERICA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de septiembre de 1.990, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la expresada resolución por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Nuclear Ibérica,

S.A" preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, amparándolo en el número cuatro del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, terminando por suplicar sentencia en la que, estimando los motivos del recurso, case y anule la recurrida y se declaren nulos y no conformes a derecho los acuerdos de la Dirección General de Aduanas eImpuestos Especiales impugnados, dictando otra por la que se condene al Ministerio de Economía y Hacienda a abonar a su representada la diferencia de Desgravación Fiscal a la Exportación que le corresponde, más los intereses de demora.

Conferido traslado a la representación de la Administración General del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo con íntegra confirmación de la impugnada y expresa condena en costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único de casación alegado, al amparo del artículo 95.4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, es por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, citándose al efecto la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 14 de Noviembre de 1987, que según la tesis de la parte recurrente, declaró la nulidad del Decreto 2950/79, por la que sus efectos deben hacerse extensivos a su representada, en virtud del principio de cosa juzgada, citando también a tales efectos el auto de este Tribunal de 29 de Noviembre de 1986 y estimando que la sentencia recurrida ha vulnerado el principio de seguridad jurídicas.

SEGUNDO,- La Sala rechaza este motivo casacional, porque mantiene doctrina consolidada, contraria a la tesis de la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, constituyendo la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 1996 un compendio de esta doctrina, y por ello conviene reproducir sus argumentos Jurídicos, así dijimos: El desarrollo de la anterior tesis ha sido reiteradamente rebatido por una abundante doctrina de esta Sala, contenida por ejemplo y entre otras muchas, en sus sentencias de 11 de Febrero, 6 y 27 de Marzo de 1995 que, pese a su notoriedad, conviene recordar. Así, dice la últimamente citada que "Como tantas y tantas veces ha repetido esta Sala, la sentencia de 14 de Noviembre de 1987 ... no anuló el Real Decreto 2950/1979, porque no podía anularlo. Dicha sentencia recayó en un recurso de apelación ... contra sentencia de la Audiencia nacional, que anuló unas liquidaciones dictadas en aplicación del Real Decreto 2950/1979, por entender que tal disposición era nula por falta de dictamen del Consejo de Estado; la sentencia de la Audiencia Nacional no anuló el Real Decreto porque no tenía competencia para anularlo. Y esta Sala ... tampoco lo anuló, porque lo que se interpuso en primera instancia fue un recurso indirecto, al amparo del art. 39, párrafos 2 y 4, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en ese recurso indirecto es evidente que no se podía anular un Real Decreto ... La sentencia mencionada, de 14 de Noviembre de 1987, no es aplicable a éste recurso, puesto que solamente anulaba unas liquidaciones, mediante un recurso interpuesto contra ellas en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso, en el que, la entidad exportadora dejó firmes y consentidas las liquidaciones que le fueron practicadas ... Frente a los argumentos de la entidad recurrente, debe invocarse la muy reiterada doctrina de esta Sala que desestima cuantos recursos se han planteado en términos semejantes (y son ya bastantes cientos los recursos resueltos) con la aplicación de lo dispuesto en el art. 120 de la Ley de procedimiento Administrativo de 1958 (aplicable al caso debatido)".

TERCERO

Habiendo de desestimar la casación, en cuanto a costas, se ha de estar a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción e imponerse, por tanto, al recurrente.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de"Nuclear Ibérica, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 14 de Junio de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 641/93, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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