STS, 14 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 199/2002, interpuesto por don Iván, representado por el Procurador don Isacio Calleja García, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de julio de 2002, desestimatorio del recurso de alzada nº 127/02.

Ha sido parte demandada, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 4 de julio de 2002, acordó:

"DESESTIMAR el recurso de alzada nº 127/02 interpuesto por el Letrado D. Francisco de Borja Moyano y Vital, en representación del Comandante D. Iván, contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de fechas 12 y 21 de marzo de 2002 (asuntos núms. 23 y 24, respectivamente), relativos a la composición de la Sala de Justicia del citado Tribunal que ha de enjuiciar y fallar el sumario nº 2/1/99 seguido contra el recurrente.(...)".

SEGUNDO

Contra el citado acuerdo, don Isacio Calleja García, en representación de don Iván, interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, en el que, por Otrosí Digo, manifestó "que de continuar con el procedimiento el mismo puede causar perjuicios de imposible reparación fundamentados en las causas de nulidad expresadas en el artículo 62 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en todo caso se perdería la finalidad legítima del presente recurso contencioso-administrativo." Y solicitó "sea instada la SUSPENSION del procedimiento sumario 2/1/99 desde la fecha de reunión de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central con relación al mismo de fecha 12 de marzo de 2002."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Y, en relación al otrosí, se acordó formar la correspondiente pieza separada cautelar.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado al Sr. Calleja García, a fin de que formalizara la demanda, en representación de don Iván, lo que verificó mediante escrito, presentado el 20 de diciembre de 2002, en el que solicitó a la Sala "sean declarados NULOS de PLENO DERECHO LOS ACUERDOS de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central en los asuntos 23 y 24 de fechas 12 y 21 de Marzo de 2.002 respectivamente o en su defecto, CONTRARIOS A DERECHO, y por tanto, los anule." Por Tercer Otrosí Digo solicitó la adopción de las siguientes medidas cautelares:

"suspensión de las actuaciones en el procedimiento sumario 2/1/99 del Tribunal Militar Central desde la fecha de presentación de las abstenciones de los tres Vocales Togados, Excmos. Sres. Generales Auditores Estévez Sánchez, García Belda y Baena Cazenave, 27 de febrero de 2002, por cuanto la ejecución de los actos recurridos, causarían a mi mandante perjuicios de imposible o difícil reparación, ya que se verían vulnerados principios Constitucionales como los recogidos en el artículo 24 de la misma, así como las garantías establecidas en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que de no adoptarse tales medidas el presente recurso perdería su finalidad legítima."

A este respecto, la Sala, por providencia de 7 de enero de 2003, acordó

"(...) dar traslado de la demanda al Abogado del Estado para que la conteste en el plazo de veinte días. A los otrosies: En el primero, por hechas las manifestaciones de no recibimiento a prueba; al segundo, por solicitado el trámite de conclusiones; al tercero, fórmese la correspondiente pieza separada para tramitar el incidente cautelar solicitado."

QUINTO

Formada la pieza separada cautelar, por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2002 se concedió a las partes audiencia por diez días sobre la suspensión interesada.

El Abogado del Estado se opuso a la petición formulada por el recurrente y solicitó a la Sala dicte Auto denegándola.

Por su parte, don Isacio Calleja García, en representación de don Iván, reiteró la solicitud de suspensión en base a los argumentos ya expuestos en el 3º Otrosí del escrito de demanda.

La Sala, por Auto de 14 de noviembre de 2002, acordó que "No ha lugar a adoptar la medida de suspensión postulada, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEXTO

En virtud del traslado conferido por providencia de 7 de enero de 2003, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 4 de febrero de ese año en el Registro General de este Tribunal Supremo, en el que solicitó a la Sala "dicte Sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo y confirmando el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial recurrido."

SÉPTIMO

Evacuado el trámite de conclusiones por las partes, por sendos escritos de 28 de febrero y de 10 de marzo de 2003, unidos a los autos, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para la votación y fallo el día 26 de octubre de 2004, dejándose sin efecto por providencia de 30 de enero de 2005 por enfermedad del Ponente.

