STS, 18 de Mayo de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:4039
Número de Recurso4273/1994
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Aceros Corrugados, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 15 de Marzo de 1994, dictada en el recurso contencioso- administrativo 2/207.695/90, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, en el que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 15 de Marzo de 1994 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad mercantil ACEROS CORRUGADOS, S.A., contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de Mayo de 1990, -ya descrito en el primer fundamento de esta sentencia-, por ser dicho acuerdo conforme a Derecho; sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Aceros Corrugados, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de cuatro motivos, al amparo los tres primeros del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y el cuarto del nº 3 del mismo precepto, en los que se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, que, a su juicio, ha considerado el Real Decreto 2950/79, a cuyo amparo fueron practicadas las originarias liquidaciones desgravatorias, nulo e incluso "expulsado del ordenamiento jurídico" -motivo primero-; la infracción, asimismo, del art. 86.2 de la precitada Ley Jurisdiccional, por haber negado la sentencia impugnada eficacia "erga omnes" a las declaraciones jurisprudenciales de nulidad de la mencionada disposición, vulnerando, igualmente y en su criterio, los arts. 14 y 24 de la Constitución, -motivo segundo-; la infracción, también, del art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y jurisprudencia interpretativa, en punto a la no comunicación de la nulidad de una disposición a los actos de aplicación firmes -motivo tercero-; y no haberse pronunciado la sentencia, por último, sobre la cuestión planteada en la demanda en torno al problema de que las liquidaciones desgravatorias iniciales fueron provisionales y la Administración no había notificado a la entidad recurrente liquidación definitiva alguna -motivo cuarto-. Terminó suplicando la anulación de la sentencia recurrida y la práctica de nuevas liquidaciones desgravatorias respecto de los ejercicios de 1983 (parte), 1984 y 1985 y con arreglo a los tipos vigentes antes del 1980. Conferido traslado a la representación del Estado, se opusoal recurso por entender que las liquidaciones desgravatorias practicadas en su día quedaron firmes y que las liquidaciones referidas quedaron elevadas a definitivas por el transcurso de dos años. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 16 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme se ha concretado en los antecedentes, la entidad mercantil "Aceros Corrugados S.A." articula su recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 15 de Marzo de 1994, sobre la base de cuatro motivos, amparados los tres primeros en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.d) de la vigente- y en el ordinal 3º del mismo precepto el cuarto, en los que denuncia la infracción de la Jurisprudencia elaborada por esta Sala en torno a la nulidad del Real Decreto 2950/79, de 7 de Diciembre, al que, en su criterio, había declarado nulo reiteradamente, e incluso en alguna Sentencia -la de 16 de Julio de 1990, de esta misma Sección- lo había reconocido como "expulsado" del ordenamiento, con lo que dicha nulidad había de producir, inexorablemente en su criterio, la de los actos liquidatorios de desgravación fiscal a la exportación aquí impugnados y, por ende, y en primer lugar, la procedencia de la práctica de nuevas liquidaciones en que, por la inaplicabilidad de la aludida disposición, se tuvieran en cuenta los tipos desgravatorios más altos vigentes con anterioridad, y la procedencia, también y en segundo término, del abono de las diferencias percibidas en menos por dichas causa y concepto -motivo primero-; la infracción del art. 86.2 de la referida Ley Jurisdiccional - hoy art. 77.2 de la vigente-, por haber negado la sentencia impugnada eficacia "erga omnes" a las declaraciones jurisdiccionales de nulidad de la mencionada disposición, con vulneración, asimismo, de los arts. 14 y 24 de la Constitución, al fundamentar su pronunciamiento desestimatorio en que las declaraciones de nulidad del Real Decreto 2950/1979, contenidas en las sentencias citadas en el primer motivo, estaban referidas exclusivamente a sus actos de aplicación y a las partes que los hubiera impugnado y no a terceros que, aun afectados por el Real Decreto, no hubieran recurrido en tiempo tales actos -motivo segundo-; la infracción, también, del art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y de los arts. 120 y 124.2 de la Ley General Tributaria, así como de la Jurisprudencia elaborada en torno a ellos, por haber considerado la sentencia recurrida, indebidamente desde su punto de vista, firmes la liquidaciones desgravatorias practicadas, habida cuenta que, siempre según su criterio, la doctrina de la firmeza no podía ser aplicada cuando se tratara de nulidades de pleno derecho y que, por otra parte, se estaba ante liquidaciones de naturaleza provisional, que solo podían adquirir el carácter de definitivas según el art. 13 del Decreto 1255/1970, de 16 de Abril, que reguló inicialmente la Desgravación Fiscal a la Exportación, modificado por el Decreto 2062/1974, de 4 de Julio, por la correspondiente comprobación administrativa y, a falta de ella, por el transcurso de cuatro años desde la fecha del devengo -plazo este ampliado por la segunda disposición, puesto que la primera lo estableció en dos años-, con la consecuencia de que, al no haberse producido el acto administrativo explícito que las hubiera podido consolidar con arreglo al art. 124.2 de la Ley General acabada de citar, no podían considerarse firmes por falta de impugnación en el plazo de quince días propio de las reclamaciones económico- administrativas, máxime cuando, a su juicio, resultaría discriminatorio para el contribuyente que la Administración tuviera el plazo de cinco años incluso para revisar o rectificar las liquidaciones provisionales -el plazo entonces de prescripción de su derecho a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, hoy cuatro años en virtud de la modificación introducida en el art. 64.a) de la

