ATS, 23 de Abril de 2002

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso304/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 423/2001 la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 30 de enero de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Sebastiáncontra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 20 de febrero de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones, a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de la indicada parte litigante. se ha interpuesto recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación, y que debía haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Antes de hacer cualquier otra consideración se debe salir al paso de la denuncia de la falta de motivación del Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación y del Auto que desestima su reposición que el recurrente aduce en su escrito de queja. La simple lectura de uno y otro pone de manifiesto la falta de consistencia del alegato, pues en ambos se da cumplida satisfacción al deber establecido con carácter general en el art. 120.3 de la Constitución, y en el art. 218.2 de la LEC 1/2000, específicamente para el proceso civil, desde el punto y hora en que se facilitan los argumentos determinantes de la ratio decidendi de la resolución (cf. SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y las de esta Sala de fecha 17-2-96 y 22-5-97, y SSTC 28/94, 91/95,153/95, 32/96, y 1/99), con referencia, además, a los criterios interpretativos establecidos por esta Sala en la interpretación y aplicación de las normas que contienen y establecen los requisitos y presupuestos de los recursos extraordinarios en la nueva Ley de ritos, respecto de los cuales -no puede olvidarse- le incumbe decir la última palabra, por emplear una expresión acuñada en el propio Tribunal Constitucional. Se posibilitan de este modo, pues, los fines a cuya satisfacción se orienta el referido deber procesal, permitiéndose al recurrente conocer los argumentos que sustentan la decisión judicial (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01), y, en consecuencia, obtener su revisión a través de los medios impugnatorios correspondientes, con lo que se satisface cumplidamente la exigencia de motivación, que, por demás, no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( cf. SSTC 14/91, 28/94, 153/95 y 32/96), que pueden deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99).

  2. - Dicho lo anterior, y para resolver adecuadamente el presente recurso de queja, conviene traer al recuerdo alguno de los criterios sentados por esta Sala en la indicada labor exegética de las normas reguladoras de los recursos extraordinarios diseñados por la LEC 1/2000, en aquellos aspectos que interesan, y en la medida en que su exposición resulta conveniente habida cuenta del tipo de resolución que se pretende recurrir en casación, y de las alegaciones de la parte recurrente para fundamentar la procedencia del recurso, y por ende, la estimación de la queja que se eleva a esta Sala.

    En el Auto de fecha 12 de febrero de 2002, que seguía el criterio establecido en los anteriores de fecha 26 de junio, 10 de julio, 18 de septiembre, 9 de octubre y 28 de diciembre de 2001, y 22 y 29 de enero de 2002, criterio que se ha mantenido en el posterior de fecha 20 de marzo de 2002, se decía lo siguiente: "En el supuesto que nos ocupa la Sentencia dictada en grado de apelación recayó después de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en cuyo régimen la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución de Sentencia que se encamina, directa y exclusivamente, a resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, lo que supone que, a los efectos del apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000, la resolución que lo decide no pone fin a la segunda instancia, y, por ello, carece de la condición de "Sentencia dictada en segunda instancia" que exige dicho artículo, razón por la que el art. 603 de la nueva LEC establece que aquélla adopte la forma de Auto, conforme a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del apartado segundo de su art. 206, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. Tal circunstancia, por otro lado, se explica en la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000, cuando señala "la tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo. Se trata de una opción recomendada por la doctrina, que ofrece la ventaja de no conllevar una demora del proceso de ejecución respecto del bien correspondiente, demora que, pese a la mayor simplicidad de los procesos ordinarios de esta Ley, no puede dejar de considerarse a la luz de la doble instancia y sin que el nuevo régimen de ejecución provisional pueda constituir, en cuanto a la ejecución pendiente, una respuesta adecuada al referido problema". En definitiva, para la propia LEC 1/2000 la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución, que concluye siempre mediante Auto, modificación legislativa en consonancia con la evolución jurisprudencial que niega a aquélla el carácter de acción reivindicatoria por cuanto su objeto es exclusivamente resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, y ello determina, a los efectos del apartado 2. del art. 477 de la LEC 2000, la irrecurribilidad en casación de la resolución que decida aquél por no poner fin a una verdadera segunda instancia, como ya se ha puesto de manifiesto en los Autos de esta Sala, de fechas 26 de junio, 10 de julio, 18 de septiembre, 9 de octubre, 28 de diciembre de 2001, 22 de enero de 2002 y 29 de enero de 2002 (recursos 1696/200, 1754/2001, 1988/2001, 2051/2001, 2019/2001, 2336/2001, 2367/2001 y 2273/2001), en los que se dejó sentando que carecen de acceso a la casación las resoluciones recaídas en tercerías de dominio, siendo aplicable este sistema de la nueva LEC 2000 a todos los asuntos en los que la Sentencia de apelación recayó tras el 8 de enero de 2001, en razón a lo establecido en la Disposición transitoria tercera LEC 2000, por lo cual procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar la denegación preparatoria que acordó la Audiencia. Simplemente añadir que es doctrina del Tribunal Constitucional que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos (ATC 279/85), que se traduce en situaciones como la presente coexistente con otras en las que se produce el efecto contrario (como es el caso, a modo de ejemplo, del acceso a casación de los juicios verbales en que se ejercitan acciones derivadas de la circulación de vehículos a motor o los juicios de separación y divorcio por la vía del interés casacional), toda vez que, conforme igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación (SSTC 81/86, 230/93, 347/93), de modo que el derecho a interponerlo no hace directamente "ex Constitutione" (STC 149/95) ya que "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos" (STC 37/95), siendo el derecho a recurrir de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), y condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001)."

