STS, 22 de Abril de 2002

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2002:2881
Número de Recurso8960/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8.960/1997, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, en su representación y defensa, contra la sentencia nº 577, dictada con fecha 10 de junio de 1997 en el recurso contencioso-administrativo nº 514/1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. No se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 514/94, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1997, cuyo fallo dice textualmente: «FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo, registrado con el número 514/94, debemos anular y anulamos, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, el Decreto de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León 14/1994, de 27 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de las Cámaras de la Propiedad Urbana».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, en su representación y defensa, recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León tuvo por preparado mediante providencia de 2 de septiembre de 1997.

TERCERO

El 7 de octubre de 1997 el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, en su representación y defensa, presentó escrito interponiendo recurso de casación, que concluyó con el siguiente SUPLICO «A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito, con el documento que se acompaña y copia de todos ellos, se sirva admitirlo, tener por personada a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el presente Recurso de Casación y por formulado, en tiempo y forma, el ESCRITO DE INTERPOSICIÓN del recurso y dar al mismo el trámite legal hasta en su día, dictar Sentencia con estimación del presente Recurso de Casación de la Sentencia recurrida, así como la imposición de costas a la parte recurrida».

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 9 de julio de 1998.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, por providencia de 17 de septiembre de 1998, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

SEXTO

Por providencia de 31 de enero de 2002 se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de abril de 2002, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, con sede en Valladolid, de 10 de junio de 1997, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN FAMILIAR DE LA RONDILLA DE SANTA TERESA, y anuló el Decreto de la Junta de Castilla y León nº 14/94, de 27 de enero, que aprueba el Reglamento de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León.

SEGUNDO

Concurre en este recurso una circunstancia que debió, ya en el trámite del artículo 100.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, conducir al pronunciamiento de inadmisibilidad. En efecto es jurisprudencia de este Tribunal, recaída en interpretación y aplicación de las normas de la citada Ley que regulaban el recurso de casación ordinario, la que exige que el escrito de interposición, esto es, el que contemplaba el artículo 99 de la repetida Ley, fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4º, cual es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, debe satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa.

TERCERO

Esa jurisprudencia descansa, con carácter general, en la idea de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta deben determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto en cuanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional. Y descansa, ya en lo que hace a las exigencias a satisfacer en el escrito de interposición, en la interpretación del mandato que contenía aquel artículo 99, en su número 1, referido a que tal escrito había de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

CUARTO

Entre otras resoluciones, la jurisprudencia recordada puede verse en los Autos de 13 de diciembre de 1999 (recurso de casación número 9018/1998), 18 de febrero de 2000 (7/1999) y 10 de abril de 2000 (123/1999); y en las Sentencias de 28 de marzo de 2000 (1218/1992), 25 de abril de 2000 (2146/1992), 29 de mayo de 2000 (2565/1993), 3 de julio de 2000 (1512/1993), 28 de noviembre de 2000 (6922/1993), 3 de mayo de 2001 (3219/94), 21 de enero de 2002 (6421/95) y 28 de enero de 2002 (6521/95).

QUINTO

Esa jurisprudencia es de aplicación a este recurso de casación, pues en su escrito de interposición no se satisface aquella exigencia de fijar el motivo en que se fundamenta, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 LJ que lo ampare.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la LJ.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8.960 de 1997, interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia nº 577, de fecha 10 de junio de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 514/94 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ..- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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