L.G.T. por la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes- y, sin embargo, éstos, los contribuyentes, hubieran de deducir su impugnación en el fugaz y perentorio de quince días mencionado -motivo tercero-; y, por último, el desconocimiento por la sentencia de su deber de pronunciarse sobre al cuestión suscitada en la demanda y en el escrito de conclusiones acerca de la falta de consolidación de las liquidaciones desgravatorias originarias y de adquisición, por tanto, de la condición de definitivas, con la infracción consiguientemente (habrá que entenderlo así porque la parte no lo cita -cita solo la infracción del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, que es el motivo y no el precepto sustantivo o procesal que se aduce vulnerado-) de los arts. 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, actualmente, arts. 33.1 y 67 de la vigente -motivo cuarto-.

Fácilmente puede comprenderse que los dos primeros motivos responden a la cuestión esencial suscitada en este recurso y en la instancia, esto es, la relativa a la nulidad del Real Decreto tantas veces mencionado 2950/1979 y la referente a la nulidad, por tanto, de las liquidaciones producidas a su amparo, con la consecuencia de si era o no procedente la práctica de nuevas liquidaciones desgravatorias con arreglo a tipos superiores a los establecidos en dicha disposición y si era, asimismo, procedente el abono de las diferencias percibidas en menos por tal concepto, y que los dos segundos, pese a venir amparados en distintos ordinales del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional de aplicación al caso, responden igualmente a lamisma alegación de no firmeza de las aludidas liquidaciones, dada su condición de nulas de pleno derecho -y la imprescriptibilidad consecuente de la acción para reclamar dicha nulidad- y dada, igualmente, su condición de provisionales y la inexistencia de notificación por la Administración de liquidación definitiva alguna. Los aludidos motivos, pues, para evitar una innecesaria duplicación de argumentos, deben ser examinados conjuntamente, cada uno dentro de su específica problemática. Todo ello aparte de que la incorrecta formulación del motivo cuarto, antes puesta de relieve, en cuanto la parte no concreta las normas reguladoras de la sentencia que considera infringídas -que han tenido que ser identificadas por la Sala como las referentes al requisito de la congruencia-, ha de conducir forzosamente a su desestimación, y más aún cuando la sentencia aquí impugnada se pronunció sobre la pretensión de nulidad del Decreto cuestionado y de las liquidaciones originarias, así como sobre los motivos impugnatorios aducidos (que no se olvide no eran otros que las de tratarse de liquidaciones, en criterio de la recurrente, no firmes y nulas de pleno derecho por serlo la disposición que las amparaba) aunque no lo hiciera específicamente sobre la "argumentación" -que no motivo- de que la falta de firmeza pudiera fundarse en el carácter provisional de aquellas.

