STS, 17 de Septiembre de 2001

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2001:6818
Número de Recurso1846/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado D. JOSE RAMON MARINO GANZO en nombre y representación de D. Jose Carlos contra la sentencia dictada el 13 de Marzo de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sede en Santander, en recurso de suplicación nº 1.197/98 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander el 11 de Junio Mayo de 1999, en autos sobre " Despido ", seguidos a instancias de Don Jose Carlos contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, Gerencia Siderurgia del Ministerio de Industria y Energía, Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social, Banco Exterior de España y Nueva Montaña Quijano S.A., en reclamación sobre "Prestación de jubilación"

Han comparecido en concepto de recurridos representado por el Abogado del Estado El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Ministerio de Industria y Energía en Nombre de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad General de la Seguridad Social el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y el Procurador D. Federico Olivares Santiago en nombre del Banco Exterior de España, S.A.,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 11 de Junio de Mayo de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander dictó sentencia cuyas parte dispositiva dicen: FALLO: "Que estimando la falta de legitimación pasiva invocada por el Ministerio de Trabajo y SS y desestimando la demanda promovida por Don Jose Carlos contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social Gerencia Siderúrgica del Ministerio de Industria y Energía, Mº de Trabajo de y SS, Banco Exterior de España y empresa Nueva Montaña Quijano SA, debo absolver y absuelvo a las Entidades demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda".

Segundo

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º).- El actor, Jose Carlos, afiliado a la S.S con el numero NUM000, prestó sus servicios para la empresa Nueva Montaña Quijano SA hasta el 31-12-1988 en que se extinguió su relación laboral en virtud de Expediente de Regulación de Empleo nº 20/88 aprobado por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 30-12-1988. 2º).- El proceso de reconversion industrial del sector del Acero fue regulado por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 10-3-1988 y Pactos generales de Empresas y Sindicatos del Sector de fecha 13-7-1988, que fue objeto de mejora mediante Acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa Nueva Montaña Quijano SA de fecha 14-1-1988, que se dan por reproducidos, a través de un sistema de jubilaciones anticipadas y bajas voluntarias indemnizadas. 3º).- El actor permaneció percibiendo prestaciones de desempleo hasta su agotamiento y el subsidio de desempleo hasta el 8-6-1991, fecha en que pasó al periodo de ayuda equivalente a jubilación anticipada; las cotizaciones por contingencias comunes a la S.S, desde el 1-1-1989, procedían de u deposito constituido en el Banco de Crédito Industrial en virtud Convenio entre dicha entidad bancaria, la empresa Nueva Montaña Quijano SA y la Gerencia Siderúrgica de fecha 1-2-189, que se da por reproducido, con una aportación fija de la empresa completada con fondos públicos aportados por la Gerencia Siderúrgica y fueron ingresadas en la T.G.S.S., por el B.C.I posteriormente el B.E.X., a favor del actor, en virtud de contrato individual suscrito a la fecha de extinción de la relacion laboral, que se da por reproducido. 4º).- El actor solicito al cumplir 65 años la pensión de jubilación al INSS, siéndole reconocida definitivamente mediante resolución de fecha 21-8-1996, en cuantía de la 100% de la base reguladora mensual de pesetas, con efectos desde el 9-6-1996, calculada en función de las cotizaciones de loa 96 meses anteriores correspondientes a las realmente ingresadas en la TGSS por el BEX, coincidentes con los topes legales de cotización para su categoría profesional. 5º).- El 18-7-1996 el actor formuló reclamación previa solicitando una revisión de la base reguladora de su pensión de jubilación, sustancialmente desestimada mediante resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 21-8-1996. 6º).- La base reguladora mensual de la pensión solicitada, teniendo en cuenta las cotizaciones que solicita el actor en su demanda es de 273.857 pesetas, con efectos económicos desde el 9-6-1996, según calculo y certificado del INSS aportado como diligencia para mejor proveer, que coincide sustancialmente con el aportado igualmente por el actor al acto del juicio oral. 7º).- Se da por reproducido el expediente administrativo.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Jose Carlos ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sede en Santander, dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, de fecha 11 de junio de 1998 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, gerencia Siderúrgica del Ministerio de Industria y Energía, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Banco Exterior de España y Nueva Montaña Quijano, S.A. sobre Prestación y, en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia".

Cuarto

Contra la sentencia dictada en suplicación se formalizo por la por el Letrado D. JOSE RAMON MERINO GANZO en nombre y representación de Dº Jose Carlos se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrad en el Registro General de este Tribunal el 27 de abril del 2.000 en el que se alegan los siguientes motivos 1º).- Infracciones legales IIº).- Contradicción con otras sentencias eligiéndose en este caso como contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de Septiembre de 1.995 y IIIº).- Quebranto en la Unificación de doctrina y la interpretación del Derecho y la formacion de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Septiembre 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor presento demanda solicitando que se condenara a los demandado para que se efectuaran de modo solidario e indistinto, las cotizaciones complementarias para que la pensión de jubilación del demandante alcance la cuantía de 276.999 pts brutas mensuales, con efecto al dia 9 de julio de 1.996. Demanda que fue desestimada en la instancia, y cuya desestimación fue confirmada por la sentencia que hoy se recurre en casacion para la unificación de doctrina. Son hechos probados con significación para el juicio de contradicción que el actor prestó sus servicios para la empresa Nueva Montaña Quijano S.A. hasta 31-12-88 en que se extinguió su relación en virtud de Expediente de Regulación de Empleo; el proceso de reconversion del Sector del Acero fue regulado por Acuerdo de la C. Delegada del Gobierno para asuntos económicos de fecha 10 de Marzo de 1988 y pactos Generales de Empresas y Sindicatos de 13 de Julio de 1988, mejoradas por acuerdo de 14 - Nov de 1988 celebrado entre la empresa Nueva Montaña Quijano S.A. y los representantes de los trabajadores a través de un sistema de jubilaciones anticipadas y bajas voluntarias indemnizadas. El actor permaneció hasta el 8 de junio de 1999 percibiendo las prestaciones y subsidio de desempleo, y en esa fecha pasó a percibir la ayuda equivalente a la jubilación anticipada. Las cotizaciones por contingencias comunes de la S. Social desde 1 de Enero de 1989 procedían de un deposito constituido en el Banco de Credito Industrial mediante un convenio suscrito por dicho Banco, la Empresa Nueva M.M.Q.S.A. y la Gerencia Sidero Metalúrgica. Al cumplir los 65 años el actor solicitó del I.N.S.S. la pensión de jubilación que le fue reconocida en cuantía del 100% de la base reguladora de 251.760 pts calculada de acuerdo con las cotizaciones realmente ingresadas en los 96 meses precedentes a la jubilación por el Banco Exterior de España a la T.General de la S. Social. El demandante presentó reclamación previa solicitadando una revisión de la base reguladora, que según sus cálculos alcanzaría la cantidad de 273.857 pts, esta cantidad la obtiene calculando la base reguladora sobre los tipos vigentes al tiempo de realizar las cotizaciones y no con las vigentes al tiempo de cesar en el trabajo.

