STS, 11 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7822
ProcedimientoD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8.073/96, interpuesto por la entidad "Prodesfarma, S.A", representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 28 de Junio de 1996 por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 232/93 y acumulados 1742/91 y 1556/93, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de Junio de 1996 en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PRODESFARMA, S.A., contra los Acuerdos dictados por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 20 de febrero de 1991 y 10 de Abril de 1991 y la Orden Ministerial de 6 de septiembre de 1991 dictada por el Ministro de Economía y Hacienda, descritos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, los cuales confirmamos por ser conformes a derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "PRODESFARMA, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en tres motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la LRJCA, por infracción de normas y jurisprudencia aplicable, concretamente considera infringidos los artículos 74.3 de la citada Ley, 6 de la LOPJ, en relación con los artículos 130.3 de la LPA y 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado y de la Jurisprudencia establecida en las sentencias de 10-1-1978, 14-11-1987 y 7-2- 1989, por aplicación indebida de la O.M. de 15 de Marzo de 1985, infracción del art. 3.1 del Código Civil por aplicación indebida del art. 4 del R.D. 1313/1984 y del art. 1 de la O.M. citada, terminando por suplicar sentencia en la que se case la impugnada, anulando las liquidaciones y ordenando la práctica de otras nuevas en las que se aplique el tipo previsto en el R.D. 1255/70, reconociendo en todo caso el derecho a que e le abonen las cantidades dejadas de percibir en concepto de D.F.E, que ascienden a la cifra de 14.602.173 pesetas, más los intereses legales.

Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando la inadmisibilidad del mismo por defectuosa formalización o, subsidiariamente, su desestimación con imposición de costas a la recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 14.602.173 pesetas,. Se impugnan en este recurso y acumulados, Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de Febrero de 1991, Acuerdo del mismo Tribunal de 10 de Abril de 1991 y Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de septiembre de 1991 que desestimó el recurso de reposición formulado por la recurrente contra resolución del mismo Ministerio de fecha 23 de Marzo de 1990, desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio de las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación, que en su día fueron practicadas por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales y de la solicitud de abono de las cantidades que la recurrente considera percibidas de menos por las exportaciones realizadas durante el ejercicio de 1985 y que valora en la suma de 14.602.173 pesetas.

Pues bien, según consta en las relaciones y documentos obrantes en las actuaciones, la suma expresada anteriormente, corresponde a numerosas declaraciones de exportación realizadas en fechas diferentes del citado año 1985 y con devengos que, en ninguna de las liquidaciones, que deben ser individualmente consideradas, exceden de la suma de seis millones de pesetas, legalmente exigida para acceder al recurso de casación. Es claro, por tanto, que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los autos de 16 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999 y 20 y 25 de Julio de 2000, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Prodesfarma, S.A". contra la sentencia dictada en 28 de Junio de 1996, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 232/93 y acumulados 1742/91 y 1556/93, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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