STS, 29 de Mayo de 2002

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:3857
Número de Recurso3108/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 3.108/1996, interpuesto por la compañía mercantil ALVI S.A., representada por el procurador don José Tejedor Moyano y asistida de letrado, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1995, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 67/1995, sobre solicitud de subvención de acuerdo con el plan de Incentivos Económicos Regionales de la Zona de Promoción Económica de Andalucía; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la entidad ALVI S.A. contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 20 de junio de 1991, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo Ministerio de fecha 27 de diciembre de 1990, desestimatoria, a su vez, de la solicitud formulada por la actora de una subvención a fondo perdido para un proyecto de inversión consistente en la ampliación de una fábrica de paneles de hormigón.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha mercantil se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de marzo de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ALVI S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 7 de mayo de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción de los artículos 1º.2 del Real Decreto 1.535/1987, de 11 de diciembre, y los artículos 3º y 4º del Real Decreto 65271988, de 24 de Junio, e interpretación errónea del artículo 4º, citado.

2) Infracción del artículo 11 del Real Decreto 652/1988, de 24 de junio, de delimitación de la Zona de Promoción Económica de Andalucía.

Terminando por suplicar sentencia por la que se estime el recurso por alguno de sus motivos y se case la sentencia impugnada, resolviendo, conforme a lo solicitado, en orden a reconocer el derecho de ALVI S.A. a obtener la subvención interesada.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de junio de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 27 de mayo de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 102.3 LJCA.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda que denegó la solicitud formulada por ALVI S.A. (ALVISA) de acogerse a los incentivos económicos regionales de la Zona de Promoción Económica de Andalucía, para la ampliación de una industria de fabricación de hormigón pretensado, con la creación de 15 puestos de trabajo y una inversión de 237.476.000 pesetas, de las que 83.116.000 pesetas corresponderían a la subvención a fondo perdido que se solicita.

El Tribunal de instancia, saliendo al paso de las alegaciones de la actora, considera que los razonamientos que se realizan en la resolución del recurso de reposición son suficientes para cumplir el requisito de motivación del acto administrativo, sin que se haya justificado el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 4 del Real Decreto 652/1988, de 24 de junio - de creación y delimitación de la Zona de Promoción Económica de Andalucía-, ya que, a su juicio, "no basta con invocar de una manera genérica el cumplimiento de tales objetivos, sino que es una carga procesal de la parte recurrente la prueba de dicho cumplimiento".

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, la parte recurrente aduce infracción por la sentencia recurrida de los artículos 1º.2 del Real Decreto 1.535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, y de los artículos 3º y 4º del Real Decreto 652/1988, de 24 de junio. Entiende que la interpretación errónea del artículo 4º de este último Real Decreto estriba en invertir el "onus probandi", cargando sobre la actora una prueba diabólica, puesto que tendría que acreditar que la inversión: corrige los desequilibrios económicos y sociales de Andalucía en términos de renta y paro, favorece la integración entre los sectores productivos, impulsa el potencial de desarrollo endógeno de Andalucía y propicia un desarrollo adecuado, compatible con la preservación del medio ambiente. Añade que la presunción es la contraria, y ha de entenderse en favor de los proyectos que se ejecuten en la zona promocionable, máxime, cuando el informe de la Gerencia Provincial IFA es favorable, con una conclusión positiva aconsejando conceder la subvención.

El motivo debe desestimarse. Esta Sala tiene reiteradamente señalado que en este campo de incentivos regionales la Administración se mueve con recursos escasos, por lo que el simple cumplimiento por los proyectos de los requisitos establecidos en las normas reguladoras no otorga el derecho a la subvención, correspondiendo a la Administración, en el ejercicio de su facultad de fomento, elegir, entre los proyectos presentados, aquéllos que mejor se ajusten a los objetivos previstos en el artículo 4º del Real Decreto 652/1988 (SSTS de 4 de julio y 12 de diciembre de 2001, y 3 y 24 de abril de 2002, entre otras).

En el presente caso, es cierto que el informe de la Gerencia Provincial IFA contiene una serie de puntos en los que se muestra favorable al proyecto -solvencia de ALVISA para acometerlo sin dificultad, tecnología actual con niveles de calidad y seguridad exigibles en las normas de fabricación, no afectación al medio ambiente, productividad y rentabilidad excelentes, generación de actividad inducida en otros sectores, beneficio para la Comunidad Autónoma de Andalucía al ofrecer productos utilizables en obras públicas en mejores condiciones de precio y servicio-. Ahora bien, este informe, que no es vinculante, también contiene otros puntos desfavorables, que han sido citados por la sentencia -el balance en materia de importaciones y exportaciones es negativo para la Comunidad Autónoma, no aporta nada significativo a su sector, no puede calificarse como de especial interés-. La Administración ha ponderado los aspectos favorables y desfavorables del informe y en el ejercicio de su facultad discrecional ha decidido que el proyecto no colabora al cumplimiento de los objetivos fijados en el mencionado artículo 4º. Declaración que, a la vista del mencionado dictamen, no puede considerarse en la pura abstracción que le atribuye el recurrente, pues es indudable que el desbalance en materia de exportaciones, no ser significativa su aportación al sector y carecer de especial interés, como del estudio de la Gerencia se induce, son circunstancias que no cuadran en los objetivos previstos.

En relación con estos extremos debió la parte demostrar que el informe no era correcto y esta demostración no puede considerarse "diabólica", porque se trataba de contradecir, a través de los medios de prueba admitidos en derecho, los resultados del dictamen, esto es, que el proyecto favorecía las exportaciones, que proporcionalmente su aportación al sector era relevante y que era de interés, lo que podría lograse estadísticamente o con estudios económicos.

Por último, cabe añadir que la conclusión que el recurrente pretende extraer del artículo 7º.2 del Real Decreto 652/1988 no es la acertada, pues la posibilidad que en el mismo se concede de extender los incentivos a sectores no incluidos en el apartado 1, no significa sin más que los proyectos presentados que se incluyan en tales sectores ya deban ser subvencionados. Lo serán en la medida que cumplan los objetivos previstos en el artículo 4º.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se atribuye a la sentencia el defecto de haber preterido los criterios establecidos en el artículo 11 del Real Decreto 652/1988 para la valoración de los proyectos.

El motivo debe igualmente desestimarse. Este precepto se encuentra claramente subordinado a un previo reconocimiento de los incentivos, por lo que si no se supera esa primera fase no tiene aplicación; de aquí que la falta de referencia al mismo por la sentencia esté plenamente justificada, cuando en ella se parte de que el proyecto está adecuadamente rechazado. El hecho de que en ese precepto se haga referencia a las zonas prioritarias reseñadas en el Anexo, entre las que se encuentra Andújar, no significa que deba concederse la subvención a los proyectos de esta zona, pues lo que en él se dice es que tales proyectos se incrementarán un 20%, siempre, claro está, que sean declarados subvencionables.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3.108/1996, interpuesto por la compañía mercantil ALVI S.A. contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1995, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 67/1995; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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