Ningún genero de incongruencia cabe apreciar en la sentencia impugnada y, por consiguiente, el problema fundamental a resolver en este recurso ha de concretarse al ya acotado a propósito de la formulación de los tres primeros motivos de casación articulados.

SEGUNDO

Esta Sala ha abordado en repetidas ocasiones el problema esencial aquí suscitado, al que se refieren los dos primeros motivos casacionales. Merecen destacarse, al respecto, las Sentencias (dos) de 29 de Enero de 1999, recaídas en los recursos de casación 6566/1993 y 3367/1994, y también las de 30 de Enero y 1º de Febrero del mismo año -recursos de casación 3974/1994 y 328/1994- y las de 25 de Octubre de 1999 -recurso de casación 593/1995-, 13 de Enero de 2000 -recurso de casación 7490/94- y 17 de Abril de 2000 -recurso de casación 8484/95- por no citar otras que algunas de las más recientes, aparte las que, a su vez, en ellas se recogen.

Con arreglo a esta consolidada línea jurisprudencial y como, específicamente, declaró ya la Sentencia de 31 de Octubre de 1996 -recurso de casación 796/1994-, que cita Sentencias anteriores de 11 de Febrero, 6 y 27 de Marzo de 1995, ha de tenerse en cuenta que ni la Sentencia de 14 de Noviembre de 1987, ni ninguna otra, anularon el Real Decreto 2950/1979 - que había minorado los tipos desgravatorios de que aquí se trata- porque no podían anularlo, ya que recayeron en recursos de apelación contra Sentencias de la Audiencia Nacional que lo que únicamente pudieron anular fueron liquidaciones practicadas en aplicación de dicha disposición, que fué "considerada" nula -pero no anulada- por falta de dictámen del Consejo de Estado, es decir, mediante la técnica del recurso indirecto a que hacían mérito los párrafos 2º y 4º del art. 39 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 26 de la vigente- y en virtud, por tanto, de un recurso interpuesto contra dichas liquidaciones en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso en que la entidad aquí impugnante dejó firmes y consentidas las liquidaciones que en su día le fueron practicadas. Lo mismo cabe decir del Real Decreto y Orden Ministerial que establecieron rebajas lineales del 15% sobre tales tipos de desgravación -el Real Decreto 1313/1984, de 20 de Junio y la Orden de 15 de Marzo de 1985- puesto que, si bien el Real Decreto fué anulado por esta Sala en recurso directo y por la Sentencia de 25 de Abril de 1991 -y también, precisamente, por falta de dictámen del Consejo de Estado-, esta anulación fué dejada sin efecto, y rescindida, por Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal de 7 de Marzo de 1992.

Por otra parte, la firmeza de las originarias liquidaciones desgravatorias, como ya se infiere de lo acabado de exponer, deriva, no ya de la aplicación del art. 64 de la Ley General Tributaria, sino de la falta de impugnación en plazo en que incurrió la entidad aquí recurrente, habida cuenta que si se está ante una mera reclamación de abono de diferencias resultantes de la aplicación de unos tipos desgravatorios más bajos que los que se estimaban procedentes, lo lógico -y obligado- hubiera sido que, precisamente con fundamento en que dichas liquidaciones se basaban en disposiciones que "debían" calificarse de nulas, se hubieran aquéllas impugnado dentro del término de quince días prevenido en el art. 25, en relación con el

15.2 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, por el que se articuló la Ley de Bases sobre el Procedimiento Económico Administrativo, Ley 39/1980, de 5 de Julio, y en el art. 92.2 en relación con el 121 del Reglamento para las Reclamaciones Económico Administrativas, aquí aplicable, de 20 de Agosto de 1981. No puede, pues, aducirse el argumento de que dichas disposiciones habían sido declaradas judicialmente nulas -porque, como queda dicho, nunca lo fueron, en el sentido de ser expulsadas del Ordenamiento- ni, por tanto, pretender que una nulidad de pleno derecho inexistente -la de dichas disposiciones, art. 47.2 de la Ley de Procedimiento de 1958, hoy art. 62.2 de la Ley 30/1992- pudiera comunicarse a los actos de aplicación y produjera el efecto de abrir, sin sujeción a plazo alguno, la revisión de liquidaciones a las que, a lo sumo -y aun esto con el obstáculo de que en un recurso indirecto no cabe aducir defectos formales producidos en la elaboración de la disposición- solo cabía imputar la infracción delOrdenamiento que suponía el estar basadas en disposiciones que, aun vigentes, debían "considerarse" contrarias a Derecho por los motivos acabados de mencionar.

