STS, 18 de Septiembre de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:6905
Número de Recurso3978/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Salvador, defendido por el Letrado Sr. Mora Blanco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de Septiembre de 2000, en el recurso de suplicación nº 1652/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de Diciembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en los autos nº 571/99, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el INSS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de Septiembre de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en los autos nº 571/99, seguidos a instancia de D. Salvador contra el INSS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Salvador, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra el INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de jubilación, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 1 de Diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- El demandante, D. Salvador, nacido el 18 de agosto de 1929, con documento nacional de identidad nº NUM000, afiliado a la seguridad social con el nº NUM001, solicitó y le fué concedida por resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la seguridad social de fecha 9 de junio de 1995, pensión de jubilación con efectos del 19-08-94 por importe de 58.309 pesetas, adjudicándole una prorrata del 23,96% a aplicar a la base reguladora de 235.130. ...2º.- Disconforme con la resolución administrativa, el actor fué turnada al Juzgado de lo social nº 9 de Madrid, por entender que le correspondía una prorrata del 55,92 %, dictándose sentencia en los autos nº 833/95 seguidos en dicho juzgado, de fecha 21 de febrero de 1996, desestimando la demanda formulada. ...3º.- Frente a dicha sentencia, se formuló recurso de suplicación que fué desestimado por sentencia del T.S.J. de Madrid de fecha 5-06-1997. ...4º.- El actor acredita 3.062 dias en el periodo 1-04-86 a 18-08-94 de cotización en España y 11.321 días en el extranjero. En el periodo 18-08-45 al 31-07-54, el actor no cotizó en España, alega el actor que este tiempo es "tiempo de estudio" y no de trabajo efectivo. Lo que ocurre es que para el derecho alemán es tiempo de cotización y se le han computado en Alemania sus años de estudio en España, para su pensión alemana, como cotizados efectivamente. Trabajó en Alemania como obrero metalúrgico del 22-04-63 al 16-11-63 y en la Consejería laboral de la embajada de España en Bonn desde el 1-02-64. ...5º.- En fecha 27 de febrero de 1999 el actor solicitó ante el INSS revisión de la pensión para que se le tenga en cuenta el tiempo de bonificación de 11 años y 242 días, dado que nació el 18-08-29, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la O.M. de 18 de enero de 1967, en conexión con el artículo 45 del reglamento CEE 1408/71, que fué desestimada por resolución de fecha 24 de mayo de 1999. ...6º.- Disconforme con la resolución administrativa, el actor formuló escrito de reclamación previa, cuyo contenido obrando en autos -folios 43 y 44- se da aquí íntegramente por reproducido, qué fué desestimada por resolución de 17 de agosto de 1999.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Salvador contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda."

TERCERO

El Letrado Sr. Mora Blanco, mediante escrito de 3 de Noviembre de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que; Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de Julio de 1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de Mayo de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Septiembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al actor en el proceso de origen, nacido el 18 de Agosto de 1929, le fue concedida pensión de jubilación con efectos iniciales del 19 de Agosto de 1994 por importe de 58.309 pesetas al mes, adjudicándole una prorrata del 23´96 por ciento a aplicar a la base reguladora de 235.130 pesetas anuales. Pretendió dicho actor que la prorrata fuera del 55´92 por ciento, pretensión ésta que, en definitiva, se desestimó por sentencia judicial firme recaída en el año 1997. El trabajador que nos ocupa acredita 3.062 días cotizados en España durante el período comprendido entre el 1 de Abril de 1986 y el 18 de Agosto de 1994 y 11.321 días en el extranjero. En el período que va desde el 18 de Agosto de 1945 al 31 de Julio de 1954 este trabajador no cotizó en España, si bien en Alemania se le computaron estos años "de estudio" en España como efectivamente cotizados para su pensión alemana. Trabajó en Alemania como obrero metalúrgico desde el 22 de Abril de 1963 hasta el 16 de Noviembre de dicho año, y en la Consejería Laboral de la Embajada española en Bonn desde el 1 de Febrero de 1964. El 27 de Febrero de 1999 solicito del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) revisión de su pensión, pretendiendo que se le tuviera en cuenta una bonificación de 11 años y 242 días (habida cuenta de su fecha de nacimiento) conforme a la Disposición transitoria 2ª de la Orden Ministerial (O.M.) de 18 de Enero de 1967 en conexión con el art. 45 del Reglamento CEE 1408/71, siéndole denegada. Asimismo fue desestimada por el correspondiente Juzgado de lo Social la demanda que el trabajador formuló frente a la decisión administrativa denegatoria, y también finalmente, el recurso de suplicación por Sentencia dictada el día 22 de Septiembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo ésta la que resulta objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como Sentencia pretendidamente contradictoria eligió el recurrente le emitida el día 8 de Julio de 1999 por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que era ya firme al recaer la ahora impugnada. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de un trabajador nacido el 16 de Octubre de 1933, que había trabajado en España un total de 27 meses entre los años 1950 y 1961, cotizando al Régimen General y al Especial de la Mineria del Carbón; emigró a Alemania en 1962 y allí cotizó durante un total de 356 meses para jubilación hasta el 31 de Diciembre de 1991, regresando a España con prestación exportada de desempleo durante 78 días. La Sala de suplicación gallega, aplicando la Disposición Transitoria 2ª de la O.M. de 18 de Enero de 1967 y el Reglamento CEE 1408/71, declaró que la base reguladora de la pensión de jubilación del trabajador (la Entidad Gestora le había denegado ésta, pero se la reconoció el Juzgado de lo Social) habría de ser calculada "con arreglo a las bases medias de cotización vigentes en España para la categoría profesional del actor en el período elegido".