SEGUNDO

El recurso aporta como sentencia contradictora la de 5 de Septiembre de 1995 dictada por la propia Sala que dicta la recurrida, son hechos probados de ella, que el actor que prestaba servicios a la empresa Cedro S.A. pasó en Mayo de 1985 al Fondo de Promoción de Empleo E. Línea Blanca por la aplicación de reconvención industrial de la empresa, y desde el 1 de Mayo de 1987 a Noviembre de 1993 estuvo percibiendo la ayuda equivalente a jubilación anticipada, solicitando al cumplir los 65 años la pensión de jubilación y aportando para el calculo de su base reguladora por el sistema antiguo. Por resolución del I.N.S.S. de 25-II de 1993 se le reconoció una pensión por jubilación definitiva sobre una base reguladora de 180.304, obtenida por las cotizaciones del año 92 sobre la base optada de 204.000 y del año 1993 sobre la misma base aumentada por el incremento del Convenio. El actor presento reclamación previa solicitando que la base reguladora se fijara en 192.145 pts al mes, ya que las cotizaciones del año 1993 habían de ser calculadas sobre las realmente cotizadas, y no sobre la base topada del año 1992 incrementados por el aumento del Convenio. Desestimada la reclamación previa presentó demanda que fue desestimada en la instancia y estimada en la sentencia de Suplicación aportada como contradictoria.

TERCERO

Pese a la semejanza de los supuestos de hecho, que tratan de trabajadores cuya relacion laboral fue extinguida por expedientes de regulación de empleo, y que solicitaron la pensión de jubilación tras unos años de estar percibiendo la ayuda equivalente a la jubilación anticipada, reclamando contra la cuantía de la pensión reconocida, con resultado distinto en las sentencias que resuelven los recursos de suplicación, las sentencia no son contradictorias en los términos del art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral, ya que en primer lugar las pretensiones ejercitadas en los litigios son distintas, en la sentencia recurrida se solicita, como se dijo al comienzo del primer fundamento, un incremento en la cotización realizada, mientras que en la de referencia se ejercía una acción de aumento de la pensión reconocida en razón de las cotizaciones ya ingresadas, en segundo lugar las cotizaciones que debían realizarse en la sentencia recurrida están vinculadas no solo a las disposiciones legales aplicables, sino también a las Pactos Generales de Empresas y Sindicatos de 13 de Julio de 1988 y los particulares de la Empresa del actor de 14 de Noviembre de 1988, cuestión que es la que sustancialmente se dilucida en la sentencia de instancia, mientras que en la sentencia de referencia nada se discute sobre como debía cotizarse, centrándose la cuestion controvertida en si eran computables o no las cotizaciones realizadas durante el año 1995 con arreglo a las bases fijadas para el año por el art. 98 de la ley 39/92 de 29 de Diciembre y la O. de 18 de Enero del año 1993. Ciertamente en este punto puede encontrarse una divergencia entre las sentencias compradas, pero es una divergencia abstracta de doctrina que por las razones ya expuestas no implica una contradicción entre sentencias pues para que se de esta, es preciso que la divergencia de doctrina sea operativa en la decisión del litigio por tener estos igualdad en hechos fundamentos y pretensiones, igualdad que como se ha razonado no se da entre las sentencias compradas pues tienen distintas pretensiones, hechos con diferencias substanciales y fundamentos distintos.

CUARTO

El Abogado del Estado alega que el litigio no tiene la cuantía precisa para que proceda el recurso de suplicación, lo que no es cierto pues esta se calcula por la diferencia de lo reclamado durante un año y ella asciende a 25.239 pts - diferencia entre lo cotizado al mes 251.760 pts y lo que pretende cotizar 276.999 pts - por 14 pagas anuales.

Visto que el recurso no cumple el presupuesto de contradicción entre sentencias debería haber sido inadmitido, lo que obliga en el presente tramite a desestimarlo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado D. JOSE RAMON MARINO GANZO en nombre y representación de D. Jose Carlos contra la sentencia dictada el 13 de Marzo de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sede en Santander, en recurso de suplicación nº 1.197/98 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander el 11 de Junio Mayo de 1999, en autos sobre " Despido ", seguidos a instancias de Don Jose Carlos contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, Gerencia Siderurgia del Ministerio de Industria y Energía, Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social, Banco Exterior de España y Nueva Montaña Quijano S.A., en reclamación sobre "Prestación de jubilación"

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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