STS 1178/1998, 14 de Diciembre de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2633/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1178/1998
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Reus, sobre determinadas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por Íñigo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, y defendido por el Letrado D. Pedro Luis Huquet, en el que es recurrida la sociedad "SUMINISTROS ENERGETICOS DEL PIRINEO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Florencio Araez Martínez y asistida del Letrado D. Alejo López-Mellado Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Reus, fueron vistos los autos de menor cuantía número 610/93, seguidos por "Suministros Energéticos del Pirineo, S.A.", contra Don Jose Maríay Don Íñigo.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que condene a los demandados solidariamente, o según proceda, a asumir las pérdidas que ha sufrido la Sociedad como consecuencia de su actuación desde el inicio de su actividad hasta el 31 de Mayo de 1.993, reembolsando a la Sociedad la cantidad procedente, que se determinará en ejecución de sentencia". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Jose María, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción prevista en el apartado 6º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, defecto legal en el modo de proponer la demanda y excepción de falta de legitimación pasiva para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibir el presente pleito a prueba y siguiendo los trámites legales oportunos dictar sentencia por la que se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos y lo demás procedente".

Por la representación de Don Íñigo, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción del artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y por formulada la contestación a la demanda interpuesta por "Suministros Energéticos del Pirineo, S.A.", oponiéndome a la misma y en su consecuencia se sirva dictar sentencia no dando lugar a la misma con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de Diciembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Acojo la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda invocada por los demandados Don Íñigoy Don Jose Maríay sin entrar a conocer el fondo del asunto los absuelvo en la instancia de la pretensión ejercida contra ellos por la demandante "Suministros Energéticos del Pirineo, S.A.", a la que impongo el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fué admitido, y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha 1 de Julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante "Suministros Energéticos del Pirineo, S.A." contra la sentencia dictada el 7 de Diciembre de 1.994, por el Juzgado de Reus nº 1 y, en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda planteada por la citada entidad apelante "Suministros Energéticos del Pirineo, S.A." debemos condenar y condenamos a los demandados Don Íñigoy Don Jose María, administradores cesados de la entidad demandante a que solidariamente y en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su negligente actuación, abonen a la actora la cantidad que se fije en periodo d e ejecución de sentencia por una cantidad máxima de 65.655.213.- pesetas teniéndose en cuenta las bases para su fijación y partidas admitidas y negadas que se mencionan en los fundamentos jurídicos 9 y 10 de esta sentencia, absolviéndose del resto de las peticiones de la demanda sin hacer expresa condena de las costas de 1ª Instancia ni las de esta apelación".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Íñigo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 369 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reguladores de la sentencia, habiéndose producido indefensión (artículo 1.692, 3º)".

Segundo

"Infracción del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Jurisprudencia. (Artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Tercero

"Infracción de los artículos 203 a 211 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Jurisprudencia. (artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Sr. Araez Martínez, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma, el día DOS de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo el art. 1692.3º LEC, alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los arts. 369 y 372.3 e la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 248.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial. En su fudamentación se combate la sentencia recurrida porque no establece los hechos que han quedado probados, sino la responsabilidad de los demandados simplemente.

El motivo se desestima. Está redactado con olvido de la reiterada doctrina de esta Sala de que las sentencias civiles entran en la excepción prevista en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sentencias de 6 de octubre de 1988, 13 de febrero, 4 de marzo y 7 de octubre de 1997, entre otras muchas). Además, es manifiestamente erróneo atribuir a la sentencia la omisión de hechos en los que basa su condena, basta con la lectura de sus fundamentos jurídicos cuarto, noveno y décimo para apercibirse de la sin razón de las quejas del recurrente.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.3º LEC, acusa infracción del art. 133 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, justificándolo en una valoración de las pruebas practicadas en el proceso, para llegar a la conclusión de que la conducta del recurrente como Consejero -Delegado de la sociedad actora, que le exige responsabilidad por ella, no puede ser encajada en el referido artículo 133.

El motivo se desestima necesariamente por su erróneo planteamiento, olvidando que este extraordinario recurso no es una tercera instancia donde puedan volver a valorarse de nuevo todas las pruebas. Su finalidad es el control de la aplicación de la ley y de la doctrina jurisprudencial, por lo que si el recurrente no está de acuerdo con la valoración e las pruebas que para fijar los hechos ha llevado a cabo la Audiencia , debió de señalar qué preceptos de los atinentes a ello ha infringido el órgano sentenciador, razonando y fundamentando su ataque. Lo que no puede hacer es valorar subjetiva e interesadamente todas las pruebas, y combatir la sentencia de la Audiencia porque discrepa de su propia valoración. Nada debido casacionalmente se ha realizado, e incluso se utiliza mal el art. 1692 LEC para apoyar el motivo, pues se cita el ordinal tercero, el cual nada tiene que ver con problemas de valoración de pruebas.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art, 1692.3º LEC, considera infringidos los arts. 203 a 211 de la Ley de Sociedades Anónimas y art. 610 a 632 LEC "y la jurisprudencia "(sic). Se basa en que la sentencia fundamenta su fallo condenatorio del recurrente en un supuesto informe de auditoria, que no es una prueba pericial, sino documental preconstituida, por lo que se le provoca indefensión al recurrente. También se dice que la audiencia confunde el susodicho informe con el que prescriben los arts. 203 a 211 de L.S.A. Por último, critica el contenido de ese informe.

El motivo se desestima necesariamente, aparte de su nula técnica casacional, porque leyendo el fundamento cuarto de la sentencia recurrida se obtiene que no valora el informe de auditoría como una prueba pericial ni como si fuera el preceptuado en los antedichos artículos de la Ley de Sociedades Anónimas. Es cierto que fue aportado por la actora como uno de los documentos que acompañaban a su demanda, pero admitido como prueba en su período correspondiente, ningún precepto legal impide su valoración como una prueba documental más. Por otra parte, vuelve el recurrente a cometer los mismos errores procedimentales que se han detectado al examinar y desestimar el motivo anterior.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas del recurrente (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por don Íñigo, contra la sentencia de fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y cinco, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Tarragona, con condena en las costas del mismo a dicha recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- A. GULLON BALLESTEROS.- A. BARCALA Y TRILLO- FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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