ATS, 17 de Junio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:6381A
Número de Recurso575/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 163/2002 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª-BIS) dictó Auto, de fecha 13 de febrero de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª María Teresa, contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 2 de abril de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Lucila Torres Rius, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se pretende recurrir en casación una Sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio de mayor cuantía, iniciado al amparo del art. 483.2º de la antigua LEC 1881, que tenía por objeto la reivindicación por parte de la Sra. María Teresadel mejor derecho a ostentar el título nobiliario correspondiente al Marquesado de Tabalosas. La mencionada Sentencia de apelación es de fecha posterior al comienzo de la vigencia de la nueva LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta incuestionable la sujeción al nuevo sistema de recursos, a tenor de la establecido en la Disposición transitoria tercera , en relación con el art. 2 de la LEC 2000. Por otra parte debe significarse que el proceso fue sustanciado "ratione materiae", al venir establecido el procedimiento del juicio de mayor cuantía en atención a su objeto, a tenor de la normativa aplicable al comienzo del pleito (el referido art. 483.2º LEC 1881), por lo que el acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, según de acordó por esta Sala en Junta de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2002, en la que se dejaron sentados unos criterios recogidos en numerosos Autos, entre los más recientes, de 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo y 3 y 10 de junio de 2003.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, invocando vulneración del art. 14 de la Constitución Española, así como el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el art. 6 del Tratado de la Unión Europea de 1992.

    A la vista de lo expuesto procede desestimar el presente recurso y confirmar el Auto denegatorio de la Audiencia de Madrid, al utilizarse una vía inadecuada, toda vez que el proceso no tuvo por específico objeto la tutela civil de un derecho fundamental, según exige el art. 477.2, LEC 2000, sino el mejor derecho a poseer el título de "Marqués de Tabalosas", por lo que fue tramitado el juicio en atención a la materia y, subsiguientemente, el acceso a la casación debe producirse por la vía del ordinal 3º de dicho art. 477.2 LEC 2000, acreditando el "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, en el plazo de cinco días que prevé el art 479.1 LEC 2000, lo que en este caso no se ha realizado por la recurrente; teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina el cauce de recurribilidad previsto en el art. 477.2, LEC 2000, de tal modo que únicamente resulta aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye siempre el art. 24 de la Constitución), de ahí que la previsión normativa contemple la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en juicios referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a otra clase de derechos, como son los "honoríficos", sin que pueda eludirse este sistema de recursos por la vía de citar como infringido un precepto constitucional, pues una cosa es que pueda vulnerarse una norma de la Constitución, cual pude ser el art. 14, en orden a la aplicación del principio de igualdad, y otra diferente es que el proceso tenga por objeto la protección jurisdiccional de un derecho fundamental (cfr. AATS, entre otros muchos, de 28 de enero, 4 de febrero, 25 de marzo, 20 de mayo, y 10 de junio de 2003, en recursos 1394/2002, 8/2003, 23/2003, 514/2003 y 192/2003).

  2. - En suma, la denegación no viene determinada por la aplicación de unos Acuerdos del Tribunal Supremo, sino por la ley procesal en sí misma, habiéndose limitado la Sala a establecer unos criterios interpretativos para llevar a la práctica el nuevo sistema de recursos, que constituyen doctrina de esta Sala Primera en cuanto se han recogido ya en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación.

    Por último debe significarse, ante el contenido el encabezamiento de demanda "Motivo Segundo" del recurso de queja, que este Tribunal en modo alguno veda el acceso a la casación de las resoluciones que violen un derecho fundamental, "si los procesos a los que se contrae no son los de protección al honor y a la intimidad", pues una cosa es que el pleito tenga por objeto la tutela civil de uno de esos derechos u otro de los que se refiere el art. 53.2 CE, y otra muy distinta que en cualquier juicio se infrinja un derecho fundamental u otro precepto de la Constitución, únicamente en el primer caso puede utilizarse el cauce del referido art. 477.2, LEC 2000, mientras que la vulneración de un artículo de la Constitución en juicios no tengan por específico por objeto la protección jurisdiccional de un derecho fundamental, deberá esgrimirse a través de un motivo de casación, pero siempre que la sentencia de segunda instancia sea recurrible por la vía de los ordinales 2º ó 3º del art. 477.2 LEC 2000, teniendo concretamente declarado esta Sala que el precepto constitucional puede invocarse como norma infringida, aunque el proceso no verse sobre la tutela civil de derechos fundamentales, precisamente en un asunto en el que la Audiencia denegó la preparación del recurso de casación en relación con la cita de derecho fundamental en juicio de diferente materia (vid. ATS de 27 de noviembre de 2002, en recurso 1868/2001).

  3. - Finalmente, añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002). LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Lucila Torres Rius, en nombre y representación de Dª María Teresa, contra el Auto de fecha 13 de febrero de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21-BIS) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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