STS 1104/2008, 13 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1104/2008
Fecha13 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio ordinario número 823/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la entidad MAF Y MAND, S.A, representada por la Procuradora Doña Julia Claderon Seguro, en el que es recurrida la entidad GESTIÓN INMOBILIARIA UMBELA 4, S.L, representada por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de MAF Y MAND, S.A, contra GESTIÓN INMOBILIARIA UMBELA 4. S.L.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia en la cual condene a la sociedad demandada a abonar a mi representada la cantidad de 1.606.867 euros (267.360.170 pesetas), más el interés legal desde la fecha de interposición de la presente demanda y las costas del procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dicte definitiva sentencia por la que, con estimación íntegra de la presente contestación, absuelva a mi representada de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda promovida por MAF Y MAND S.A contra GESTIÓN INMOBILIARIA UMBELA 4. S.L, a la que absuelvo de las pretensiones de contrario, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación por la Procuradora Sra. Calderón Seguro frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número 12 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña Julia Calderón Seguro, en representación de la entidad MAF Y MAND, S.A, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por inaplicación de lo dispuesto en los artículo 57 del Código de Comercio y 7, 1256 y 1258 del Código Civil.

Motivo segundo: Por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 274 y 279 del Código de Comercio y por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1729 y 1106 del Código Civil.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en representación de la entidad GESTIÓN INMOBILIARIA UMBELA 4, S.L, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte resolución confirmando la sentencia de la sección sexta de la Sala de lo Civil de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 24 de octubre de 2003, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de enero de 2008, se acordó la admisión del indicado recurso de casación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2008, en que ha tenido lguar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que constituyen la base fáctica del litigio, tal y como se declaran probados en la sentencia de primera instancia -cuyos fundamentos de hecho y de derecho se acogen por la sentencia de la Audiencia Provincial-, y a partir de los cuales debe ser resuelto el presente recurso de casación, son los que, por ser relevantes para ello, a continuación se exponen.

La mercantil demandada adquirió el 8 de octubre de 1999 la finca registral nº 8.668 del Registro de la Propiedad de Manilva, la cual contaba con una licencia municipal de obras a ejecutar conforme al proyecto del Arquitecto Sr. Pedro, condicionada al informe no desfavorable de la Comisión Provincial de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, en razón de la existencia de un yacimiento arqueológico situado en el interior de la parcela. Con fecha 9 de marzo de 2000, la demandada encomendó a la mercantil MAF Y MAND, S.A., demandante en el juicio del que se trae causa, la gestión de venta de la promoción que, con el nombre "El Mirador del Castillo", se iba a desarrollar en la citada parcela, si bien no conforme al proyecto inicial, sino con arreglo al realizado por el Arquitecto don César Leyva Sobrado, para el que la promotora no contaba con licencia urbanística, hallándose en negociaciones con el Ayuntamiento de Manilva para obtenerla, siendo este extremo conocido por la sociedad actora al recibir el encargo. Como resultado de dichas negociaciones, el Ayuntamiento accedió a aumentar la edificabilidad de la parcela y a otorgar la correspondiente licencia urbanística condicionada a una determinada modificación de elementos, según lo pactado con la promotora. Ésta, sin embargo, procedió a inscribir en el Registro de la Propiedad la declaración de obra nueva con la licencia condicional obtenida para el proyecto del arquitecto Don. Pedro, y a vender seguidamente, el 25 de mayo de 2001, el solar con licencia para construir. Previamente, en cumplimiento de la comisión mercantil convenida con la mercantil promotora -que incluía la venta, la publicidad, los gastos de agua y luz de la caseta de ventas, y la intermediciación y colaboración con terceros, con un porcentaje del 7% sobre el precio de venta, así como la autorización para poder firmar los correspondientes contratos de reserva-, la sociedad demandante había suscrito quince contratos de venta de inmuebles de dicha promoción, dos de los cuales se resolvieron posteriormente. En el desarrollo de la actividad propia del contrato, la demandante incurrió en gastos de mantenimiento de la caseta de promoción de la obra, de publicidad y de material de oficina, así como en gastos y dietas de viaje para asistir a ferias con objeto de desarrollar el producto, y en gastos de personal, incluídas las comisiones de sus vendedores por las ventas. El 1 de junio de 2001 la demandante recibió una carta de la demandada comunicándole la venta del solar y la resolución desde la recepción de la misma del contrato que les vinculaba por imposibilidad de obtener la licencia de obra necesaria, lo que se calificaba de fuerza mayor que obligaba a suspender las ventas. En dicha comunicación se añadía que los clientes que hubieran hecho algún tipo de reserva sobre las viviendas o locales de la promoción podían ser derivados al proyecto del nuevo propietario del solar, y el resto podía obtener la devolución de su depósito.