SEGUNDO

La Gestora recurrida aduce, en su escrito de impugnación, que entre las dos resoluciones sometidas a contraste no concurre el requisito de la contradicción, exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) como condición de admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Ello nos obliga a tratar como tema prioritario esta cuestión ( que asimismo habría procedido examinar de oficio, dado el carácter de derecho necesario y de orden público que respecto de las normas procesales se desprende del art. 117.3 de la Constitución española), ya que, en el caso de resultar atendible tal alegación, no podría entrarse en el estudio de la cuestión de fondo que el recurrente plantea, pues aquél que en su día constituyera motivo de inadmisión a trámite del recurso a tenor del art. 223.2 de la LPL, habría devenido en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

La comparación de los hechos declarados probados en cada una de las resoluciones sometidas a cotejo, tal como en el primer fundamento de la presente hemos dejado resumidos, si bien con el suficiente detalle, ponen de manifiesto que, en efecto, no pueden aquéllas ser consideradas legalmente como "contradictorias", porque entre ellas no concurren todas las identidades que el citado art. 217 de la LPL (según la interpretación que de dicho precepto por esta Sala acabamos de exponer) requiere al respecto. La situación fáctica contemplada por cada una de las aludidas resoluciones es sustancialmente distinta, y la diferencia tiene una incidencia decisiva en la causa de pedir -y de resolver- en cada caso. Así, en la sentencia referencial se parte de la base de que el actor "trabajó en España entre 1950 y 1961 un total de 27 meses, cotizando al Régimen General y Minería del Carbón, emigrando a Alemania en 1962, cotizando un total de 356 meses para jubilación hasta el 31-XII-91" (hecho probado 1º), y con este apoyo razona la Sala de suplicación que, al haber cotizado el allí actor en España durante el período comprendido entre el 1 de Enero de 1960 y el 31 de Diciembre de 1966, le resulta aplicable la Disposición Transitoria Segunda de la OM de 18 de Enero de 1967, que, puesta en relación con el art. 46.2.b) del Reglamento Comunitario 1408/71, le confiere derecho -en opinión de dicha Sala- a que las cuotas aludidas le sean computables a efectos del cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación.

A diferencia de ello, en la sentencia recurrida se parte de la base de que el demandante no cotizó en España en ningún momento anterior al 1 de Enero de 1967, declarándose únicamente (hecho probado 4º) que "acredita 3.062 días en el período de 1-4-86 a 1-8-94 de cotización en España y 11.321 días en el extranjero". Asímismo, se hace

constar expresamente en el mismo ordinal que "en el período 18-8-45 al 31-7-54 el actor no cotizó en España", y que "trabajó en Alemania como obrero metalúrgico del 22-04-63 al 16-11--63 y en la Consejería Laboral de la Embajada de España en Bonn desde el 1-2-64". Teniendo en cuenta estos hechos, la sentencia ahora recurrida, con invocación de la de esta Sala de fecha 28 de Febrero de 2000 y otra anterior razona que "el propio Tribunal Supremo, en repetidos pronunciamientos...., ha subrayado que la Disposición Transitoria 2ª.3 de la Orden de 18-1-1967 configura un beneficio de cotizaciones fícticias, pero que `el referido beneficio no se instrumenta a favor de cualquier asegurado, sino de aquellos jubilados en el Régimen General que con anterioridad a 1 de Enero 1967 hubieran cotizado al SOVI o al Mutualismo Laboral durante el período comprendido entre el 1 de Enero de 1960 y el 31 de Diciembre de 1966', y siendo que el período de cotización en España acreditado por el actor es posterior al momento fijado por la norma para la obtención de la bonificación instada, resulta conforme a derecho la sentencia de instancia que mantiene el coeficiente del 23,96 a cargo de España, según el cálculo de la pensión verificado por la Entidad Gestora".

En definitiva y como quiera que cada una de las resoluciones sometidas a comparación parte de unas situaciones de hecho sutancialmente diferentes entre sí, siendo esta diferencia la que dio motivo a la adopción de soluciones diversas en cada supuesto, debe llegarse a la conclusión de que no existe discrepancia doctrinal en los términos previstos en los arts. 216 y 217 de la LPL, por lo que el presente recurso no era admisible, y ello debe dar lugar, ya en este momento, a su desestimación. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución previene el art. 233.1 del citado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Salvador contra la Sentencia dictada el día 22 de Septiembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1652/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 1 de Diciembre de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid en el Proceso 571/99, que se siguió sobre pensión de jubilación a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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