STS, 10 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2007:6684
Número de Recurso3236/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3236/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares, contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 4 de febrero de 2004 -recaído en los autos 526 y 952/03, pieza separada de suspensión-, por el que se desestimó el recurso de súplica contra el auto de 9 de enero del mismo año.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide, en nombre y representación del Ayuntamiento de Eivissa, y el Abogado de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó auto de fecha 4 de febrero de 2004 cuya parte dispositiva dice: «La Sala acuerda: Primero.-Desestimar el recurso de súplica contra el auto de 9 de enero de 2004 . Segundo.- Sin costas».

Dicho auto de 9 de enero de 2004 resolvía: «Primero: Denegar la solicitud de suspensión de los acuerdos de 21 de febrero y 16 de junio de 2003 objeto de los contenciosos acumulados números 526 y 952 de 2003. Segundo: Sin costas».

El acuerdo de 21 de febrero de 2003 fue dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Ibiza, por el que se aprobada inicialmente la relación de bienes y derechos y solicitaba la declaración de urgencia en la expropiación de la antigua plaza de toros, y el acuerdo de 16 de junio de 2003 fue dictado por la Consellería de Presidencia del Gobierno balear por el que se aprobaba la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente relativo a la expropiación de las fincas ubicadas en la calle Pere Francés números 26, 28 y 30, de Ibiza.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares se interpuso recurso de casación, mediante escrito de 28 de abril de 2004, que fundamenta en los motivos que se sintetizan.

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción de lo establecido en los artículos 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 130.1 de la citada Ley 29/1998, 62.1 .f) de la Ley 30/1992 y jurisprudencia de aplicación sobre la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción de lo establecido en los artículos 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 130.1 de la citada Ley 29/1998, 62.1 .f) de la Ley 30/1992 y jurisprudencia de aplicación sobre el peligro por la mora procesal o periculum in mora.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule el auto recurrido, y resuelva conforme a Derecho a favor de lo solicitado por esta parte.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 23 de enero de 2006 la representación procesal del Ayuntamiento de Eivissa evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto de contrario, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears se formaliza escrito de oposición al recurso de casación en fecha 24 de febrero de 2006, en el que se aduce todo lo que se considera conveniente a su razón y finalmente se suplica a la Sala que se desestime íntegramente el recurso de casación, confirmando en todos sus extremos los autos impugnados.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 8 de mayo de 2007, señalamiento que se dejó sin efecto por necesidades del servicio, fijándose como nueva fecha para deliberación y fallo el día 2 de octubre de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación el auto dictado en fecha nueve de enero de dos mil cuatro que desestimó el recurso de súplica contra otro anterior de cuatro de febrero del mismo año dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que denegó la medida cautelar solicitada contra los acuerdos de veintiuno de febrero y dieciséis de junio de dos mil tres, objeto de los recursos contencioso- administrativos acumulados números 526 y 952 de dos mil tres.

Consta en las actuaciones que en los autos principales se dictó sentencia desestimatoria por el Tribunal a quo, declarando ajustada a Derecho las resoluciones cuya medida cautelar se solicitó en el proceso incidental.

SEGUNDO

Es patente que el presente recurso de casación resulta sin contenido, ya que no es posible decidir ahora sobre si es pertinente o no decretar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, puesto que el efecto suspensivo que tal medida cautelar podría suponer, si es que procediera acordarla, resultaría de imposible cumplimiento debido a la conclusión del proceso a que se refería, dado que los efectos de la suspensión de la ejecución del acto solamente se mantienen durante la tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado.

No se opone a la anterior conclusión la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales de fecha treinta de enero de dos mil siete haya sido o no recurrida en casación, pues la medida cautelar ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que, en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas originadas con este recurso a la parte recurrente, hasta el límite de 500 euros respecto de los honorarios para cada uno de los letrados de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3236/2004 interpuesto por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares, contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 4 de febrero de 2004 -recaído en los autos 526 y 952/03, pieza separada de suspensión-; con imposición de las costas a la referida recurrente, en los términos fijados en el fundamento tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

6 sentencias
  • STSJ Galicia 57/2015, 4 de Febrero de 2015
    • España
    • 4 Febrero 2015
    ...el cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito" (A. 17-9-2003). En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007, con referencia al auto de 11 de octubre de 2005, viene a "La apariencia de buen derecho, pues, y al margen de que sólo pueda ......
  • STSJ Andalucía 929/2013, 18 de Julio de 2013
    • España
    • 18 Julio 2013
    ...aislada y como exclusivo factor a tener en cuenta. La apariencia de buen derecho es, por tanto, un elemento más de valoración ( STS de 10 octubre 2007 ), pero no el único. De aceptarse la tesis contraria se estaría infringiendo el contenido del art. 130 LJCA En el caso de autos, debemos en ......
  • STSJ Andalucía 150/2015, 12 de Febrero de 2015
    • España
    • 12 Febrero 2015
    ...aislada y como exclusivo factor a tener en cuenta. La apariencia de buen derecho es, por tanto, un elemento más de valoración ( STS de 10 octubre 2007 ), pero no el único. De aceptarse la tesis contraria se estaría infringiendo el contenido del art. 130 LJCA En el caso de autos, debemos en ......
  • STSJ Andalucía 380/2019, 27 de Marzo de 2019
    • España
    • 27 Marzo 2019
    ...aislada y como exclusivo factor a tener en cuenta. La apariencia de buen derecho es, por tanto, un elemento más de valoración ( STS de 10 octubre 2007 ), pero no el único. De aceptarse la tesis contraria se estaría infringiendo el contenido del art. 130 LJCA El recurso de apelación expone q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR