STS, 22 de Noviembre de 1993

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso310/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Ángel , en calidad de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE MADRID DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, representado y defendido por el Letrado D. José Isaul Alejo Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de aquella capital, al conocer del de suplicación articulado por la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu y defendida por letrado, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 22 de Madrid, en el juicio sobre tutela de los derechos de libertad sindical seguido por el ahora recurrente y Don Rafael contra la aludida empresa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de noviembre de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 22 de dicha capital, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintidós de Madrid, de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda contra ella formulada por Rafael Y OTRO, en reclamación sobre libertad sindical y, con revocación de la sentencia recurrida y desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a la demandada de la reclamación origen de la litis".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO:El 31 de octubre de 1990 se celebraron en la empresa Prosegur, S.A. elecciones sindicales, no presentando candidatura CC.OO.- SEGUNDO: En dichas elecciones fueron elegidos 11 miembros de la candidatura de U.S.O..- TERCERO: El 8 de mayo de 1991, seis de los elegidos en la candidatura de U.S.O., se afilian al Sindicato CC.OO., y constituyen en la empresa Sección Sindical de CC.OO., y eligen como delegado sindical al hoy actor D. Rafael .- CUARTO: La empresa reconoce el 10 de junio de 1991 la existencia de la Sección Sindical de CC.OO., pero no reconoce como Delegado Sindical al Sr. Rafael ". " Que estimo la demanda formulada por D. Rafael y D. Jesús Ángel frente a PROSEGUR, S.A., y declaro la existencia de vulneración por parte de la empresa demandada a reconocer, con efecto del 8 de mayo de 1991 a D. Rafael como Delegado Sindical de CC.OO., en la empresa".

TERCERO

Por el letrado D. José Isaul Alejos Sánchez, en la representación que ostenta , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 11 de febrero de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y las dictadas por la propia Sala en 16 de diciembre de 1991 y 10 de abril de 1992.

CUARTO

Por auto de esta Sala de fecha 31 de marzo de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de PROSEGUR, S.A. para que formalizara su impugnación, presentándose el procedente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de noviembre de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del relato judicial de los hechos se deduce -según se expresa en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida- que el 31 de octubre de 1990 se celebraron en la empresa demandada elecciones sindicales a las que no se presentó la candidatura de C.C.O.O., resultando elegidos once miembros de U.S.O., pero el día 8 de mayo de 1991 seis de los elegidos en la candidatura de este sindicato se afiliaron a C.C.O.O. y, constituyendo la sección sindical de este último, eligieron cono delegado sindical al Sr. Rafael , actor en la causa junto a C.C.O.O. y frente a la empresa demandada, la cual, el 10 de julio siguiente, reconoció la existencia de dicha sección sindical pero no hizo lo propio con el Sr. Rafael , al que consideró como mero representante o portavoz de la sección sindical. En la demanda se solicitaba que se declarase la existencia de prácticas antisindicales por parte de la empresa demandada y se condenase a la misma a reconocer al Sr. Rafael como delegado sindical de C.C.O.O. en ella. La cuestión debatida fue, pues, la de si el delegado sindical elegido por la sección sindical de C.C.O.O. debería ser considerado delegado a todos los efectos previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y no un mero representante o portavoz de la sección sindical al que no alcanzan las garantías previstas en la citada Ley Orgánica. El Juzgado estimó la demanda. Mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acogió el recurso de suplicación que interpuso la empresa, revocando la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Madrid se interpone por C.C.O.O. recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como sentencias supuestamente contradictorias las dictadas por la propia Sala en 16 de diciembre de 1991 y 10 de abril de 1992. Se trata en esta última de una trabajadora que durante varios años había sido miembro del comité de empresa por el sindicato U.G.T., al que se encontraba afiliada, y que cuando ya no formaba parte de un nuevo comité fue nombrada por U.G.T. delegada sindical en la empresa, lo que no fue aceptado o reconocido por ésta. Aquella se refiere a un supuesto en el que la actora fue nombrada delegada sindical por C.C.O.O., que tenía representación, en el comité de empresa, lo que no fue tampoco aceptado por ésta. Ahora bien, la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación, como esta Sala viene reiteradamente declarando, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Pero es que, además, y como también ha declarado la Sala, cuando se trata de situaciones personales en las que las circunstancias concurrentes en cada caso concreto son elementos esenciales para la subsunción del hecho en la norma jurídica, es extremadamente difícil que puedan concurrir las necesarias identidades.

TERCERO

Es lo que ocurre en el presente caso. El artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece en su apartado primero que en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa, o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo. En su apartado segundo, y en su segundo párrafo, dispone que, a falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al comité de empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas se determinará según la escala que seguidamente consigna, en atención al número de trabajadores, añadiendo luego, en un tercer párrafo, que las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical. Pues bien, mientras la cuestión litigiosa, en el caso de la sentencia ahora impugnada, se refiere a la diferente interpretación que las partes hacen del apartado segundo, el problema, en los casos de las dos sentencias aportadas para confrontación, estriba en una discrepancia de las partes en orden a la interpretación del primer apartado.

CUARTO

En efecto, en el caso de la sentencia recurrida no concurrió C.C.O.O. a las elecciones sindicales que tuvieron lugar en la empresa demandada el 31 de octubre de 1990 y lo que ocurrió fue, como ya se dijo, que seis de los once miembros elegidos en la candidatura de U.S.O. se afiliaron luego a C.C.O.O. y constituyeron una sección sindical eligiendo como delegado al actor Sr. Rafael . La discrepancia se produjo porque, mientras la empresa sostiene que el apartado segundo del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical sólo otorga derecho a tener delegados a aquellos sindicatos que concurrieron a las elecciones sindicales, dependiendo su número de los votos obtenidos en las mismas y sin que aquellos sindicatos que no se presentaron puedan llegar a tenerlos después, los actores entienden que conforme al aludido precepto les corresponde un delegado sindical. Tal problema no guarda relación alguna con los que se plantean en las sentencias aportadas. En la de 16 de diciembre de 1991, aparte de que la discrepancia se refiere también a la interpretación del apartado primero del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la existencia del ataque a ésta se acepta en la sentencia en gran medida en atención a la circunstancia de haber sido trasladada la actora a otro centro de trabajo tras su designación como delegada sindical. En la de 10 de abril de 1992 se afirma en el sexto de los fundamentos de derecho que el fondo del asunto consiste en esencia en que la empresa recurrente no reconoce la condición de delegada sindical de la actora al no haber sido ésta elegida por los trabajadores afiliados a U.G.T. sino nombrada por este sindicato, lo que implica para la empresa una infracción del procedimiento de elección establecido en el apartado primero del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Pero si son distintas las circunstancias de hecho y son diferentes también los fundamentos de las respectivas resoluciones, es claro que no puede concurrir la contradicción que se pretende.

QUINTO

Y esta ausencia de contradicción conduce, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el artículo 221 de la Ley de Procedimiento laboral, a la desestimación del recurso, tal como en su informe se solicita por el Ministerio Fiscal; y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Secretario General del Sindicato de Madrid de Actividades Diversas de Comisiones Obreras contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de aquella capital, al conocer del de suplicación articulado por la empresa PROSEGUR, S.A., contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 22 de Madrid, en el juicio sobre tutela de los derechos de libertad sindical seguido por el ahora recurrente y Don Rafael contra la aludida empresa.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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