Por otra parte, aunque la Sentencia de esta Sala de 16 de Julio de 1990 comenzara aludiendo a la "expulsión" del Ordenamiento del R.D. mencionado 2950/1979, es evidente que, al hacer esta afirmación supeditándola a la Sentencia precitada de 14 de Noviembre de 1987, no podía nunca significar una propia anulación de esa disposición, y, como todas las demás sentencias, no pasó de constituir la anulación de un simple acto de aplicación.

TERCERO

Tampoco podría quedar desvirtuada la conclusión anterior por el argumento de que, en esta Sentencia, debería partirse, como hicieron las Sentencias citadas en el escrito de interposición, de la nulidad de las disposiciones reglamentarias que redujeron los porcentajes de desgravación fiscal a la exportación por vulnerar el principio de legalidad tributaria para llegar, lo mismo que en ellas se hizo, al pronunciamiento de nulidad de los actos de aplicación -en el caso de autos, de la de las liquidaciones desgravatorias incialmente reclamadas- y al reconocimiento de la procedencia de la práctica de nuevas liquidaciones con arreglo a los mayores tipos desgravatorios vigentes con anterioridad a dichas disposiciones, habida cuenta que tal solución exigiría también que la originaria reclamación se hubiera deducido en plazo y aquí no podría darse por cumplido tan fundamental requisito.

En efecto; esta Sala tiene reiteradamente declarado -y es de sobra conocido este criterio sin necesidad de cita jurisprudencial- que el art. 31.3 de la Constitución -y también, en cuanto aquí importa, el 133.1 y 3- reserva a la Ley, en su estricto sentido formal, el establecimiento de cualesquiera prestaciones personales o patrimoniales de carácter público, en coherencia con una reconocida tradición jurídica, y, por ello, tan solo una norma constitucional, por su propia naturaleza supralegal, puede delimitar tal reserva, que, dada la configuración de los tributos, manifestación genuina y típica de las prestaciones económicas exigibles coactivamente, comprende sus aspectos positivos y negativos y, por tanto, también, los beneficios totales o parciales, como excepciones al principio de igualdad recogido en los arts. 14 y, en esta materia tributaria, también en el art. 31.1 precitado. Tiene asimismo reconocido -la jurisprudencia de esta Sala, se entiende- que la Ley General Tributaria se ajusta plenamente a las exigencias contenidas en las normas constitucionales mencionadas, aun cuando se promulgara quince años antes, y que, en efecto, su art. 10 prevé que se regulen en todo caso por Ley no solo el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias, sino también los plazos de prescripción o caducidad y su modificación -apartados b) y d)-.

Pues bien; aun cuando el principio de legalidad en materia tributaria no es absoluto, por cuanto se circunscribe al establecimiento del tributo y a la configuración de sus elementos esenciales - hecho imponible, sujeto pasivo, base, tipo de gravamen, devengo y demás directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria- y aun cuando es doctrina constitucional y jurisprudencial la admisibilidad de la colaboración reglamentaria para el establecimiento de pautas que sirvan a la concreción de alguno de esos elementos, como la base de la imposición, muchas veces necesitada de criterios técnicos solo susceptibles de plasmarse en un Reglamento, o la determinación del tipo dentro de concretos límites establecidos por la Ley, conforme ocurre en la esfera local, y aun cuando, en lo que aquí interesa, las disposiciones reglamentarias que redujeron los porcentajes de desgravación fiscal a la exportación puedan entenderse faltas de suficiente cobertura legal y, por eso mismo, nulas, siempre resultará que ese mismo vicio, como cualquier otro supuesto de nulidad en que dichas disposiciones pudieran haber incidido, debió aducirse por el interesado, como vicio jurídico, para impugnar, en tiempo, el acto de aplicación.