La demandante dedujo demanda de juicio ordinario frente a la mercantil comitente por considerar que ésta había resuelto unilateral e injustificadamente el contrato de comisión mercantil celebrado entre ellas, que, por su propio objeto, tenía carácter temporal, por lo que carecía de la facultad de revocación prevista en el artículo 279 del Código de Comercio ; de forma que, tratándose de una revocación anticipada, la comitente debía, además de responder de las gestiones practicadas antes de la revocación, indemnizar a la comisionista por los daños y perjuicios causados, sin que pudiera apreciarse la causa de fuerza mayor alegada por aquélla. Solicitó la actora, con base en lo anterior, la indemnización de los daños y perjuicios consistentes en el lucro cesante, equivalente a la ganancia que hubiera podido obtener con la venta de la promoción, descontados los gastos soportados.

La demanda fue desestimada en la primera instancia. El Juez, tras precisar que, en efecto, en el caso examinado no cabía apreciar causa de fuerza mayor que hubiese impedido a la demandada el desarrollo de la promoción cuya gestión de venta se había encomendado a la actora, consideró, sin embargo, que la comisión mercantil como se calificaba la relación jurídica, no estuvo sometida a plazo de duración alguno, por lo que el comitente tenía la facultad de revocarla libremente en cualquier momento resarciendo a la demandante de los gastos realizados y respondiendo de la gestión desarrollada, pero sin que pudiera reconocerse a ésta derecho a ser indemnizada por el lucro cesante experimentado.

La sentencia del Juzgado fue confirmada por la Audiencia Provincial, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra ella por la mercantil demandada. La Sala de instancia reproduce en esencia la argumentación de la resolución de primer grado, precisando, como también lo había hecho el Juez, que la actora no reclamó en la demanda los gastos soportados antes de la resolución unilateral, y que la cantidad que retenía en su poder, producto de las ventas realizadas, excedía de la que le correspondía en concepto de comisión por dichas ventas, lo que determinaba el rechazo de la pretensión deducida en la demanda.

SEGUNDO

La actora ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que articula en dos motivos de impugnación, en el primero de los cuales se denuncia la infracción de los artículos 57 del Código de Comercio, y 7, 1256 y 1258 del Código Civil. Se alega, a tal efecto, que la demandada resolvió unilateralmente el contrato vulnerando las reglas de la buena fe contractual y de forma abusiva, alegando una inexistente causa de fuerza mayor impeditiva del desarrollo de la promoción cuya gestión de venta era objeto del contrato de comisión mercantil celebrado entre las partes, y resolviendo el contrato cuando ya había vendido el solar. En el segundo motivo del recurso se denuncia la indebida aplicación de los artículos 274 y 279 del Código de Comercio, y la inaplicación de los artículos 1729 y 1106 del Código Civil, con arreglo a los cuales el comisionista o mandatario tiene derecho a ser indemnizado en todos los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado el incumplimiento contractual, incluyendo tanto el valor de la pérdida sufrida como la ganacia dejada de obtener como consecuencia de dicho incumplimiento.

La denuncia de la infracción normativa que integra el objeto del primer motivo del recurso debe ser puesta en relación con la que es objeto del segundo, con la cual se encuentra íntimamente relacionada, y ha de darse respuesta, por lo tanto, a ambos motivos de forma conjunta, toda vez que de lo que se trata es de analizar la corrección jurídica de los argumentos que sustentan la decisión de la resolución combatida, que, sobre la base de la facultad reconocida al comitente para resolver unilateralmente el contrato, declaró la improcedencia de la indemnización solicitada en la demanda.

El artículo 279 del Código de Comercio -precepto al que, sin duda, acude el tribunal sentenciador para fundamentar su decisión, aunque por un claro e inocuo error mencione el artículo 274 del mismo cuerpo legal- dispone que el comitente podrá revocar la comisión conferida al comisionista, en cualquier estado del negocio, poniéndolo en su noticia, pero quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocación. Esta facultad de desistimiento unilateral, que es excepcional en el marco de las relaciones contractuales de carácter bilateral, se explica por la natulareza de esta figura negocial, basada en la recíproca confianza, y se convierte en regla cuando la relación negocial no tiene plazo definido de duración; en tales casos, la resolución unilateral por el comitente no confiere al comisionista más derechos que los que reserva a su favor el artículo 279 del Código de Comercio. Debe tenerse presente que, como se explica en la Sentencia de 6 de noviembre de 2006, no siempre que se extingue un contrato basado en la confianza mutua procede la compensación económica. Sólo en los casos en que la resolución unilateral del contrato haya vulnerado el plazo de preaviso pactado, se muestre contraria a las exigencias de la buena fe contractual, o sea abusiva, cabe admitir la procedencia del derecho a la indemnización; pero en tales casos su fundamento se ha de buscar, bien en el incumplimiento de lo acordado en punto al modo en que debía de realizarse la denuncia unilateral, bien en la omisión de la buena fe que modula el contenido de la relación negocial, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Comercio y en el artículo 1258 del Código Civil -y en uno y otro caso se advierte, en definitiva, la existencia de un incumplimiento contractual-, bien, en fin, en el ejercicio abusivo o malicioso de un derecho que da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 y 2 del Código Civil.