OCTAVO

Mediante providencia de 1 de febrero de 2005 se designó nuevo Ponente y se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 8 de marzo de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 3 de julio de 1998 se produjo un incidente en el Acuartelamiento Villa de Acevedo de Ceuta donde se celebraba un concurso hípico cuando el Comandante de Artillería don Iván, a quien acompañaba su esposa y otra persona, pretendía acceder a él con el caballo "Albert" y la yegua "Viruta". El Teniente Coronel Jefe del Acuartelamiento le impidió el acceso con la yegua pues, al parecer, había órdenes superiores de que no participase a causa de lo que se dice eran irregularidades de su situación administrativa. El caso es que hubo forcejeos y se profirieron diversas expresiones, cayendo al suelo el Teniente Coronel y la esposa del Comandante. Por otro lado, varios de los participantes en el suceso --que fueron los mencionados y, además, un sargento, un cabo y un soldado-- recibieron golpes y empujones bien de la yegua, que el Comandante Iván llegó a montar, bien de las otras personas.

A raíz de estos hechos se incoó el procedimiento penal 2/1/99 en el que se celebró el día 28 de enero de 2002 la vista oral correspondiente ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central designada al efecto, pidiendo el Fiscal la imposición de sendas penas de seis meses de privación de libertad al Comandante Iván por considerarlo responsable de los delitos de insulto a superior y de abuso de autoridad. En el acta de la misma se pueden leer las distintas declaraciones sobre los hechos que se produjeron, teniendo el resumen que de ellos se ha hecho el único sentido de situar el contexto en el que se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

En el curso de la deliberación subsiguiente a la vista se planteó en la Sala el alcance de la relación de parentesco por afinidad en segundo grado existente entre el General Auditor que la presidía y uno de los Vocales Militares. Tras oir a las partes, de acuerdo con el Fiscal Militar, la Sala de Justicia acordó la nulidad de todo lo actuado desde la insaculación de los Vocales Militares. La contravención que se había producido del artículo 120 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y del artículo 391 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, es el fundamento jurídico de esa decisión.

Por otra parte, tres de los miembros de dicha Sala de Justicia, el General Auditor que la presidió y dos Vocales Togados, presentaron su abstención para conocer de la causa. Y como los otros dos Vocales Togados de ese órgano judicial habían intervenido ya en ella anteriormente como Juez Togado y Fiscal, respectivamente, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central procedió a formar una nueva Sala de Justicia que conociese del proceso. Lo hizo por acuerdo de 12 de marzo de 2002, designando a tres Presidentes de Tribunales Militares Territoriales, según el turno preestablecido, a quienes se unirían los dos Vocales Militares designados por insaculación, correspondiendo la presidencia al más antiguo de los primeros. Además, nombró ponente. Posteriormente, por acuerdo de 21 de marzo de 2002, habiéndose advertido que, por error, se había asignado la ponencia sin observar el orden debido, la encomendó al Presidente de Tribunal Territorial que procedía. Pues bien, estos actos de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central fueron impugnados en alzada por el Comandante Iván ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el cual, en el acuerdo ahora recurrido, los encontró ajustados a Derecho.

En particular, hizo constar que, conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica 3/1987, no es recurrible la resolución de abstención y que las decisiones de la Sala de Gobierno sobre su justificación es una cuestión jurisdiccional que sólo es posible combatir mediante los recursos previstos en las leyes procesales, que era correcto que la Sala de Gobierno prescindiera de los miembros del Tribunal Militar Central que habían intervenido anteriormente en el proceso y que se habían aplicado debidamente las normas de las Leyes Orgánicas 4/1987 y 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, así como de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En definitiva, ni estaba impedida la sustitución de todos los miembros de la Sala de Justicia, ni se habían infringido las disposiciones legales que la regulan. Además, puso de manifiesto que, de seguir las tesis del recurrente, es decir que solamente se puede sustituir por Presidentes de Tribunal Militar Territorial a uno de los Vocales Togados en cada proceso, se llegaría al absurdo de que no se podría formar la Sala que habría de juzgar al Comandante Iván. Igualmente, entendió que la sustitución del ponente se había hecho correctamente aunque en el recurso de alzada no se combatiese ese extremo.

SEGUNDO

La demanda sostiene la nulidad de los actos de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central impugnados. A juicio del recurrente, están afectados por vicios formales y materiales que el Consejo General del Poder Judicial habría debido corregir. Los defectos formales son los que se refieren al retraso con que se notificaron los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central. No haberlo hecho dentro de los diez días previstos por el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es para el actor causa de nulidad que le produce indefensión. También entiende que se ha prescindido absolutamente del procedimiento legalmente previsto porque dos miembros de ese órgano no se abstuvieron y, sin embargo, no se les incluyó en la nueva Sala de Justicia. Asimismo, estima que la misma Sala de Gobierno se formó ilegalmente, ya que en ella participaron quienes habían presentado su abstención para formar parte de la Sala de Justicia que había de presidir el juicio. De ahí que mencione la existencia de interés directo o indirecto que les afectaría, lo que significa infracción del artículo 28 de la Ley Orgánica 2/1989. Así, pues, los acuerdos han de reputarse nulos también por esta causa Y, en conclusiones, añade que no se emplazó al Ministerio Fiscal para que compareciera en el procedimiento, cuando conforme al artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción se debió hacer, pues fue parte en el proceso penal del que derivó el contencioso-administrativo. Y que la formación de la Sala de Justicia que deriva de los acuerdos recurridos infringe los principios del artículo 24 de la Constitución y las garantías recogidas en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A partir de estos elementos, afirma la nulidad de los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.

Lo que considera la demanda que debía haber hecho su Sala de Gobierno era poner en conocimiento de la Sala Quinta de este Tribunal Supremo lo sucedido. Y, puestos a formar la nueva Sala de Justicia, señala que habría habido que tener en cuenta que los miembros de la anterior no estaban imposibilitados para conocer del proceso, ya que no entraron a deliberar sobre el fondo ni, por tanto, se llegó a dictar Sentencia. Además, indica que las reglas aplicables a las sustituciones impiden que haya más de un Magistrado suplente por Sala (artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), que sustituya al Auditor Presidente quien no sea un Vocal Togado y que se sustituya a más de un Vocal Togado por vez (artículo 38 de la Ley Orgánica 4/1987). Por otro lado, juzga incongruente que la mayoría de los miembros de la Sala de Justicia que se ha designado para este proceso, ocupen destinos orgánicamente subordinados al Tribunal Militar Central y tengan una categoría inferior --a lo sumo serán Coroneles Auditores-- a la de los dos Vocales Militares (Generales de Brigada). Incluso, dice, llevando las cosas al absurdo, que de aceptar el criterio confirmado por el Consejo General del Poder Judicial se podría dar el caso de Salas de Justicia en las que, junto a estos Vocales Militares, hubiera tres Tenientes Coroneles o tres Comandantes Auditores, presidiendo uno de ellos.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso contencioso-administrativo ya que entiende que los acuerdos impugnados no han infringido las normas del ordenamiento jurídico. En efecto, por lo que se refiere a las cuestiones formales, niega que la notificación fuera de plazo suponga otra cosa que una irregularidad no invalidante, pues no hubo indefensión material para el Comandante Iván por esa razón. Observa, seguidamente, que no era necesario que se abstuvieran los dos miembros del Tribunal Militar Central que no lo hicieron pero quedaron apartados del conocimiento del sumario pues, a causa de haber actuado antes como Juez Togado y Fiscal, respectivamente, no podían participar en el juicio del mismo. En cuanto al reproche consistente en que intervinieron en la Sala de Gobierno los miembros del Tribunal Militar Central que se abstuvieron, apunta que la demanda no precisa qué tipo de interés directo o indirecto podían tener y que no es irregular que lo hicieran, ya su abstención respecto del proceso se debió a causas objetivas.

Y, por lo que hace a los aspectos de fondo, nos dice el Abogado del Estado que nada impide, ni en el régimen civil ni en el militar, sustituir a todos los miembros de una Sala de Justicia cuando así proceda. En particular, indica que el artículo 38 de la Ley Orgánica 4/1987 permite que varios Presidentes de Tribunales Militares Territoriales entren a formar parte de esta Sala de Justicia en sustitución de sus Vocales Togados, pudiendo ser sustituidos en un caso concreto como éste todos ellos. Que el artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no lo impide, pues el régimen de sustituciones es más amplio que la figura del Magistrado Suplente que es excepcional y no está contemplada en las leyes militares. Y de la regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial resulta la posibilidad de que Magistrados de otras Salas, de otros órganos o de otros órdenes lleven a cabo sustituciones. Por lo demás, no ve que la legalidad resulte infringida porque para un proceso concreto haya que formar Sala de Justicia con jueces destinados en órganos inferiores a aquél en que se produce la sustitución, ni en que la categoría del Presidente de aquélla sea inferior a la de los Vocales Militares.