Razonar de otra forma y entender que esa calificación de nulidad absoluta que pueda merecer una disposición de rango inferior a la Ley no obstante su vigencia, es decir, no obstante no haber sido expulsada del Ordenamiento, legitima al interesado para, sin sujeción a plazo, impugnar en cualquier tiempo y por ese motivo el acto de aplicación producido o incluso que pueda en el futuro producirse, significaría no solo un desconocimiento del principio de seguridad jurídica, salvaguardado también constitucionalmente -art. 9º.3 CE-, sino una confusión de los efectos del recurso directo e indirecto contra Reglamentos. Como esta Sala tiene reiteradamente declarado, (Sentencias, entre muchas más, de 17 de Octubre de 1996, 7 de Febrero de 1998 y 19 de Julio de 1999 -recurso de apelación 7488/92-) en el recurso directo son nulos todos los actos dictados en aplicación de la disposición declarada nula salvo los que hubieran devenido firmes, administrativa o jurisdiccionalmente. En el indirecto, son todos válidos excepto el específicamente impugnado. Inclusive la declaración judicial de nulidad de una disposición general en recurso directo tiene limitaciones, también por razón del principio mencionado de seguridad jurídica, en relación con los actos de aplicación dictados a su amparo y como había reconocido la jurisprudencia con fundamento en el art. 120.2 de la Ley de Procedimiento de 1958 -vgr. en las Sentencias acabadas de citar-, en cuanto, como hoy ya establece explícitamente el art. 73 de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción -La 29/1998-, "lassentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales...". Es claro, pues, que en materia de nulidad de disposiciones generales, no obstante ser de pleno derecho como antes se puso de relieve, los tradicionales caracteres de eficacia "ex tunc" e imprescriptibilidad, o no sumisión a plazos de caducidad en el ejercicio de las acciones de nulidad, han tenido y tienen esta importante matización. Solo si se estuviera ante liquidaciones que no hubieran ganado firmeza con arreglo a los criterios acabados de exponer -situación que pudo apreciar la Sentencia de 2 de Junio de 1998, recurso de apelación 2542/92-, podría prosperar una impugnación de la naturaleza de la aquí producida.

Es así que, por propio reconocimiento de la actora, las liquidaciones desgravatorias por ella juzgadas improcedentes o nulas se produjeron a lo largo de los ejercicios de 1983 (parte), 1984 y 1985 y, sin embargo, su impugnación primera tuvo lugar con ocasión de su reclamación ante la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales mediante escrito de 26 de Diciembre de 1988, luego la conclusión de que lo hizo con evidente extemporaneidad es de todo punto insoslayable.

Los dos primeros motivos de casación y el tercero, en la parte relativa a la pretendida imprescriptibilidad de la acción para reclamar la nulidad de liquidaciones anteriores a la declaración de nulidad en recurso directo de la disposición a cuyo amparo se efectuaron o de la acción para impugnar las practicadas al amparo de disposición no expulsada del Ordenamiento, deben ser desestimados.

CUARTO

Insiste la recurrente, como fundamento del tercer motivo de casación y conforme antes se destacó, en la infracción de los arts. 120 y 124.2 de la Ley General Tributaria, en cuanto, en el caso de autos, se estaba ante liquidaciones de carácter provisional sin que se hubieran consolidado por el transcurso de cuatro años establecido por el Decreto 1255/1970, según la modificación introducida por el también Decreto 2062/1974, o por la adopción por la Administración de un acto de liquidación definitiva que nunca se produjo ni, por consiguiente, pudo serle notificado, de donde concluye que, como seguían teniendo la misma condición cuando se formuló la petición de práctica de nuevas liquidaciones desgravatorias, esta se produjo en tiempo, máxime ante la discriminación negativa que se daría para el contribuyente si se reconociera a la Administración la posibilidad de volver sobre las liquidaciones provisionales con las correspondientes liquidaciones definitivas en tanto no caducara su derecho a determinar la deuda tributaria -cinco años y hoy cuatro, conforme antes se dijo- y en cambio el particular habría de impugnarlas dentro del exiguo plazo de quince días prevenido para el recurso de reposición potestativo que arbitrara el Real Decreto 2244/1979, de 7 de Septiembre, y para las reclamaciones económico-administrativas -art. 25 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, y art. 92.2 del Reglamento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aquí aplicable, de 20 de Agosto de 1981, hoy art. 88.2 del vigente Reglamento de 1º de Marzo de 1996-.

La Sala no puede compartir este criterio por un doble orden de argumentos:

En primer lugar, porque la Administración no disponía del plazo de cinco años para producir la comprobación de la liquidación provisional ni del de cuatro años introducido por el Decreto 2062/1974, por cuanto el plazo de cinco años que establecía el art. 64.a) de la LGT antes de su modificación por la Ley 1/1998 -y el de cuatro que contempla el mismo precepto después de la reforma mencionada- era y es de prescripción y no de caducidad como el de dos años que determinó el Decreto precitado 1255/1970, siendo éste último el prevalente ante la anulación de la ampliación a 4 años que introdujo el art. 3º del Decreto 2062/1974, conforme esta Sala tiene reconocido reiteradamente -por todas, Sentencia de 31 de Mayo de 1999 (recurso de casación 6431/94), que, precisamente, dió lugar a un recurso en que la Administración había ordenado a la entidad recurrente el reintegro de cantidades percibidas en exceso en concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación por haberse esta orden dictado transcurridos los dos años de referencia-. Aunque pudiera -que no se puede, por lo que enseguida se dice- acogerse la tesis de la recurrente, habrían transcurrido los dos años cuando presentó su petición de rectificación de las liquidaciones desgravatorias originarias y el tan repetido plazo de dos años no solo se habría aplicado en contra del contribuyente, sino también contra la Administración si esta pretendiera el reintegro de cantidades que estimaba percibidas por aquel en exceso.

Y, en segundo término y sobre todo, porque, como tiene también declarado esta Sala -vgr. Sentencias de 9 de Noviembre de 1995, 17 de Octubre y 30 de Noviembre de 1996, 18 de Diciembre de 1999, ésta con criterio recogido, a su vez, en las de 5 de Abril y 12 de Mayo de 2000, recursos de casación 6538/95 y 8063/94, respectivamente-, la distinción entre liquidaciones provisionales y liquidaciones definitivas es conceptualmente distinta de la de liquidaciones firmes y no firmes. Las provisionales tienen presente que la Hacienda pública, en ocasiones, practica liquidaciones sin conocer la realidad completa delos hechos imponibles, de su valoración y de los requisitos posteriores exigibles legalmente. Por ello, la cuantificación de las obligaciones tributarias es provisional y la Administración se reserva la facultad de llevar a cabo las comprobaciones y valoraciones precisas para, dentro de determinados plazos y una vez obtenidas, adoptar su decisión última, que por ello es definitiva y la vincula en cuanto generadora de derechos y obligaciones en o para los contribuyentes. En cambio, la firmeza o no firmeza es la posibilidad de que esos mismos actos, provisionales o definitivos, sean susceptibles de revisión por los interesados mediante los correspondientes recursos administrativos o jurisdiccionales. Cuando no lo son y, con independencia de su naturaleza, adquieren carácter de firmes, situación que se produce o por no existir la posibilidad de recurso alguno o porque el afectado haya dejado transcurrir los plazos legalmente establecidos para interponerlos, que es lo ocurrido en el presente caso. Por eso mismo, si hipotéticamente no hubiera existido actuación administrativa de comprobación, las liquidaciones hubieran continuado siendo provisionales y, sin embargo, firmes para el hoy recurrente, que no las impugnó, como podía haber hecho, con los mismos razonamientos jurídicos que hoy utiliza -art. 165 de la Ley General Tributaria y 42.1.a) del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo aquí aplicable y anteriormente citado-. Otra cosa es que, en todos los supuestos en que la Administración practique liquidación definitiva tras la provisional, vuelvan a abrirse los plazos de impugnación a la vista de cuanto establecen los arts. 124.2 y 165. a) de la tan repetida Ley General Tributaria y del precepto reglamentario antes referido.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Aceros Corrugados, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de Marzo de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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