Como dato fáctico al que debe darse relevancia para resolver la denuncia casacional objeto de este recurso se encuentra la duración indeterminada del contrato. Tanto en la sentencia del Juzgado como en la resolución recurrida se precisa que no se había establecido plazo de duración del mismo, y, a partir de dicha circunstancia, se reconoce la facultad del comitente para resolverlo unilateralmente. Esa apreciada falta de determinación del plazo de duración del contrato es la que intencionadamente elude la parte recurrente: considera ésta que el contrato estaba sujeto a un plazo determinado de cuatro años, y que la demandada resolvió de forma unilateral y anticipada la relación contractual sin que mediara justa causa para ello. Deduce la existencia de dicho plazo del informe pericial aportado al proceso, referido al plazo estimado para la venta de los inmuebles objeto de la promoción, lo que da idea de la inconsistencia de la denuncia casacional objeto de los dos motivos del recurso, pues no cabe desentenderse de aquella apreción del tribunal de instancia, que presenta un marcado carácter fáctico o, en todo caso, interpretativo, imponiendo la conclusión que la parte recurrente ofrece como resultado de un informe pericial que, en rigor, no permite deducir de su contenido la existencia del plazo del contrato, sino únicamente el tiempo esperado de desarrollo de la promoción. Debe insitirse en que el objeto del recurso de casación lo constituye la revisión del Derecho aplicado por los órganos de instancia, quedando fuera de su ámbito los hechos de los que éstos se han servido para aplicar las normas con las que se resuelve el debate; como también está fuera del alcance revisor de la casación el resultado exegético obtenido respecto de un determinado extremo del contenido negocial, sin más excepciones que las que representan los casos en que dicho resultado sea ilógico, arbitrario o producto de la contravención de las reglas que disciplinan la materia.

Al eludir la parte recurrente la apreciación de la Sala de instancia relativa a la falta de determinación del plazo de duración del contrato, la denuncia casacional se queda sin fundamento, al erigirse sobre un presupuesto distinto del considerado por la sentencia recurrida, sin haber logrado desvirtuar éste conveniente y adecuadamente. Semejante ausencia de fundamento se extiende también a la alegación de la falta de buena fe y de la conducta abusiva de la demandada al resolver unilateralmente el contrato. Ésta podía desistir del mismo en cualquier momento, comunicándolo al comisionista, no habiéndose fijado plazo de duración contractual, ni convenido preaviso alguno. La resolución unilateral, así las cosas, no requería de la expresión de una específica justa causa, pues era justa por sí misma, y no confería al comisionista otro derecho que a ser sufragado en los gastos incurridos antes de la comunicación de la extinción del contrato, y, en su caso, a percibir el pago de las comisiones devengadas, las cuales, no se olvide, no constituyen el objeto de este recurso. No hay, pues, resolución unilateral anticipada e injustificada del contrato, ni se aprecia que el desistimiento de la demandada fuera malicioso o abusivo, realizado con la intención de perjudicar a la otra parte; aparece, por el contrario, como la consecuencia de un cambio de orientación en la comercialización del suelo del que era propietaria; cambio de orientación del negocio que, con independencia, claro está, de las eventuales responsabilidades frente a terceros que de él pudieran derivarse, se explica externamente por los diversos condicionantes urbanísticos que pesaban sobre la promoción que se desarrollaba, de los que no era ajena la actora, por lo que no es dable reconocer el derecho de la demandante a ser indemnizado por el lucro cesante que reclama.

No se infringen pues, las normas a las que se contrae la denuncia casacional, ni se vulnera la doctrina jurisprudencial que se invoca por la parte recurrente, que tiene presupuestos distintos de los que se contemplan en el presente caso. Procede, en consecuencia, desestimar los dos motivos del recurso.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación conlleva la confirmación del fallo de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el art. 487.2, en relación con el 477.2.2º de la LEC 2.000, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2, en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil MAF Y MAND, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, el 24 de octubre de 2003, en el Rollo de apelación nº 4404/03, la cual confirmamos, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • STS 453/2014, 23 de Julio de 2014
    • España
    • 23 de julho de 2014
    ...de la clientela captada y la de 26 de diciembre de 1991 reconoce el derecho a la indemnización del fondo de comercio. La STS de 13 de noviembre de 2008 , recuerda que el comitente queda a las resultas de las gestiones practicadas antes de la revocación. Y advierte que la indemnización depen......
  • SAP Madrid 317/2021, 30 de Junio de 2021
    • España
    • 30 de junho de 2021
    ...cabe anudar a una actuación desleal o contraria a la buena fe por parte del mandatario. En semejantes términos, la STS de 13 de noviembre de 2008, RC n.º 80/2004 expone que esta facultad de desistimiento unilateral, que es excepcional en el marco de las relaciones contractuales de carácter ......
  • STSJ Murcia 288/2023, 25 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
    • 25 de maio de 2023
    ...de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora". Y cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008. Y considera que, se cumplen los requisitos del artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, así como los restantes requisitos ......
  • SAP Granada 180/2014, 4 de Julio de 2014
    • España
    • 4 de julho de 2014
    ...pruebe que la revocación fue arbitraria ( STS 30 de noviembre de 2004 ). Es doctrina constante de esta Sala, (por todas, STS de 13 de noviembre de 2008, RC n.º 80/2004 ) que la revocación, a la luz del artículo 279 CCom, no conlleva más derechos que los devengados por los negocios en los qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR