STS, 9 de Mayo de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:3759
Número de Recurso3282/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil GARPLAST, S.A., representada por el Procurador Sr. Morales Price, y por la mercantil FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Alvarez Buylla y Alvarez, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de enero de 1994, sobre fraude eléctrico.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1236/1990, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 31 de enero de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad GARPLAST S.A. contra la Resolución de 24 de octubre de 1990 de la Direcció General d'Energia del Departament d'Indústria i Energia de la GENERALITAT DE CATALUÑA por virtud de la que se desestimó el recurso de reposición contra la anterior resolución de 28 de junio de 1990 que, a su vez, desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Cap de la Secció d'Ordenació Contractual de fecha 19 de febrero de 1990 que, estimando la producción de fraude eléctrico giró una liquidación ascendente a 8.278.527 pts. a favor de la entidad FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUÑA S.A. y contra estas últimas Resoluciones, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos tales actos por no ser conformes a derecho y declaramos la procedencia de que se gire una nueva liquidación por importe de 3.193.879 pts. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil GARPLAST, S.A., formalizándolo mediante escrito en el que suplica a esta Sala "...dicte Sentencia por la que estimando el motivo del Recurso, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de Demanda".

TERCERO

También ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUÑA, S.A., formalizándolo por medio de escrito en el que suplica a esta Sala "...se digne en su día dictar sentencia en la que, estimando el presente recurso de casación revoque la apelada y desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad GARPLAST, S.A., disponiendo en definitiva la confirmación de las resoluciones que estimaron la producción de fraude eléctrico imputable a GARPLAST, S.A., y giraron una liquidación de 8.278,527 - Ptas. a favor de FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUÑA, S.A.".

Por esta misma representación y en el trámite de oposición, se presentó escrito en el que suplica a la Sala que "...se digne en su día dictar sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por la entidad GARPLAST, S.A.".

CUARTO

La representación procesal de GARPLAST, S.A., en el trámite de oposición, presentó escrito en el que suplica que por la Sala "...1º.- Se declare no haber lugar a Recurso por el motivo expresado por la recurrente, y dictando en su caso Sentencia conforme al suplico del Recurso de Casación, formalizado por GARPLAST, S.A. 2º.- Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente FECSA, S.A.".

QUINTO

El Letrado de LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, asimismo, interpuso recurso de casación contra la antedicha sentencia, formalizándolo ante esta Sala y dictándose por la misma, con fecha 24 de junio de 1994, Auto en el que se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por esta representación, al haber presentado su escrito fuera del plazo establecido en la Ley.

Esta representación evacuó el traslado conferido por el referido Auto para oposición y solicita de esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito [...] por formulada oposición al recurso interpuesto por GARPLAST, S.A., y, una vez seguidos los demás trámites procesales de rigor, dictar sentencia desestimando dicho recurso y, a su vez, estimando el recurso interpuesto por FECSA, por los motivos aducidos por esta parte, casando la sentencia recurrida y declarando plenamente válidos y eficaces, por ser ajustados a derecho, los acuerdos anulados por el Tribunal a quo".

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 14 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de abril de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil GARPLAST, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo nº 1236/1990, dice textualmente:

4. Que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 4º del artículo 95.1 de la LJ. Y a efecto de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LJ, se expresa que ninguna de las normas del ordenamiento jurídico infringidas por la sentencia -que fueron las que se invocaron por las partes a lo largo del proceso en fundamentos de sus respectivas pretensiones- emanan de la Comunidad Autónoma que dictó el acto impugnado, por ser normas estatales, concretamente el Reglamento de verificaciones eléctricas de 12 de marzo de 1.954 y la reiteradísima doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de las mismas

Asimismo, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUÑA, S.A., contra esa misma sentencia, dice textualmente:

"Por lo expuesto, y dentro del plazo de diez días que señala el Art. 96.1º de la Ley de la Jurisdicción, anunciamos a esa Sala la intención de interponer recurso de casación al amparo del nº 4 del Artº 95 de la indicada Ley por entender que la Sentencia dictada infringe las normas del Ordenamiento Jurídico, sustancialmente las disposiciones del Art. 61 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía Eléctrica, dado que el cálculo de la liquidación por fraude de energía eléctrica efectuada por la Sentencia recurrida infringe el citado precepto".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se han interpuesto recursos de casación contra una sentencia, dictada en única instancia, por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto a un acto de una Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal de los escritos de preparación deducidos en este recurso de casación -reproducidos anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar no haber lugar al recurso. En efecto, en aquellos escritos se omite el juicio de relevancia exigible, pues no identifica ninguno de ellos cuál o cuáles fueron la o las razones que condujeron a la Sala de instancia al pronunciamiento que obtuvo, dejando así sin identificar, también, cuál sea, a juicio de cada parte, la concreta infracción en que incurrieron aquéllas y que, por ello, deba ser tenida por relevante y determinante del fallo de la sentencia. En los escritos hay, en fin, una mera afirmación de que lo aplicado es la legislación estatal que citan, y de que ésta ha sido infringida; pero no hay en ninguno una exposición, por escueta que fuera, que pudiera tenerse como justificación de que para el fallo ha sido relevante y determinante una incorrecta interpretación, aplicación o inaplicación de una norma estatal.

CUARTO

A mayor abundamiento, concurre, además, otra circunstancia que debió, ya en el trámite del artículo 100.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, conducir al pronunciamiento de inadmisibilidad. En efecto, debemos recordar ahora que el artículo 93.2.b) de la anterior Ley Jurisdiccional exceptuaba del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. Y recordar también que, de acuerdo con constante y reiterada doctrina de esta Sala, las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa.

En el caso que nos ocupa el interés económico real de la pretensión es, en el caso de la mercantil Garplast, S.A., el de 3.193.879 de pesetas, y, en el caso de la mercantil Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A., es el de 5.084.648 de pesetas (cantidad resultante de restar a la inicial liquidación de 8.278.527 pts. la cantidad de 3.193.879, que corresponde a la nueva liquidación que en su fallo hace la sentencia de instancia). En ninguno de los dos supuestos se cumple con el requisito anteriormente expuesto.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a los recurrentes por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HABER LUGAR al recurso de casación que las representaciones procesales de las mercantiles GARPLAST, S.A. y FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUÑA, S.A., interponen contra la sentencia que, con fecha 31 de enero de 1994, dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 1236 de 1990. Con imposición a cada recurrente de las costas causadas en su recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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