STS, 28 de Octubre de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:7803
Número de Recurso1821/1995
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 1821/1995, interpuesto por la entidad mercantil CHUPA CHUPS, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 19 de Diciembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 06/002427/92, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 29 de Marzo de 1990, que desestimó la reclamación R.G. 526/89 y R.S. N-29, contra acuerdo de la Dirección General de Aduanas, por el concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención de lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CHUPA CHUPS, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de Marzo de 1990, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la expresada resolución por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de CHUPA CHUPS. S.A. el día 11 de Enero de 1995.

SEGUNDO

La entidad mercantil CHUPA CHUPS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, presentó con fecha 19 de Enero de 1995, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 17 de Febrero de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.TERCERO.- La representación procesal de CHUPA CHUPS, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los hechos y antecedentes que consideró necesarios, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala: "dicte sentencia por la que, casando la recurrida, se declare el derecho de mi principal CHUPA CHUPS, S.A. a que, previa revisión de las liquidaciones de Desgravación Fiscal a la Exportación de los ejercicios de 1983 a 1985, por la Administración le sea abonada la cantidad (mas sus intereses legales) por existir error en el tipo desgravatorio aplicado por la Dirección General de Aduanas en tales liquidaciones y haberse instado en revisión en tiempo y forma".

CUARTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 15 de Noviembre de 1995 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado a dicha representación de todas las actuaciones, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare no haber lugar al mismo por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando, pues íntegramente, la Sentencia de instancia y los actos impugnados con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

La representación procesal de la entidad mercantil CHUPA CHUPS S.A., presentó ante esta Sala Tercera con fecha 11 de Marzo de 1999 escrito en el que expuso que esta Sala había dictado sentencia de fecha 21 de Enero de 1999, en la que consideró aplicable el Reglamento de la CEE 1679/79, de 24 de Julio, que junto con el Reglamento CEE 1430/1979, eran de aplicación al caso de autos, (acompañó copia simple de dicha sentencia).

No se dió traslado de dicho escrito a la Abogacía del Estado.

Terminada la sustanciación de dicho recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Octubre de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.

La empresa CHUPA CHUPS, S.A. realizó a lo largo de los ejercicios 1983, 1984 y 1985, diversas exportaciones de sus productos, percibiendo la correspondiente Desgravación Fiscal a la Exportación conforme a los tipos desgravatorios señalados por los Reales Decretos 2950/1979, de 7 de Diciembre, 1313/1984, de 20 de Junio, y Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1985.

Dicha empresa presentó con fecha 2 de Diciembre de 1988 escrito ante la Dirección General de Aduanas, pidiendo practicara nuevas liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación, aplicando los tipos desgravatorios anteriores al Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, toda vez que dicho Real Decreto había sido anulado por el Tribunal Supremo, abonándole la diferencia resultante por importe total de 140.644.206 pts.

La Dirección General de Aduanas dictó resolución con fecha 28 de Enero de 1989, desestimando la petición, conforme a la siguiente línea argumental: 1º) Que se trataba de un recurso de reposición, presentado extemporáneamente. 2º) Que, no obstante lo anterior, entraba a conocer de la cuestión de fondo. 3º) Que la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo alegada, de fecha 14 de Noviembre de 1987 resolvió un recurso indirecto y, por tanto, sólo tuvo efectos respecto de la parte recurrente. 4º) Que la estimación de un recurso directo implica la derogación de la disposición, pero no afecta a las liquidaciones firmes. 5º) Que el Tribunal Supremo había desestimado en sus sentencias de 19 de Noviembre de 1982 y 12 de Diciembre de 1984, recursos directos contra el Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre.

No conforme la entidad mercantil CHUPA CHUPS, S.A. con la anterior resolución desestimatoria de la Dirección General de Aduanas, interpuso reclamación económico administrativa (R.G. 526/89 y R.S. N-29) ante el Tribunal Económico Administrativo Central, alegando: 1º) Que la sentencia de 14 de Noviembre de1987 había declarado nulo de pleno derecho el Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, por carecer del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, e igual defecto se daba respecto del Real Decreto 1313/1984, de 20 de Junio, y de la Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1984. 2º) Que no había prescrito el plazo de 5 años para obtener la devolución pedida (mayor desgravación fiscal a la exportación). 4º) Que no era un recurso de reposición. 5º) Que no era de aplicación el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 6º) Que el plazo para comprobar las liquidaciones era el de 5 años.

El Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución con fecha 29 de Marzo de 1990, desestimando la reclamación, argumentando, como en otras muchas resoluciones: 1º) Que la sentencia de 14 de noviembre de 1987, y otras, habían resuelto recursos indirectos, por lo que el Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, no había sido anulado, sino sólo los actos singulares de aplicación. 2º) Que las liquidaciones eran firmes, porque no se habían impugnado en el plazo de 15 días. 3º) Que aunque se hubiera anulado el Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, en un recurso directo, tal nulidad no hubiera afectado a las liquidaciones firmes, como era el caso de autos. 4º) Que el plazo procedimental para recurrir es el de 15 días, que puede coexistir perfectamente con el plazo de prescripción de 5 años. 5º) Que no se pronunciaba sobre la validez del Real Decreto 1313/1984, y O.M. de 15 de Marzo de 1985, toda vez que en la fecha de la resolución no se había pronunciado el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La empresa CHUPA CHUPS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo nº 2427/1992, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, recurso que fue desestimado por la sentencia, cuya casación se pretende ahora. La línea argumental seguida por esta sentencia es esencialmente como sigue: 1º) Declaró prescritos "ex officio" todos los créditos a favor de la recurrente anteriores al 2 de Diciembre de 1983. 2º) Hay que distinguir entre el plazo de impugnación de las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación y el plazo de prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos. 3º) El concepto de firmeza es predicable de las liquidaciones tributarias, sean provisionales o definitivas (art. 120 de la Ley General Tributaria) cuando el interesado no las ha impugnado en tiempo hábil. 4º) Estas normas son aplicables a la Desgravación Fiscal a la Exportación, en virtud de lo dispuesto en el art. 15 del Decreto 1255/1970, de 16 de Abril, sobre normas reguladoras de la Desgravación Fiscal a la Exportación. 5º) Que el abono de la cantidad pretendida por la recurrente sólo podía obtenerse mediante la invalidación de los actos administrativos de liquidación, invalidación que sólo podía conseguirse a través de la interposición de los recursos administrativos en tiempo hábil. 6º) Que no era aplicable al caso la nulidad de pleno derecho regulada en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, ni la anulabilidad por infracción manifiesta en la Ley, regulada en el artículo 154 de dicha Ley. 7º) Que a mayor abundamiento, la nulidad del Real Decreto 1313/1984, de 20 de Junio, declarada por sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1991, fue rescindida por sentencia de 7 de Mayo de 1992, dictada en recurso de revisión.

TERCERO

La Sala debe declarar como no recibido el escrito presentado con fecha 11 de Marzo de 1999 por la recurrente, toda vez que tanto el artículo 101, apartado 2 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, como el artículo 1711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no permiten que el recurrente pueda presentar nuevas alegaciones o motivos de impugnación, después de que el recurrido haya formulado su escrito de oposición, o haya transcurrido el plazo para ello.

CUARTO

El único motivo casacional se articula al amparo del ordinal 4º, del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción "del artículo 64 de la Ley General Tributaria y del artículo 6º del Real Decreto de 29 de Julio de 1924, ambos relativos a la posibilidad de revisión de liquidaciones administrativas y al derecho del particular a ser reintegrado por los importes derivados de liquidaciones erróneas".

La línea argumental que sigue la recurrente, que bien podía considerarse que implica la formulación de varios motivos casacionales, en lugar de uno, es la siguiente: 1º) Que si bien acepta que el Real Decreto 1313/1984, de 20 de Junio y consecuentemente la Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1985 no fueron anulados, lo cierto es que en cambio el Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, que redujo los tipos desgravatorios en punto y medio, sí fue declarado nulo de pleno derecho por las sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 17 de Noviembre de 1987. 2º) Que yerra la Sentencia recurrida al imputar como derecho exclusivo de la Administración el de iniciar la acción comprobadora en el plazo de cinco años, pues "es obvio que en el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 64 de la Ley General Tributaria, el administrado posee el derecho a promover la acción comprobadora de la administración y a instar, en su caso, que le sea abonado el importe que hubiera podido ser liquidado por defecto. 3º) Que en ese sentido debe interpretarse el escrito presentado el 2 de Diciembre de 1988 ante la Dirección General de Aduanas, y no como un recurso de reposición. 4º) Que la Dirección General de Aduanas cometió el error de aplicar untipo desgravatorio no ajustado a derecho, supuesto éste previsto en el artículo 6º del Real Decreto de 29 de Julio de 1924, que confiere el plazo de cinco años para rectificar tales errores. 5º) Que la recurrente "limita el alcance de su solicitud de revisión de las liquidaciones de Desgravación Fiscal a la Exportación a la circunstancia de que las mismas se vieran afectadas por la reducción de un punto y medio en el tipo desgravatorio, por cuanto tal reducción fue establecida por el Real Decreto 2950/79, que sí es norma nula según doctrina del Tribunal Supremo".

