STS, 11 de Mayo de 2001

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2001:3868
Número de Recurso3066/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado D Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS UNION REGIONAL DE ASTURIAS contra la sentencia dictada el 9 de Junio de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias sede en Oviedo, en recurso de suplicación nº 469/00 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de 20 de Diciembre de 1999, en autos, seguidos a instancias de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS y LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS siendo demandado el SEMINARIO METROPOLITANO DE OVIEDO sobre "CONFLICTO COLECTIVO".

Ha comparecido en concepto de recurrido representado por el Graduado Social D. JULIO SANCHEZ RODRIGUEZ en nombre y representación del SERVICIO METROPOLITANO DE OVIEDO y la U.G.T.- UNION REGIONAL DE ASTURIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 20 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo dictó sentencia cuyas parte dispositiva dice: FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por CC OO UNION REGIONAL DE ASTURIAS y UGT UNION REGIONAL DE ASTURIAS contra SEMINARIO METROPOLITANO DE OVIEDO debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra el ejercitadas".

Segundo

En la anterior sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º).- El personal no docente (administración y servicios) del Seminario Metropolitano de Oviedo se venia rigiendo hasta el 17 de Diciembre de 1998 por el Convenio Colectivo de Enseñanza Reglada sin niveles de Concierto cuyos artículos 39 y siguientes establecen el derecho a disfrutar de un mes de vacaciones, 6 días naturales en Semana Santa y 8 días naturales en Navidad y 5 jornadas laborables. 2º Por acuerdo de 17 de Diciembre de 1998 sobre Personal de Administración y Servicios del Seminario Metropolitano de Oviedo, se acepta como normativa aplicable el Convenio Colectivo de Ambito Estatal de Enseñanza y Formacion no Reglada, cuyo artículo 34 establece que "...Los trabajadores que a la entrada en vigor del presente Convenio viniesen disfrutando de más vacaciones, menor jornada y salario superior se les respetará como derecho "ad personam". 3º.- El art.16 del mismo Convenio establece el derecho del personal afectado a un mes de vacaciones y los días que la empresa suspenda sus actividades no docentes en Navidad y Semana Santa y como mínimo 4 días laborables al año. 4º.- Se presenta demanda de Conflicto Colectivo por los Sindicatos UGT y CC.OO a fin de que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a continuar disfrutando del mismo numero de días de vacaciones que con anterioridad a la aplicación de III Convenio Colectivo de Enseñanza no Reglada. 5º.- El 27 de Octubre de 1999 se celebró el preceptivo "acto de Conciliacion ante la UMAC con el resultado de sin avenencia".

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias sede en Oviedo dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: " Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los Sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS y la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS- UNION REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo dictada en los autos seguidos por Conflicto Colectivo contra el SEMINARIO METROPOLITANO DE OVIEDO y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

Cuarto

Por Letrado D Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS UNION REGIONAL DE ASTURIAS se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos 1º).- Infracciones legales IIº).- Contradicción con otras sentencias entre ellas la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Pamplona) de tres de Junio de 1992 y IIIº).- Quebranto en la Unificación de doctrina y la interpretación del Derecho y la formacion de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de Abril del 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como dictamina el Ministerio Fiscal en su informe las dos sentencias que como contrarias son aportadas por el recurso, la recurrida y la de 3 de junio de 1992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, pese a las similitudes que puedan ofrecer no son contradictorias en los términos exigidos en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, pues aunque las dos sentencias tratan de las consecuencias que con respecto a condiciones previas que venian disfrutando los trabajadores tiene un pacto entre empresa y representantes de los trabajadores de adherirse a un Convenio Colectivo de Ambito Nacional, existen diferencias sustanciales en los supuestos facticos que ambas sentencias contemplan. En el caso de la sentencia recurrida se trata de personal no docente que se venia rigiendo hasta el 17 de Diciembre de 1998 por el Convenio de Enseñanza Reglada y que por acuerdo de 17 de Diciembre de dicho año llevado a cabo entre los sindicatos y la Empresa empezó a regirse por el Convenio Colectivo de ámbito estatal de enseñanza y formacion no reglada. Consistiendo el litigio en que el primer convenio establecía unas vacaciones mas extensas que el segundo y este en su artículo 34 previene que "los trabajadores que a la entrada en vigor del presente convenio vinieron disfrutando de mas vacaciones, menor jornada y salario superior se les respetara como derecho "ad personam", y asi el recurso de suplicación y los sindicatos recurrentes entienden que es aplicable el citado artículo 34 del Convenio ultimo y por ello deben gozar de las vacaciones que les concedía el convenio precedente, lo que niega la sentencia recurrida, pues argumenta que la reserva del citado artículo 34 no es aplicable al caso enjuiciado pues se refiere a quienes han sido parte en la discusión y aprobación del Convenio no a quienes como los actores de acuerdo con la empresa, con posterioridad a la discusión y aprobación del Convenio, se adhieran a él.

SEGUNDO

La sentencia de referencia, tiene el siguiente supuesto de hecho. En junio de 1.998 pacto la empresa demandada con los trabajadores de mantenimiento un régimen especial de guardia de fin de semana con el fin de atender el mantenimiento de la Fabrica en los Sábados, Domingos Festivos o puentes conviniendo entre otros extremos que las horas realizadas durante esos días se liquidaron al 240 %. Tras diversas vicisitudes en 22 de Diciembre de 1999 se firmó un acuerdo entre la empresa y el Comité de la misma por el que se adherían al Convenio General de Industrias Químicas para 1990 este pacto fue ratificado en referéndum por la mayoría de los trabajadores. Los trabajadores de mantenimiento venian cobrando las horas extraordinarias de Festivos y Domingos al 240% desde el año 1981 en razón a que dicho personal tenia obligación de trabajar en dichos días. El Convenio General de Industrias Químicas fija el importe de las horas extraordinarias en el 175%, cantidad con la que la empresa comenzó a retribuir al personal de mantenimiento en las horas trabajadas en Sábados , Domingos y Festivos. Esta variación dio lugar a la demanda de conflicto colectivo que resuélve la sentencia recurrida. Consistiendo el litigio en si la practica seguida desde 1.981 y ratificada en el pacto del 1.988 de retribuir al personal de mantenimiento las horas de sábados domingos festivos y puentes con el 240% es una condición mas beneficiosa que no se ve afectada por la adhesión al nuevo Convenio.

TERCERO

La coincidencia de que en ambas sentencias se trate de la incidencia de la adhesión a un Convenio Colectivo, en las condiciones de trabajo precedentes, no puede ocultar que las cuestiones litigiosas de los dos pleitos son completamente heterogéneas, en el supuesto de la sentencia recurrida se trata de interpretar el alcance de una norma del convenio al que se adhieren empresa y trabajadores y en la de referencia se cuestiona si unas ventajas que venian disfrutando un grupo de trabajadores constituye o no una condición mas beneficiosa que ha de mantenerse. Por ello la diversidad de pronunciamientos nunca hace a las sentencias comparadas contradictorias y en su consecuencia el recurso carece de este necesario presupuesto y por ello incurre en causa de inadmision que en el presente tramite procesal se transforma en desestimación del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado D Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS UNION REGIONAL DE ASTURIAS contra la sentencia dictada el 9 de Junio de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias sede en Oviedo, en recurso de suplicación nº 469/00 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de 20 de Diciembre de 1999, en autos , seguidos a instancias de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS y LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS siendo demandado el SEMINARIO METROPOLITANO DE OVIEDO sobre "CONFLICTO COLECTIVO".

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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