STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:7887
Número de Recurso5899/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5899/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de las entidades mercantiles Aceites y Proteínas S.A., Aceites Carbonell S.A., Algysol S.A., Cargill España S.A., Cereol Ibérica S.A., Industrias Pont S.A., Oleaginosas del Centro S.A. y Sociedad Ibérica de Molturación S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 20 de mayo de 1997 -recaída en los autos 305/97- que desestimó el recurso interpuesto por las referidas actoras contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 24 de octubre de 1995 por la que se declaraba inadmisible la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por las ocho sociedades recurrentes al entender dicha Orden que había transcurrido en exceso el plazo de un año para formular la reclamación.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 20 de mayo de 1997 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Aceites y Proteínas S.A., Aceites Carbonell S.A., Algysol S.A., Cargill España S.A., Cereol Ibérica S.A., Industrias Pont S.A., Oleaginosas del Centro S.A. y Sociedad Ibérica de Molturación S.A., contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 10 de octubre de 1995, por ser la misma ajustada a Derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Por la representación de Aceites y Proteínas S.A. y restantes entidades mercantiles citadas se interpone recurso de casación, que se formaliza el 3 de julio de 1997, basándose, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, en que considera infringidos los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 4.2, párrafo 2º, del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real decreto 429/1993, de 26 de marzo; así como la doctrina jurisprudencial acerca del al prescripción de la acción para solicitar la indemnización por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y en su lugar resuelva de conformidad con las peticiones contenidas en el suplico del escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas a la parte contraria.

El referido petitum solicitaba literalmente:

"1. Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto la Orden Ministerial de fecha 210 de octubre de 1995.

  1. Acuerde que se retrotraiga el expediente al momento en que debió ser admitida la presente reclamación para que se resuelva sobre el fondo de la misma por el órgano competente.

  2. Condene a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  3. Condene a la Administración demandada al pago de las costas."

TERCERO

El Abogado del Estado formaliza su oposición al presente recurso de casación en fecha 14 de abril de 1998, alegando en su escrito que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de la infracción en que funda el recurso, y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a las recurrentes.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 4 de octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en el presente recurso han sido ya resueltas por esta Sala, entre otras, en sentencias de siete de febrero, veintiocho de mayo, seis, diez, quince y veinte de julio de mil novecientos noventa y siete, por lo que, en virtud del principio de unidad de doctrina, a ellas debemos referirnos.

Los dos motivos de casación que se aducen por la representación procesal de las entidades mercantiles recurrentes están intrínsecamente relacionados en cuanto que ambos versan sobre la prescriptibilidad de la acción indemnizatoria apreciada primero por la Administración demandada y luego por la Sala de instancia.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, mantiene en el artículo 142.5 el plazo de un año para ejercer el derecho a reclamar la indemnización y además declara, al igual que ya lo hiciera el artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa con el refrendo de la jurisprudencia frente al tenor del artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, que el citado plazo es de prescripción y no de caducidad.

En el caso que examinamos, el cómputo del plazo del año ha sido, según ya hemos indicado, interpretado por esta Sala y Sección en el sentido de que el dies a quo se inicia no desde el "hecho o acto que motiva la indemnización, sino desde el momento en que empieza a manifestarse su efecto lesivo, ya que a diferencia de lo que acontece con los daños permanentes, entendiendo como tales aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en los que el plazo empieza a computarse en el momento en que se produce la actuación o el hecho dañoso; en los daños continuados, es decir, aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo sin solución de continuidad, el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad no empieza a computarse, respecto de ellos, hasta que no cesan los efectos lesivos, y en el supuesto que analizamos no nos encontramos ante una hipótesis de daños permanentes porque en éstos los efectos lesivos quedan perfectamente determinados una vez producido el acto causante y pueden ser evaluados o cuantificados de una manera definitiva en el momento de producirse el acto generador de los mismos, de modo que cualquier agravación habrá de depender de un hecho nuevo y, por el contrario, aquí los efectos del desarme arancelario, tanto en el mercado interior, como en las exportaciones, se produce día a día de manera acumulativa, aunque en base a un único acto en el que es necesario dejar transcurrir un periodo de tiempo para proceder a su evaluación o cuantificación.

De lo que se infiere, según ya declaramos en nuestra sentencia de siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, que efectuada la reclamación por periodos semestrales no puede predicarse la prescripción de la acción respecto de la reclamación efectuada el veintiocho de junio, ya que se refiere a los daños producidos en el periodo comprendido entre el uno de julio y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en que por responsabilidad patrimonial de la Administración demandaban las ocho sociedades la cantidad de mil doscientos sesenta y cinco millones setecientas veintidós mil novecientas treinta y cuatro -1.265.722.934- pesetas.

