STS, 16 de Febrero de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:1089
Número de Recurso122/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de dicha capital, sobre acción de comiso sobre finca, cuyo recurso fue interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PAMPLIEGA y AYUNTAMIENTO DE MUÑO, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Hurtado Pérez, en el que es recurrido DON Luis Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Celso de la Cruz Ortega, en su calidad de Patrono de la DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Burgos, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 239/94, seguidos a instancia de Don Luis Miguel , quien a su vez actuaba en su calidad de Patrono de la "DIRECCION000 ", contra los Ayuntamientos de Pampliega y Palazuelos de Muño, sobre acción de comiso sobre fincas.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte una sentencia por la que se declare que las fincas de las que figuran como Titulares Registrales los Ayuntamientos de Pampliega y Palazuelos de Muño, gravadas con un Censo Enfitéutico en favor de la " DIRECCION000 ", sitas en la localidad de Palazuelos de Muño y que figuran descritas en el documento nº 2, del escrito de demanda, han caído en comiso por impago de la pensión o canon que las gravaba, decretándose la devolución de las mismas a la actora, libres de toda carga o gravamen y con los pronunciamientos que sean necesarios a efectos registrales e hipotecarios para conseguir el cambio de titularidad de las fincas, con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del Ayuntamiento de Pampliega, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa y falta de reclamación previa en la vía gubernativa, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para que en su día, practicada que sea la prueba que se proponga y admita en el momento procesal oportuno, dicte sentencia en la que, como consecuencia de las excepciones planteadas al principio se estime la procedencia de las mismas y, en caso contrario desestime la demanda en todas sus pretensiones, todo ello con imposición a la parte demandante de las costas que se causen por su temeridad y mala fe".

Por la representación del Ayuntamiento de Palazuelos de Muño se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones perentorias de prescripción extintiva y adquisitiva y falta de legitimación activa y como dilatorias, falta de reclamación previa en la vía gubernativa, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para que en su día, practicada que sea la prueba que se proponga y admita en el momento procesal oportuno, dicte sentencia en la que, como consecuencia de las excepciones planteadas al principio se estime la procedencia de las mismas y, en caso contrario, se desestime la demanda en todas sus pretensiones, todo ello con la imposición a la parte demandante de las costas que se causen por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de Junio de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Julian Echevarrieta Miguel en representación de Don Luis Miguel , actuando éste como Patrono de la Luis Miguel , contra los Ayuntamientos de Pampliega y Palazuelos de Muño, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en la demanda.- Ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 3 de Noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Estimando el presente recurso y revocando la sentencia apelada, que debemos estimar y estimamos la demanda deducida por la representación de Don Luis Miguel y Sanz, quien actúa en su calidad de Patrono de la "DIRECCION000 ", contra los Ayuntamientos de Pampliega y Palazuelos de Muño, objeto del juicio, y, en su virtud, declaramos que las fincas de las que figuran como titulares registrales los Ayuntamientos demandados y gravadas con un censo enfitéutico en favor de la entidad demandante, sitas en la localidad de Palazuelos de Muño y descritas en el documento número dos del escrito de demanda (cuya descripción reitera el hecho tercero de ésta), han caído en comiso por impago de la pensión o canon que las gravaba. En consecuencia, decretamos la devolución de las mismas a la actora, libres de toda carga o gravamen, y acordamos la práctica de cuanto sea preciso a efectos registrales e hipotecarios para conseguir el cambio de titularidad de las referidas fincas. Condenamos a los demandados al pago de las costas del juicio y no hacemos especial pronunciamiento de costas de esta apelación".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de los Ayuntamientos de Pampliega y Palazuelos de Muño (Burgos), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se ha infringido el artículo 1.649 del Código Civil por interpretación errónea y la doctrina legal concordante".

Segundo

"Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se han infringido los artículos 1.628 y 1.629 del mismo Código Civil, por violación o no aplicación de los mismos".

