STS 1221/2003, 19 de Diciembre de 2003

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:8314
Número de Recurso591/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1221/2003
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 958/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Granada, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Javier , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Huerta Camarero, en el que son recurridos Don Felipe y Doña Paula , representados por la Procuradora Doña Pilar Plaza Frias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Granada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Javier , contra Don Felipe y Doña Paula , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se sirva dictar sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda, se condene a los demandados a pagar al actor la cantidad de SETENTA MILLONES DE PESETAS, más los intereses legales desde el día 26 de Septiembre de 1995 --fecha señalada por el Juzgado en su providencia de 11 de Julio de 1995 para la entrega de la finca y devolución de la parte del precio a que estaban obligados los demandados-- y subsidiariamente, si no se acordase lo anterior, desde la interposición de esta demanda, así como a pagar las costas del procedimiento, obligándose por su parte mi mandante a entregar a los aquí demandados, en el momento del pago, la posesión de la finca referida en el relato fáctico tal y como determinaron el Juzgado de Primera Instancia y la Iltma. Audiencia Provincial".

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictando en su día sentencia por la que acogiendo alguna de las excepciones propuestas se absuelva a mi mandante en la instancia; y subsidiariamente y para el caso de que no se acojan dichas excepciones se desestime íntegramente la demanda deducida contra mi mandante tanto por lo que se refiere a la reclamación de cantidad como en cuanto a la reclamación de intereses, por todas o algunas de las motivaciones contenidas en el cuerpo de este escrito; con imposición al actor de las costas causadas en cualquier caso".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Octubre de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Fidela Castillo Fuenes, en nombre y representación de Don Javier contra Don Felipe y Doña Paula , debo condenar y condeno a los codemandados al abono de los intereses legales, calculados sobre un principal de SETENTA MILLONES DE PESETAS (70.000.000), devengados en el periodo de 26 de Septiembre de 1995 a 23 de Abril de 1996, y con expresa imposición de las costas a los mismos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo y, con apreciación de la excepción de cosa juzgada, debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos en su contra formulados, con imposición de las costas de instancia a la parte actora, y sin hacer especial pronunciamiento acerca de las devengadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero, en representación de Don Javier , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Con amparo en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asi como de la jurisprudencia interpretativa del mismo, en orden a la condena en costas.

Segundo motivo: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que el fallo infringe el artículo 1252 del Código Civil por aplicación errónea del mismo.

Tercer motivo: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil, por considerar que el fallo infringe la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con "la cosa juzgada material".

Cuarto motivo: Con amparo en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 920 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del mismo.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulada y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Pilar Plaza Frías, en representación de Don Felipe y Doña Paula , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...desestime dicho recurso de casación, no dando lugar a casar la sentencia recurrida, y confirme la sentencia de fecha 11 de Julio de 1997 de la Audiencia Provincial de Granada, con expresa imposición de costas de la segunda instancia a la parte allí apelada, así como las causadas en esta alzada".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de Diciembre de 2003 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Javier dirigió demanda, en reclamación de cantidad contra Don Felipe y Don Paula . En trámite de comparecencia del Juicio declarativo de Menor cuantía, por la que se ventiló, redujo la pretensión deducida al pronunciamiento de intereses reclamados y pago de costas, por manifestar que había recibido el importe de la cantidad principal (70.000.000 de pesetas) reclamada.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda, por lo que se condenó a los demandados al pago de los intereses legales, calculados sobre un principal de 70.000.000 de pesetas, devengados en el periodo de 26 de Septiembre de 1995 a 23 de Abril de 1996 y con expresa imposición de las costas a los mismos.

El demandante no formuló recurso de apelación contra la anterior sentencia. Por el contrario formularon tal recurso los demandados y por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada se estimó el recurso, con apreciación de excepción de cosa juzgada, por lo que absolvió a los demandados de los pedimentos deducidos en la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia al actor y sin pronunciamiento sobre las causadas en segunda instancia.

Lo anteriormente expuesto exige el pronunciamiento que sea procedente sobre la admisión a trámite del recurso por insuficiencia de cuantía y con el debido estudio de la oposición formulada, sin perjuicio de que la importancia a destacar sobre posibilidad del recurso es indisponible y de aplicación obligatoria y de oficio por parte del Tribunal, desde el momento en que se aprecie la improcedencia de la admisibilidad del mismo.

El artículo 1687, 1º c) establece que son susceptibles de recurso de casación las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales en los juicios de menor cuantía en que la cuantía litigiosa exceda de 6.000.000 de pesetas. Ni en la pretensión deducida, ni en el recurso de apelación formulado por los demandados, con admisión por parte del actor de la sentencia dictada en primera instancia, se alcanza la cuantía necesaria para la admisión del recurso de 6.000.000 de pesetas, cuando se calcula el importe de la condena que esta última hace contra los demandados. Incluso puede afirmarse que se está ante el supuesto previsto en el artículo 1710, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece que se inadmitirá el recurso cuando no se hubiere determinado la cuantía conforme a las reglas aplicables si la Sala considera que, notoriamente, no supera los límites que establece el número 1º del artículo 1687. A tal efecto la Disposición Adicional 12ª, 1. de la Ley de Presupuestos Generales del Estado 41/1994, de 30 de Diciembre, fija el interés legal del dinero para el año 1995 en el 9%.

Por ello, se incurre en causa de inadmisión, que en este trámite se convierte en causa de desestimación, de acuerdo con reiteradísima doctrina de esta Sala, como recoge la Sentencia dictada por la misma el día 10 de Mayo de 2002.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación deDon Javier , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 11 de Noviembre de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesus Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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