STS, 24 de Junio de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:5172
Número de Recurso1201/1995
Fecha de Resolución24 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 1201/95, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 1994, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 472/91, siendo parte recurrida Asturiana de Zinc S.A., representada por el Procurador don Luis Santías y Viada, bajo la dirección de Letrado, relativo a desgravación fiscal a la exportación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los expedientes acumulados 533-1/88 y 534-1/88 el Tribunal EconómicoAdministrativo Central, actuando en única instancia, dictó resolución el 19 de diciembre de 1990, desestimando las reclamaciones interpuestas por Asturiana de Zinc S.A. contra los sendos acuerdos de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, adoptados en los expedientes referidos en la misma fecha de 17 de diciembre e 1987, en los que se elevó a acuerdo la propuesta deducida por la Inspección sobre devolución al Tesoro Público de 60.009.412 ptas., por estimarlas percibidas por exceso sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, durante el ejercicio de 1984.

SEGUNDO

Contra los anteriores actos administrativos la misma entidad formalizó recurso contencioso que se tramitó ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en su recurso 472/1991, en el que se dictó sentencia el día 22 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos.- ESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Santías y Viada en nombre y representación procesal de la entidad mercantil "Asturiana de Zinc, S.A.", contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 19 de diciembre de 1990, en las reclamaciones de la misma naturaleza núms. R.G. 533-1-88 y 534-1-88, T.S. 283/88 y 284/88, acumuladas, en materia de reintegro al Tesoro de cantidades percibidas en concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación durante el ejercicio de 1984, a que se contraen las presentes actuaciones, y en consecuencia LO ANULAMOS, así como la resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 17 de diciembre de 1987 de que trae causa, por ser disconformes a Derecho; sin que haya lugar a pronunciamiento expreso sobre costas por las causadas en este proceso. Notifíquese esta Sentencia, con advertencia de los recursos que procedan, plazo y órgano jurisdiccional ante el que, en su caso, habrían de interponerse, como previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial".

TERCERO

Frente a dicha sentencia formalizó recurso de casación la Administración General del Estado, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegacionespor la parte recurrida, se señaló el día 14 de junio de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, apoya su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Infracción de los artículos 1,6 y 7 del Decreto 1255/1970, de 16 de abril sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Cita en este sentido la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 1994.

  2. - Infracción de la Orden Ministerial de 24 de mayo de 1974, del Ministerio de Hacienda, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 de la Ley General Tributaria, según la cual, cualquier exención o reducción en las tarifas del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, se aplicará simultáneamente a los tipos de la desgravación fiscal a la exportación.

SEGUNDO

Se repite en esta ocasión el litigio que constituyó el objeto del recurso de casación 2144/1992, seguido entre las mismas partes, (la única diferencia es que éste se refería al ejercicio de 1983 y el que ahora nos ocupa al de 1984) que fué también interpuesto por el Abogado del Estado y en el que se formularon idénticos motivos de casación a los que acabamos de enumerar.

Aquel recurso fue resuelto por la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 1994, que figura como doctrina jurisprudencial invocada por el Abogado del Estado.

En consecuencia, por el principio de unidad de doctrina y en acatamiento de la ya existente, por lo demás enteramente ajustada a nuestro ordenamiento, procede reiterar lo que ya entonces dijimos.

En el caso de autos se trata de una mercancía (mineral de zinc) importada con la bonificación del 50% en el tipo del impuesto sobre compensación de gravámenes interiores (ICGI) y que una vez manipulada fue exportada. La exportadora, Asturiana de Zinc, S.A. obtuvo la desgravación fiscal a la exportación (DFE) correspondiente a sus liquidaciones provisionales y, posteriormente, la Administración giró liquidación definitiva, disponiendo la devolución de la suma a que se refiere el litigio. La Administración sostiene que la DFE debe reducirse en la misma proporción que lo estuvo el gravamen por ICGI a la entrada del mineral, en tanto que la entidad interesada y la sentencia recurrida sostienen la independencia de uno y otra y, en consecuencia, que la bonificación del tipo en el ICGI no predetermina una reducción simétrica en la DFE.

Dicha doctrina infringe el art. 1 del Decreto 1255/1970, de 16 de abril, invocado por el Abogado del Estado, pues dicho precepto define la DFE como la devolución de todo o parte de la tributación indirecta efectivamente soportada por las mercancías y, en este caso, dado su origen, dicha tributación no fue otra que el ICGI, reducido mediante una bonificación del 50% del tipo, que pagó a la entrada en España de la mercancía.

La infracción de los artículos 6 y 7 de la misma norma no es más que una consecuencia accesoria de la anterior.

Del mismo modo concurre la infracción de la Orden de 24 de mayo de 1974, a cuyo tenor las exenciones o reducciones que se produzcan en la tarifa del impuesto de compensación de gravámenes interiores como consecuencia de las suspensiones, totales o parciales, que se concedan en uso de la facultad conferida al Gobierno por el último párrafo del apartado 2 del art. 211 de la Ley 41/1964 se aplicarán simultáneamente a los correspondientes tipos de desgravación fiscal a la exportación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 1 del Decreto 1255/1970, de 16 de abril.

TERCERO

Al igual que en la sentencia citada, es preciso recordar que Asturiana de Zinc, S.A. ha puesto de manifiesto la caducidad del plazo para que la Administración pudiera practicar liquidación definitiva por el concepto de DFE, plazo que es de dos años, establecido por el Decreto de creación de la DFE, de 16 de abril de 1970.

Puesto que las actas de la Inspección de Hacienda, que dieron lugar al litigio, fueron de fechas 29 de enero y 3 de febrero de 1987, es manifiesto que las liquidaciones provisionales por exportaciones cuyos embarques sean anteriores al 29 de enero y 3 de febrero de 1985 han de quedar excluidas.CUARTO.- La estimación del recurso se hace sin condena en costas, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 1201/95, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 1994 por la Sección 2ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, la que casamos, declarando que los actos administrativos impugnados son conformes a Derecho, con la salvedad de que dicha declaración se hace, sin perjuicio de que deben excluirse las liquidaciones provisionales en las que hubiera caducado el derecho de la Administración para practicar la comprobación necesaria para la práctica de las liquidaciones definitivas, a tenor de las bases que se desarrollan en el Fundamento Tercero de esta resolución.

Sin hacer condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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