STS 395/2006, 6 de Abril de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:2174
Número de Recurso3555/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución395/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Denia, sobre acción de nulidad contractual; cuyo recurso fue interpuesto por Benjamín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Díaz Solano; siendo parte recurrida D. Valentín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez. Autos en los que también fue parte D. Domingo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Antonio Barona Oliver, en nombre y representación de D. Benjamín, formuló demanda de menor cuantía en ejercicio de la acción de nulidad contractual por simulación absoluta por falta de causa por ser esta ilícita e inexistente contra D. Valentín y contra D. Domingo, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare" 1º Que los contratos de compraventa de fecha 23 de julio de 1990, suscrito por Don Domingo y D. Valentín sobre las tres fincas descritas en el Hecho Cuarto y otorgada ante el Notario de JAVEA, D. Antonio J. Giménez Clar, y posterior escritura de agrupación, dando origen a la finca NUM000, finca NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Jávez libro NUM001, tomo NUM002, constituye una simulación absoluta por falta de causa y por causa ilícita, siendo pues nulo de pleno derecho; 2º) La nulidad de todos los asientos registrales que se hubieren efectuado a favor de Don Valentín en el Registro de la Propiedad en relación a la finca objeto de este litigio, sin perjuicio de los derechos adquirentes de buena fe y a título oneroso y que han inscrito su derecho en dicho Registro de la Propiedad, en concreto la hipoteca subsistente a favor del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.. Y en su virtud, se condene a los demandados: 1º) a estar y pasar por las anteriores declaraciones; 2º) A realizar todos los actos que, en su caso, sean necesarios hasta otorgar la total inscripción registral de la finca objeto del contrato de compraventa a favor de su auténtico titular dominical, y en definitiva a otorgar escritura pública de propiedad a favor del demandado señor Domingo de la actual finca NUM000, inscrita actualmente a favor del codemandado Don Valentín en el Registro de la Propiedad de Jávez, libro NUM001, tomo NUM002, y a inscribir en dicho Registro de la propiedad de Jávea, la citada finca a nombre de su anterior propietario, el ahora demandado Domingo. 3º) Y siendo que la citada finca se encuentra actualmente gravada con hipoteca a favor del Banco Exterior de España, S.A. y dicha carga no puede tener efectos contra terceros, y siendo que dicha finca lógicamente se encuentra disminuida de valor, dada la existencia de dicha hipoteca a favor del demandado señor Valentín, solicita esta parte, se condene a dicho demandado al pago de principal e intereses pendientes de dicha hipoteca, e importe de los gastos necesarios para la cancelación de dicha hipoteca, consistentes en honorarios de registrados, carta de pago, notarias, cancelación de la hipoteca, impuestos y cuantos gastos sean necesarios y deriven de la cancelación de dicha hipoteca. 4º) Al pago íntegro y de forma solidaria de las costas que genere el presente proceso".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Dolores Ortiz Moncho, en nombre y representación de D. Valentín, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se desestime la demanda con la expresa imposición de las costas a la parte actora.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Enrique Gregori Ferrando, en nombre y representación de D. Domingo, presentó escrito contestando a la demanda interpuesta de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Denia, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Con desestimación de la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Barona Oliver en representación de D. Benjamín absuelvo a D. Domingo y a D. Valentín de las pretensiones en su contra entabladas, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 18 de junio de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Barona Oliver, en nombre y representación de D. Benjamín contra la sentencia de fecha 18-12-97 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Denia , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de D. Benjamín, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se funda el recurso al amparo del ordinal 3º del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de los artículos 11.3 LOPJ y 359 de la LEC y 359 de la LEC . SEGUNDO.- Se funda el recurso al amparo del ordinal 4º del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1214 del Código Civil , por estimar que la sentencia de la Audiencia Provincial ha incurrido en infracción del artículo 1214 del Código Civil . TERCERO.- Se funda el recurso en el ordinal 4º del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la Sentencia de la Audiencia Provincial ha incurrido en infracción de los artículos A) 1274, 1275 y 1276 del Código Civil , y apartado B) 1445, 1450 y 1500 del Código Civil . CUARTO.- Se funda el recurso en el ordinal 4º del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la Sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido la norma legal por inaplicación del artículo 1459.5. QUINTO.- Se funda el recurso en el ordinal 4º del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la Sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 12 de junio de 2002 , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Valentín, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia impugnada, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante confirma la recaída en primera instancia desestimatoria de la demanda formulada por don Benjamín en la que solicitaba se declarase nulo por falta de causa y por causa ilícita el contrato de compraventa de fecha 23 de julio de 1990 celebrado entre don Domingo y don Valentín.

El motivo primero del recurso de casación, acogido al ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contiene dos submotivos, en el primer se denuncia la falta de congruencia de la sentencia con infracción de los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en el segundo la falta o insuficiencia de motivación en la sentencia, y al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como de los arts. 9.1 y 53 de la Constitución Española , considera infringidos el art. 24.1 del Texto fundamental así como su art. 120.3

Los dos submotivos han de ser desestimados.

Dice la sentencia 198/2000, de 24 de julio, del Tribunal Constitucional , "que es reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que la tutela judicial efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos (sentencia del Tribunal Constitucional 40/1994, de 15 de febrero, por otras ) y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve acerca del fondo de la pretensión de las partes, como si inadmite la acción o recurso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal debidamente acreditada (sentencia del Tribunal Constitucional 220/1993, de 30 de junio , por otras)". En el presente caso el derecho constitucional invocado no ha sido desconocido por la sentencia de instancia, dado que el recurrente en ningún momento ha sido privado de su derecho a formular las pertinentes alegaciones en defensa de sus derechos ni ha sido limitada en modo alguno su facultad de acudir a los medios de prueba necesarios para acreditar los hechos alegados, habiendo obtenido una respuesta razonada en Derecho.

Afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 264/1988 , que los fallos han de ir precedidos de fundamentos -motivación- para que formando una unidad lógica con los antecedentes, se produzca una respuesta judicial ajustada y proporcionada -congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes -"causa petendi"-, y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial. Tal requisito lo cumple la sentencia recurrida ya a través de su fundamentación se permite conocer cuales han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987 , una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación. En consecuencia se desestima el segundo submotivo del motivo primero.

En cuanto al vicio de incongruencia que se atribuye a la sentencia no procede estimarlo. La congruencia de la sentencia supone, según reiteradisima doctrina de esta Sala, la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes debidamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, ajuste que se da en la recurrida sin que la referencia que en la fundamentación al delito de alzamiento de bienes tenga una virtualidad predeterminante del fallo que pueda afectar a la obervancia de este requisito. Por otra parte, las sentencias absolutorias y totalmente desestimatorias de la demanda no pueden calificarse de incongruentes, en cuanto resuelven todas las cuestiones planteadas, salvo que la desestimación se funde en una excepción no alegada ni apreciable de oficio o se haya alterado la causa de pedir (por todas, sentencia de 28 de abril de 2005 ), lo que no sucede en el presente caso.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo segundo denuncia, en un submotivo primero, infracción del art. 1214 del Código Civil . Tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala que dicho precepto no afecta a la valoración en sí de la prueba ya que el mismo no contiene ninguna norma valorativa de prueba y solo se aplicará en el caso de que no exista prueba sobre algunos puntos fundamentales objeto del debate, procediendo, entonces, a cargar esa falta de prueba sobre la parte a la que correspondiera haberla proporcionado; pero esto no ocurre cuando, como aquí sucede, el Tribunal valora la prueba aportada a los autos, independientemente de quien la haya traído al proceso. Como se pone de manifiesto en el desarrollo del motivo lo denunciado es que la Sala a quo no haya tenido en cuenta ciertos indicios que, según el recurrente, acreditan la falta de precio en la compraventa, cuestión que excede del objeto de un motivo en que se denuncia infracción del art. 1214 del Código Civil . Procede así, desestimar el submotivo.

En el segundo submotivo se denuncia infracción del art. 1248 del Código Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la prueba testifical es de libre valoración por el Juzgador de instancia y, por consiguiente, no es susceptible de ser revisada en casación, ya que el art. 1248 del Código Civil tiene mero carácter admonitivo, y como tal es facultativo -no preceptivo-, por lo que no contiene una regla de prueba legal. En consecuencia se desestima el segundo submotivo.

Tercero

El motivo tercero, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de 1274, 1275 y 1276 del Código Civil y de los arts. 1445, 1450 y 1500 del mismo Código . Ciertamente como se recoge en la sentencia de 19 de noviembre de 1990 , con la que se encabeza el desarrollo del motivo, la presunción legal que establece el art. 1277 del Código Civil a favor de la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos y que exonera a los favorecidos por ella, puede ser destruida por la prueba en contrario a través de los medios que se enuncian en el art. 1215 del Código Civil e incluso a través de la manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos o por medio de meras presunciones que lleven al Juzgador a la convicción de la falta de seriedad del contrato y a la ausencia en el mismo del esencial requisito de la causa. Aplicada esta doctrina al caso enjuiciado conduce a la solución contraria a la pretendida por el recurrente ya que en autos no se ha conseguido desvirtuar aquella presunción legal del art. 1277 . Lo que se pretende en el motivo es que por esta Sala, asumiendo funciones de instancia, procede a una nueva revisión y valoración de la prueba y, a través de los indicios que relaciona, haga esta Sala uso de la prueba de presunciones y declare la inexistencia de precio en la compraventa impugnada, lo que no es factible en casación. En consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del art. 1459.5 del Código Civil . Dice la sentencia de 29 de octubre de 1964 , que para que la prohibición de comprar bienes litigiosos contenida en el número 5º, párrafo 3º, de este artículo (el 1459 del Código Civil ), puede provocar la nulidad del negocio concertado, es indispensable no solo que las cosas y derechos sobre que recaiga "fueran objeto de un litigio" en el que el comprador "intervenga por razón de su profesión", sino también, que aquella contienda judicial y esta intervención existan precisamente en el momento de celebrarse el contrato y no en otro posterior y que la actuación del Letrado en el proceso no obedezca a la defensa de sus propios intereses, sino a la de alguno de sus contendientes.

En el caso no concurren estos presupuestos legales. El contrato de compraventa cuya nulidad se pide se celebró en 23 de julio de 1990, en tanto que el litigio a que se refiere la demanda se incoó el 7 de febrero de 1992 y tenía por objeto una acción personal en reclamación de cantidad contra doña Rita y don Domingo, declarados en rebeldía. El letrado don Salvador Miguel Ferrando Pérez, compañero de despacho del aquí demandado, fue quien intervino en el recurso de apelación en defensa de la Sra. Rita. Ante estos datos fácticos incontrovertidos, se impone la desestimación del motivo.

Como cláusula de cierre del recurso, el motivo quinto denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, diciendo que "venimos a reiterar, la doctrina jurisprudencial señalada en el presente escrito"; tal formulación, desestimados como han sido los precedentes motivos, conduce a la de este último.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas en costas y pérdida del depósito constituido de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Benjamín contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y nueve .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación corresponde con devolución de los autos y Rollo de apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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