SEGUNDO

La estimación de estos motivos, en el aspecto en que lo han sido, ha de conducir a la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto y a la revocación de la sentencia impugnada, debiendo resolver esta Sala lo que corresponde dentro de los términos en que aparece el debate según ordena el artículo 102.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Para que sea viable una pretensión indemnizatoria de esta naturaleza se ha de haber producido un daño efectivo, evaluable económicamente, antijurídico e individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

Según ya señalamos en nuestra sentencia de siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, "el primer requisito exigido por el artículo 139.2 de la Ley 30/1992 es el de la efectividad del daño, daño que necesariamente ha de identificarse con los perjuicios económicos que para las empresas recurrentes se haya podido derivar de la decisión de la Administración española de formular, a través de las autoridades competentes del Ministerio de Agricultura, la solicitud prevista en el artículo 75.4.a) del Acta de Adhesión, para la supresión anticipada de los mecanismo transitorios de adhesión, entre ellos, los derechos de aduana, lo que dio lugar a que por el Reglamento 3830/92, de la Comunidad Económica Europea, en cuyo artículo 1º se establece que quedan suprimidos a partir del 1 de enero de 1993 los derechos de aduana y los elementos fijos destinados a asegurar la protección de la industria de transformación establecidos por España para los productos sujetos a una organización común de los mercados, en los intercambios con la Comunidad de los diez, así como los que aplica la Comunidad a las importaciones procedentes de España.

Pues bien, siguiendo el aludido criterio jurisprudencial, para determinar si de tal actuación se ha derivado o no daño efectivo para los recurrentes, habrá de estarse a los resultados económicos de las citadas empresas a partir del 1 de julio de 1994, en comparación con los obtenidos en anualidades anteriores, teniendo en cuenta para ello la evolución del volumen de negocio, tanto en el mercado interior como en el exterior, ya que la supresión arancelaria no sólo ha operado, como pretenden hacer ver los recurrentes, dentro de las fronteras españolas, sino también en el mercado exterior.

No dudamos de que la supresión de aranceles aduaneros haya podido incidir en el mercado de las grasas y aceites, pero tal incidencia debe haberse producido tanto en el mercado exterior como en el interior, de modo que si éste puede haberse visto influido por la entrada de aceites y grasas procedentes de los restantes países comunitarios, en mayor medida sin duda también la supresión arancelaria ha debido operar en el sentido de facilitar las exportaciones a los países de la Comunidad de los aceites y grasas españoles, de modo que sólo una valoración conjunta de la evolución general de mercado nos permitiría afirmar si del anticipo del desarme arancelario se han derivado perjuicios para los recurrentes o, por el contrario, si tal medida ha resultado inocua o incluso beneficiosa.

TERCERO

Las entidades mercantiles reclamaron en vía administrativa una indemnización de mil doscientos sesenta millones setecientas veintidós mil novecientas treinta y cuatro -1.265.722.934- pesetas, que individualmente desglosan para cada una de ellas mediante las correspondientes certificaciones emitidas por sus respectivos directores comerciales en el periodo comprendido entre el uno de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y en sede jurisdiccional al impugnar la Orden ministerial de diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco que declaró la inadmisibilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el veintiocho de junio de aquel año por las ocho sociedades demandantes, acotaron su pretensión a la mera anulación de la resolución administrativa impugnada, solicitando que se retrotrajeran las actuaciones a fin de que la Administración demandada se pronunciara sobre el quantum indemnizatorio.

La variación de la pretensión aducida no nos impide resolver el contenido sustancial de la petición formulada en vía administrativa, pues de acuerdo con la línea en la que se mueve la más reciente jurisprudencia, en la que no entiende adecuada una aceptación ciega e incondicionada de la característica revisora conducente en todo caso a la abstención de conocer, con devolución de las actuaciones a la Administración, entendemos, hecha salvedad del principio de economía procesal, que en el caso que enjuiciamos tenemos elementos de juicio suficientes y determinados para valorar en atención a los documentos incorporados en el expediente para examinar si se ha producido con el actuar de la Administración un auténtico quebranto patrimonial para los interesados.

Objetivamente consideradas, las certificaciones emitidas por los directores comerciales de cada una de las compañías recurrentes en nada acreditan que el daño alegado reúna los requisitos o presupuestos exigidos por el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues en modo alguno revelan o inciden en qué medida la supresión anticipada del arancel individualmente les afectó en el volumen de sus negocios dentro y fuera de nuestras fronteras, pues como ya señalamos en la tantas veces citada sentencia de siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, la supresión arancelaria también operó en el mercado exterior; por cuya razón desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado

CUARTO

Respecto de las costas causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, y al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, según establece el artículo 131 de la citada Ley.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Aceites y Proteínas S.A., Aceites Carbonell S.A., Algysol S.A., Cargill España S.A., Cereol Ibérica S.A., Industrias Pont S.A., Oleaginosas del Centro S.A. y Sociedad Ibérica de Molturación S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 20 de mayo de 1997 -recaída en los autos 305/97-.

SEGUNDO

Casamos y anulamos dicha sentencia, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las sociedades antes citadas contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la representación de las sociedades recurrentes el veintiocho de junio de aquel año, debemos anular y anulamos la citada disposición, y desestimamos la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

Cada parte satisfará sus costas causadas en este recurso de casación, sin especial mención respecto de las originadas en instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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