  3. - Por su parte, en los Autos de fecha 16, 23 y 30 de octubre, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 18 y 28 de diciembre de 2001, y 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 16 de marzo de 2002, y 9 de abril de 2002, se ha fijado el criterio delimitador del contenido material de las dos clases de recursos extraordinarios que contempla la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, y, con ello, se definió asimismo el ámbito del interés casacional que opera para fundar la procedencia del recurso de casación frente a las sentencias recaídas en juicios sustanciados en atención a la materia litigiosa. En ellos se decía lo siguiente: "Los anteriores criterios han de verse completados con aquel -plasmado en los Autos de 16, 23 y 30 de octubre, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 18 y 28 de diciembre de 2001, y 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, y 5, 12, 20 y 26 de marzo de 2002, que, delimitando el ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. Por lo tanto, en modo alguno puede basarse el "interés casacional" en jurisprudencia o normas relativas a temas de naturaleza adjetiva, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2, por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre el objeto del proceso y no sobre éste mismos. Ahondando aún más, esta Sala, en los Autos de fecha 27 de noviembre de 2001 (recurso de queja 1920/2001), y 4 de diciembre de 2001 (recurso de queja 2098/2001), entre otros, ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso". Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión y las que determinan el resarcimiento de los costes y gastos que el proceso comporta, por lo cual, aspectos tales como la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, o la condena en costas causadas en las sucesivas instancias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC)."

  4. - Pues bien, los criterios que se han expuesto conducen de forma inexorable al rechazo de la presente queja, toda vez que se pretende recurrir en casación por interés casacional una sentencia recaída en una tercería de dominio que fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, circunstancia ésta que le priva del acceso a la casación por las razones recogidas en el segundo Fundamento de derecho de este resolución, y que hacen innecesarias mayores consideraciones al respecto. Pero es que, además, el propio recurrente indica que el objeto de su recurso versaba sobre la errónea valoración de la prueba realizada por la Audiencia y sobre determinadas infracciones de carácter procesal, referidas, en concreto, al recibimiento a prueba en segunda instancia y al deber de congruencia de las sentencias. Tal y como se ha expuesto, el legislador ha querido dejar al margen del recurso de casación no sólo las cuestiones procesales en sentido estricto, sino también aquellas relativas al juicio de hecho, situando todas ellas en el marco objetivo del recurso extraordinario por infracción procesal. Siendo así, el interés casacional que invoca el recurrente nunca podría tener por objeto una cuestión de esta naturaleza, ajena al ámbito material de la casación, y nunca, por ello, podría servir para fundar la procedencia del recurso de casación que se intenta preparar. En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de queja, y confirmar el auto de la Audiencia.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Sebastián, contra el Auto de fecha 30 de enero de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera), denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 16 de enero de 2002, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para su constancia en autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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