CUARTO

Debemos pronunciarnos, en primer lugar, sobre las tachas de carácter formal que se imputan a los actos recurridos. Por lo que se refiere a los defectos de las notificaciones que aduce la demanda, está claro que en nada han perjudicado al recurrente que ha conocido los actos de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y los ha impugnado, primero en vía administrativa, después ante este Tribunal Supremo. No ha padecido, pues, indefensión. Esto es suficiente para rechazar esas alegaciones.

Tampoco cabe aceptar que la Sala de Gobierno que procedió a designar la nueva Sala de Justicia estaba mal formada por haber tomado parte en ella quienes, tras la nulidad de lo actuado, presentaron su abstención. Lo único concreto que sustenta esta alegación es que, para el recurrente, en ellos concurre interés directo o indirecto en el asunto, precisamente a causa de su abstención. Sin embargo, no sólo no se explica en qué pueda consistir tal interés, sino que ha quedado acreditado que fueron consideraciones de orden objetivo, las encaminadas a preservar la imparcialidad objetiva del Tribunal que había de juzgar el proceso, las que motivaron esa abstención y que, si esas razones son de tener en cuenta a la hora de enjuiciar un pleito, no sucede lo mismo al tomar una decisión gubernativa como ésta que no supone entrar en el mismo, sino aplicar las reglas legales correspondientes para la formación de la Sala de Justicia que ha de hacerlo. Así, pues, la abstención por la causa indicada no significa la existencia de un interés directo o indirecto ya que esta causa de abstención y/o recusación tiene una clara dimensión subjetiva que, evidentemente, aquí no concurre.

Por otro lado, a pesar de que dice no discutir la procedencia de dicha abstención, en realidad, la demanda la cuestiona cuando defiende que nada impedía a los abstenidos formar parte de la Sala de Justicia pues no llegaron a deliberar sobre el fondo del proceso penal ni, mucho menos, hubo Sentencia. Sin embargo, al hacer estas afirmaciones desconoce, en primer lugar, que la actuación de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central en relación con la decisión de abstenerse tomada por los tres miembros del mismo que presenciaron la vista oral del sumario 2/1/1999 es una cuestión de índole jurisdiccional, no susceptible de ser revisada en vía administrativa, tal como lo pone de manifiesto el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial recurrido y esta Sala ha declarado, entre otras, en la Sentencia de 25 de noviembre de 2002 (recurso 139/1999). Y, en segundo lugar, prescinde también de la naturaleza de la garantía constitucional de la imparcialidad objetiva que justificó la decisión de los abstenidos y de la propia Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, que no la consideró fuera de lugar. Garantía cuyo sentido, nos recuerda el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 170/2002, de 30 de septiembre, "no es otro que el de asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma "sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo que pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso" (SSTC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4)".

En fin, para terminar este orden de asuntos, debemos decir que no es irregular que no se emplazara al Ministerio Fiscal. Desde luego, no ha habido infracción del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción por ese motivo, ya que ese precepto lo que contempla es el emplazamiento como demandados de quienes aparecieran como interesados en el expediente. Pero ni la condición de parte en el proceso penal se traslada al proceso contencioso-administrativo, ni parece que el Ministerio Fiscal, que no lo ha sido en la fase gubernativa de este asunto, tenga la condición de interesado a la que se refiere ese precepto.

QUINTO

Despejados estos extremos, es ya el momento de entrar en el examen de los motivos de fondo de la demanda, los cuales, podemos anticiparlo, no pueden prosperar. En efecto, no tiene razón el recurrente en las tesis principales sobre las que construye su argumentación, pues cabe sustituir a todos los miembros de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central cuando sea necesario conforme a las reglas legalmente establecidas sin que a ello sea obstáculo el artículo 38 de la Ley Orgánica 4/1987, ni el artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, en el caso que se ha dado en el sumario 2/1/99 concurrían los requisitos precisos para efectuar las sustituciones que llevó a cabo la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.

