STS, 29 de Junio de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:5331
Número de Recurso953/1995
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 953/95 interpuesto por la empresa Herramientas Ace S.A., representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Octubre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 2063/92 interpuesto por "Herramientas Ace S.A." contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central , de fecha 12 de Septiembre de 1990, relativa a revisión de liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la empresa Herramientas Ace S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se acuerde declarar no conforme a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de Septiembre de 1990, tomado en la reclamación nº. 676-1/88 y sus acumulados y en consecuencia declare procedente la devolución de 5.953.144 pesetas , importe de la cantidad controvertida en las citadas reclamaciones.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

SEGUNDO

En fecha 18 de octubre de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo "En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de HERRAMIENTAS ACE, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de Septiembre de 1990, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la resolución impugnada en los extremos examinados y en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos en sus propios términos, sin expresa imposición de costas. "

TERCERO

La representación procesal de "Herramientas Ace, S.A.", preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció, como parte recurrida la Administración General del Estado que se opuso al mismo, pidiendo se declare indebidamente admitido el recurso o, subsidiariamente,lo desestime, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 27 de Junio de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de HERRAMIENTAS ACE, S.A., funda la casación de la Sentencia impugnada en los motivos de los números 1º y 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción y quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al no cumplir los requisitos del art. 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, invocando destacadamente la incongruencia al no resolver la cuestión controvertida en el proceso.

Seguidamente, la expresada recurrente, en la que titula "alegación previa" expone que la única cuestión controvertida era la nulidad de las Actas levantadas en relación con desgravación fiscal a la exportación por corresponder a ejercicios en los que había transcurrido el plazo de dos años desde la última fecha de exportación, para que fuera posible la revisión.

Finalmente en la llamada "alegación segunda" la parte recurrente resume los puntos de disconformidad con la Sentencia de instancia en la incongruencia , la nulidad de pleno derecho del Decreto 2062/74 y en que el plazo fijado en el mismo para el ejercicio de la acción inspectora es de caducidad y no de prescripción.

SEGUNDO

Aunque se invoquen Sentencias de 19 de Septiembre de 1986, sobre declaración de nulidad del art. 13.4 del Decreto 1245/70, de 16 de Abril ( regulador de la Desgravación Fiscal a la Exportación) y del art. 3º del ya citado Decreto 2062/74, de 4 de Julio , que modifica al anterior y las Sentencias de 22 de Abril de 1994 y 18 de Diciembre de 1988, es lo cierto que, como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado al oponerse al recurso, la articulación de los motivos casacionales es, cuando menos, confusa y desprovista de la concreta formulación de esta clase de recursos, lo que puede ser causa bastante para desestimarlo.

TERCERO

Además y en cuanto al motivo que pretende fundarse en el nº. 1º del art. 95.1. esta Sala tiene declarado reiteradamente ( Sentencias, entre otras de 19 de Diciembre de 1995 y 5 de Mayo de 1998) que el defecto de jurisdicción consiste en la falta de ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida, lo que acaece cuando un órgano judicial niega que le corresponda la jurisdicción para resolver acerca de la pretensión que se le somete, lo que evidentemente no ha ocurrido en este caso, en que la Sala de instancia ha entrado a conocer del fondo del asunto y ha desestimado el recurso.

CUARTO

En cuanto a la invocada incongruencia parece referirse a que no se ha resuelto concretamente en la Sentencia sobre la concurrencia del plazo de caducidad de dos años aplicable, como consecuencia de la nulidad de la norma que lo amplió para la revisión de las desgravaciones fiscales a la exportación, lo que convertía en nulas de pleno derecho las Actas de inspección levantadas con posterioridad.

La sola necesidad de integrar la pretensión casacional sería suficiente para rechazar el motivo pero es que además la Sentencia de instancia declara, en coincidencia con el criterio del Tribunal Económico Administrativo , que las liquidaciones desgravatorias eran firmes, por haber sido consentidas, al no ser impugnadas en tiempo y que no procedía la revisión al no darse las circunstancias que lo hacían posible, lo que evidentemente decide sobre la pretensión ejercitada en sentido desestimatorio , sin que quepa hablar de incongruencia.

QUINTO

En cuanto a costas , ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de HERRAMIENTAS ACE, S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Octubre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 2063/92, con imposición de las costas a la parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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