STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:3831
Número de Recurso3331/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de febrero de 1994, sobre valoración de daños a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PERITOS TASADORES DE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Reina Guerra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 752/1993 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de febrero de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Reina Guerra, en nombre y representación de la Asociación Profesional de Peritos Tasadores de Seguros, contra el acuerdo del Subsecretario de Economía y Hacienda de 20 de abril de 1989, por delegación del Ministro, que había desestimado el recurso de reposición deducido contra la Disposición Adicional Primera de la Orden de 17 de agosto de 1988, y asimismo contra ésta última y, en consecuencia, LOS ANULAMOS, por su disconformidad a Derecho en los extremos examinados; sin expresa imposición de costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del art. 95.1.4º de la LJCA por infringir la sentencia impugnada lo dispuesto en el art. 57.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) en relación con el art. 27 de la misma.

Segundo

Al amparo del art. 95.1.4º de la LJCA por infringir la sentencia impugnada, por aplicación indebida, lo dispuesto en el art. 1.2 del Código Civil, en el art. 23 LRJAE y 51 LRJAP y PAC.

TERCERO

La representación procesal de LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PERITOS TASADORES DE SEGUROS se opuso al recurso interpuesto y en su escrito suplica a esta Sala se digne admitirlo "...desestimando el mismo y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con cuanto fuere pertinente en derecho".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 14 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de abril de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo de 2001, ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997, 28-5-1997 o 29-4-1998); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986, 25-5-1990, 5-6-1995 y 8-5-1997).

SEGUNDO

En la misma línea, hemos dicho en la reciente sentencia de 5 de febrero de 2001, dictada en el recurso de casación número 6715 de 1993, lo siguiente:

"Siendo el recurso directo contra disposiciones generales un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no tanto la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, aquel recurso pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada, por cualquier otro medio, del propio ordenamiento jurídico.

Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en reiteradas sentencias (recientemente, entre otras, en las de 8 de marzo y 23 de noviembre de 1999, con cita de las de 3 de febrero y 24 de marzo de 1997) en las que hacíamos las siguientes consideraciones:

"[...] el pronunciamiento que procede en supuestos como el de autos es el de la desestimación del recurso por carencia sobrevenida de lo que constituía su objeto. En efecto, hemos dicho en aquellas sentencias que al tratarse de un recurso directo contra normas reglamentarias, y no contra actos de aplicación singular de éstas, su objeto queda ceñido a la pretensión de expulsión del Ordenamiento Jurídico de normas que a juicio de la parte recurrente son ilegales; por ello, la derogación sobrevenida de tales normas priva a la controversia del objeto que le es propio; debiendo traerse a colación, a este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los recursos de inconstitucionalidad, perfectamente aplicable a los recursos directos contra reglamentos, según la cual -Sentencias 111/1983, 199/1987 y 385/1993- "cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento- pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley", y añade, "si así fuera no habrá sino reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional".

La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, "las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada". Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc, a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio".

TERCERO

En esa misma sentencia que en parte acabamos de transcribir dijimos también lo siguiente:

"Estas consideraciones aplicables a los recursos contencioso administrativos en los que se impugnen de modo directo disposiciones generales son igualmente extensibles a los recursos de casación contra las sentencias en aquéllos recaídas, si la desaparición del objeto del proceso -mediante la derogación del reglamento objeto del debate procesal- se produce una vez dictadas dichas sentencias de instancia.

Aun cuando la razón de ser del recurso de casación es controlar la aplicación de la ley que haya hecho el órgano jurisdiccional de instancia y pudiera sostenerse que, para este juicio, los elementos temporales no tienen la misma relevancia que en los recursos directos, no cabe olvidar que una eventual estimación de los motivos de casación coloca al Tribunal Supremo en la posición de "resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" (artículos 95.1.d de la nueva Ley Jurisdiccional y 102.1.3 de la precedente).

Si, a tenor de lo expuesto, el debate sobre la legalidad o la ilegalidad de la disposición general impugnada carece ya de objeto, por haber sido derogada ésta, el obligado pronunciamiento final de la sentencia que haya de dictarse en casación -en la hipótesis de estimación de los motivos del recurso- deviene igualmente carente de objeto y de eficacia. El recurso de casación quedaría, de este modo, desnaturalizado o transmutado en una especie de consulta "histórica" sobre la validez objetiva de normas ya inexistentes jurídicamente".

CUARTO

La jurisprudencia que hemos recordado es de aplicación al recurso de casación que ahora resolvemos, pues en la instancia lo impugnado fue, en fin, la Disposición Adicional Primera de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de agosto de 1988 (publicada en el B.O.E. del 10 de septiembre del mismo año) por la que se regula el régimen de los Peritos tasadores de Seguros de las Subsecciones del Registro Especial AG (Agrarios) y C.C.S. (Consorcio de Compensación de Seguros), así como de los Facultativos Médicos que han de valorar los daños corporales derivados de siniestros a cargo de este último; Orden que fue expresamente derogada, toda ella, por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

QUINTO

La pérdida o carencia sobrevenida del objeto del recurso determina en esta fase procesal su desestimación, que ha de llevar consigo, por imperativo legal, la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR a estimar, por carencia sobrevenida de objeto, el presente recurso de casación número 3331 de 1994, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia que con fecha 2 de febrero de 1994 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 752 de 1993. Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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