La Sala anticipa que rechaza íntegramente los argumentos esgrimidos por la recurrente, por las razones que a continuación aduce.

QUINTO

La Sala rechaza la pretendida nulidad del Real Decreto 2950/1979, porque como hemos dicho en nuestra Sentencia de 29 de octubre de 1.996, verdadero compendio de la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión: "El desarrollo de la anterior tesis ha sido reiteradamente rebatido por una abundante doctrina de esta Sala contenida, por ejemplo y entre otras muchas, en sus sentencias de 11 de febrero, 6 y 27 de marzo de 1995 que, pese a su notoriedad, conviene recordar. Así, dice la últimamente citada que "Como tantas y tantas veces ha repetido esta Sala, la sentencia de 14 de noviembre de 1987 ... no anuló el Real Decreto 2.950/1979, porque no podía anularlo. Dicha sentencia recayó en un recurso de apelación ... contra sentencia de la Audiencia Nacional, que anuló unas liquidaciones dictadas en aplicación del Real Decreto 2.959/1979, por entender que tal disposición era nula por falta de dictamen del Consejo de Estado; la sentencia de la Audiencia Nacional no anuló el Real Decreto porque no tenía competencia para anularlo. Y esta Sala ... tampoco lo anuló, porque lo que se interpuso en primera instancia fue un recurso indirecto, al amparo del Art. 39, párrafos 2 y 4, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en ese recurso indirecto, es evidente que no se podía anular un Real Decreto.- ... La sentencia mencionada, de 14 de noviembre de 1987, no es aplicable al presente recurso, puesto que solamente anulaba unas liquidaciones, mediante un recurso interpuesto contra ellas en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso, en el que la entidad exportadora dejó firmes y consentidas las liquidaciones que le fueron practicadas".

SEXTO

Los sujetos pasivos pueden impugnar las liquidaciones tributarias provisionales o definitivas en el plazo de quince días mediante recurso de reposición y/o reclamación económico-administrativa, pero carecen del derecho a exigir en el plazo de prescripción de cinco años (ahora de cuatro) a la Administración Tributaria para que les compruebe las liquidaciones provisionales y así reabrir el plazo anterior.

El artículo 29, letra b), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril no deja lugar a dudas, y así dispone: "Art. 29". Modos de iniciación de las actuaciones inspectoras". Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán: (...) d) A petición del obligado tributario, únicamente cuando las leyes reguladoras de los tributos hayan establecido expresamente esta causa de iniciación del procedimiento de la Inspección para los particulares efectos que determinan".

Este precepto es aplicable a la Inspección de Aduanas y a su vez, es obligado reconocer que no existe disposición alguna en relación a la Desgravación Fiscal a la Exportación que obligue a la comprobación por la Inspección de Aduanas de las liquidaciones provisionales, a petición de los interesados.

Pero es que, además, la petición de que se le apliquen los tipos desgravatorios anteriores a la vigencia del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, es substancialmente contraria a Derecho, porque este Real Decreto no hizo sino adaptar los tipos desgravatorios a la reducción (1'5%) del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas llevada a cabo por la Ley 6/1979, de 25 de Septiembre, de régimen transitorio de la imposición indirecta, de manera que tal petición, de concederse, implicaría el pago de una Desgravación Fiscal a la Exportación (ajuste fiscal en frontera) superior a la verdadera carga fiscal indirecta, es decir a un enriquecimiento sin causa, todo ello al socaire de un defecto formal, cual es la falta de un dictamen jurídico del Consejo de Estado.

SÉPTIMO

Por último, debe rechazarse de modo absoluto que la aplicación de los tipos desgravatorios señalados por el Real Decreto 2950/1979, de 7 de Septiembre, no anulado, pueda considerarse como un error de hecho, de los contemplados en el artículo 6º del Real Decreto de 29 de Julio de 1924, de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, pues de ser un error sería jurídico, pero es que tal error no existe, pues los tipos desgravatorios fijados por dicho Real Decreto, son los que correspondían, con toda corrección, a la reducción (1'50%) llevada a cabo por la Ley 6/1979, de 25 de Septiembre, como hemos explicado.La Sala rechaza todos los argumentos esgrimidos por la recurrente, y, por tanto, desestima el único motivo casacional y, en consecuencia, el presente recurso de casación.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la empresa CHUPA CHUPS, S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 1821/1995, interpuesto por la entidad mercantil CHUPA CHUPS, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 19 de Diciembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/002427/92, seguido a instancia de la misma entidad.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la empresa CHUPA CHUPS, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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