En efecto, que cabe la sustitución de uno o varios miembros de una Sala de Justicia, llamando a integrarla, incluso, a Magistrados que no pertenezcan a su plantilla es algo admitido por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sus artículos 199, 202 y 207 y siguientes, lo permiten. Y, ya en el ámbito de la Jurisdicción Militar, la Ley Orgánica 4/1987, en su artículo 38 contempla la sustitución del Presidente y de los Vocales Togados. Si respecto del primero dice que será sustituido por el más antiguo de los Vocales Togados, para estos establece un régimen de sustitución por los Presidentes de los Tribunales Militares Territoriales según el turno fijado por la misma Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, de acuerdo con el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 2/1989. Que dicho artículo 38 admite la sustitución de uno o varios Vocales Togados resulta del mismo texto del precepto, pues la expresión "algún Vocal Togado" no puede interpretarse como un solo Vocal Togado por cada proceso, como pretende el recurrente. "Algún", apócope de "alguno", significa uno o varios, nos dice el Diccionario de la Real Academia Española, sin que cambie tal significado por ir referido a la expresión "Vocal Togado". Por otra parte, la sustitución se tendrá que producir siempre que se den las causas legales que la determinan. Eso, como pone de manifiesto la experiencia y las leyes no prohíben, tratándose de órganos colegiados, puede afectar a uno o a varios miembros de un Tribunal o a todos, incluido a su Presidente.

Por lo demás, no hay duda de que, de haber pretendido otra cosa, el legislador lo habría dicho. Sin embargo, no lo ha hecho y esa decisión ha sido consciente porque no tiene sentido la limitación que sostiene la demanda. Por tanto, siendo posible la formación de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con tres Presidentes de Tribunales Militares Territoriales, por haber sido necesario sustituir al Auditor Presidente y a dos Vocales Togados y no poder integrar a los otros dos Vocales Togados por impedirlo su previa intervención en el proceso (lo que no depende de su previa abstención, sino del hecho mismo de tal participación), hay que concluir que uno de aquéllos, el más antiguo, deberá ejercer la Presidencia, pues a tales efectos ocupan la posición de los Vocales Togados. Y la misma norma legal que establece este sistema de sustitución está admitiendo que, como consecuencia de su aplicación pueda haber uno o varios miembros de la Sala de Justicia de categoría inferior a la de los Vocales Militares, por lo que ningún reproche de ilegalidad cabe hacer desde esta perspectiva a los actos impugnados.

SEXTO

Tampoco es obstáculo a lo que estamos diciendo el límite que pone el artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la presencia de Magistrados suplentes en la formación de las Salas de Justicia. Dice bien el Abogado del Estado cuando recuerda que el régimen de las sustituciones no se acaba con la figura de los Magistrados suplentes. Desde luego, es más amplio, como pone de manifiesto la simple lectura de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero es que aquí no es aplicable ese precepto porque no estamos ante Magistrados suplentes. Los Presidentes de los Tribunales Territoriales Militares no lo son en manera alguna. Hay que insistir: sustituto no equivale a suplente. Este último es un Magistrado nombrado por plazo determinado por el Consejo General del Poder Judicial a propuesta de las Salas de Gobierno entre Magistrados jubilados o personas que, sin pertenecer a la Carrera Judicial, reúnan las condiciones para ingresar en élla y sean consideradas idóneas, además de acreditar aptitud en el ejercicio de profesiones jurídicas o docentes, entre otros requisitos. Dado que no pertenecen a la Carrera Judicial o se han jubilado en la misma se explica la limitación del artículo 200. Pero eso no reza para los Presidentes de los Tribunales Militares Territoriales, que forman parte de dichos órganos de la Jurisdicción Militar de modo permanente.

SÉPTIMO

En definitiva, tal como hemos anticipado, la actuación de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central se ajustó al ordenamiento jurídico y también lo hizo el Consejo General del Poder Judicial al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de aquélla. Todo esto resulta de la interpretación de las normas que se han citado con arreglo al sentido propio de las palabras que las expresan y aplicando, además, los criterios sistemáticos, teleológicos y de la experiencia, que confirman lo que ya resulta sin dificultad del texto en que se plasman. De lo que se trata en casos como éste --posibles pero no frecuentes, pues son evitables aunque aquí no se advirtiera desde el primer momento la relevancia del parentesco existente entre el Presidente de la Sala de Justicia y uno de los Vocales Militares-- es de aplicarlas para formar un Tribunal imparcial que juzgue el proceso con todas las garantías, porque lo que de ningún modo resulta admisible es que no se pueda constituir ninguno para enjuiciar una causa. No ha habido, pues, infracción de los preceptos invocados por el recurrente ni, mucho menos, de los principios que recoge el artículo 24 de nuestra Constitución. OCTAVO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 199/2002, interpuesto por don Iván contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial 4 de julio de 2002, a su vez desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de 12 y 21 de marzo de 2002 sobre la composición de la Sala de Justicia que debía juzgar el sumario 2/1/99.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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