Tercero

"Por infracción legal y doctrina legal concordante, al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se han infringido los artículos 1.648 y 1.649 del Código Civil por aplicación indebida de los mismos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. De la Cruz Ortega, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DOS de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Demandada la declaración de haber caído en comiso las fincas que se reseñan gravadas con censo enfitéutico, el acogimiento en segunda instancia de esa pretensión con lo que naturalmente conlleva, ha movido a los demandados a interponer este recurso de casación en base de tres motivos, formulados todos al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los cuales el primero denuncia haberse infringido, por interpretación errónea, el art. 1649 del Código civil y la doctrina legal concordante y, en relación con dicho precepto, haberse infringido el art. 1713.2 del mismo Código por inaplicación.

Consta en autos, por certificación de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que Don Luis Miguel es el único patrono de la DIRECCION000 " siendo por ella y en tal calidad que formula la demanda rectora asistido del letrado Don José Félix Echevarrieta Iñigo según cometido que, no puede dudarse, le hizo para recuperar aquellas fincas litigiosas gravadas con censo enfitéutico al estimar que han caído en comiso por falta de pago del canon y siendo aquél el dueño directo -legitimado para pedir el comiso y pretenderlo procesalmente sí necesario fuese- la actuación en su nombre que se ratifica con el encargo de demandar por los mismo, obligando así al mandante como previene el art. 1727 del Código civil, hace válido y útil lo actuado aún sin mandato escrito -que no ha de confundirse con mandato expreso- porque la voluntad delegante es clara desde el mantenimiento que de ella se sigue haciendo por quien podría salir perjudicado con los actos del mandatario, sin que ese hacer y ese aprobar queden desvirtuados por la falta del poder que se menciona por el Sr. Notario actuante sin estar incluido en él el Letrado que entonces requirió su intervención como fedatario a los fines hoy en litigio, invocando al mismo principal que le encomienda la promoción y dirección de este litigio sobre lo mismo.

Se cuestiona, además de esa actuación refrendada, la forma en que se ha hecho el requerimiento que, como previo a la petición de comiso, exige el art. 1649 del Código civil para abrir las posibilidades procesales de reversión de la finca en censo al dueño directo.

El art. 202 del Reglamento Notarial deja a la discreción del Notario efectuar, los requerimientos que se le encomienden, por correo certificado con aviso de recibo cuando una norma legal no disponga lo contrario y puesto que aquel art. 1649 no dispone cosa distinta en la diligencia de que aquí se trata, el requerimiento notarial hecho a los Ayuntamientos demandados es perfectamente válido cuando además consta, sin duda, su realización y el recibo por el destinatario como únicos presupuestos exigibles.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso denuncia infracción de los arts. 1628 y 1629 del Código civil por violación o no aplicación, se dice imprecisamente.

Dado el origen que se señala al censo en litigio la exigencia de su constitución en escritura pública que establece el art. 1628 del Código Civil ha pasado por diferentes etapas que en las Partidas estaba en el requisito del escrito, se mantiene este en el Ordenamiento de Alcalá y sobre ello se evoluciona hasta permitir su prueba por los distintos medios admitidos en Derecho, como ha establecido la jurisprudencia en numerosas sentencias que van desde la de 20 de enero de 1896 a la de 8 de noviembre de 1930, estando en este supuesto reconocida la existencia del censo enfitéutico y su permanencia lo que, a efectos del valor de las fincas sobre que recae es trascendente a falta de otros datos en su constitución y aún a causa de su sustitución por otras al haberse practicado la concentración parcelaria en la zona, ha de llevarnos a la solución que proporciona el art. 1611 del Código civil cuyo párrafo primero es perfectamente aplicable, al igual que a los de otra clase, al censo enfitéutico según ha establecido esta Sala en las sentencias de 14 de junio y 3 de julio de 1946 y 19 de abril de 1965, con lo que desaparecen los presupuestos en que trata de sustentarse el motivo -se reconocen los cánones abonados- y el mismo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo es una reiteración de los anteriores -se dice que "es prácticamente una consciencia del motivo anterior"- y con ellos ha sido resuelto pues acreditado el impago de las pensiones de ese censo cuya existencia está reconocida desde el mismo pago que antes se hizo de pensiones y desde su constancia registral, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Por aplicación de lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 han de imponerse a los recurrentes las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PAMPLIEGA y el AYUNTAMIENTO DE MUÑO, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Hurtado Pérez, contra la sentencia dictada en fecha de 3 de noviembre de 1995 por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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