STS 184/1998, 24 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso3168/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución184/1998
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por el BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en el que es recurrido D. Pedro Enrique, no personado en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Díaz Domínguez, en representación de D. Pedro Enrique, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad Banco Hipotecario de España, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare indebidamente cobrada por dicho banco la suma de trece millones trescientas cuarenta y tres quinientas noventa y siete ptas., incluida, como indemnización por pago adelantados, en la liquidación de los préstamos con garantía hipotecaria constituidos por escrituras públicas de 9 de febrero de 1988 y 22 de marzo de 1989, referidas en el hecho 1º de esta demanda, condenando a la entidad demandada a la devolución de dicha suma, previa la declaración de ineficacia de la estipulación en que se estableciera esta penalidad, en el supuesto de entenderse incluida en los contratos concertados entre las partes o inaplicabilidad de la misma al caso objeto del presente, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día se dictara sentencia por la que se absolviera a su representado de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Febrero de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, interpuesta por el Procurador Sr. Díaz Domínguez en nombre y representación de Don Pedro Enrique, contra Banco Hipotecario de España, debo condenar y condeno a la referida entidad demandada a que tan pronto sea firme la presente resolución abone al actor la suma de 13.343.597.- ptas. de principal, intereses legales y condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 18 de Octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia de fecha 23 de Febrero de 1.993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Málaga en los autos de que este rollo trae causa, con desestimación del recurso de apelación contra ella interpuesto por la Procuradora Doña Francisca García González en nombre del Banco Hipotecario de España, S.A., a quien se le condena al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación del "Banco Hipotecario de España, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Por vía del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación en el sentido de no aplicación del artículo 36 de la Ley de 2 de Diciembre de 1.872. Segundo.- Por vía del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1.281 del Código Civil en el que se establece que si las cláusulas del contrato son claras y no deja dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Tercero.- Por vía del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación en el sentido de aplicación indebida de la Legislación sobre Consumidores y Usuarios y concretamente por violación del párrafo 3º del artículo 1º de dicha Ley.

CUARTO

Admitido el recurso, se señaló para la votación y fallo del presente el día DIECISIETE de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Le sirven de antecedentes al presente recurso los siguientes hechos, recogidos en la sentencia impugnada y no contradichos por las partes: Con fecha 9 de Febrero de 1.988 Don Clemente, en representación de la comunidad formada con sus padres, concierta con el Banco Hipotecario de España un primer préstamo con garantía hipotecaria por un importe de 320.500.000 ptas., y después otro con fecha 22 de Marzo de 1.989, que ascendía a 163.500.000 ptas. Ambos préstamos se convienen con los mismos pactos y condiciones y a los dos le sirven de garantía hipotecaria las fincas números NUM000-N y NUM001-N, que constituyen, en la realidad física, el "DIRECCION000" situado en el término municipal de Benalmadena (Málaga). El plazo de duración del préstamo se establece en un "periodo fijo" de un año, que podía prorrogarse por semestres sucesivos, hasta alcanzar como máximo la duración total de 15 años; facultad de prórroga que se le concede al prestatario, con la sola obligación de notificarlo fehacientemente al Banco antes de que transcurra un mes desde el último día del periodo fijo, o del correspondiente semestre de las posibles prórrogas, entendiéndose también prorrogado tácitamente si se han dejado pasar dos meses sin haberse reembolsado totalmente el préstamo. Para la devolución del capital se fija un periodo de carencia durante los dos primeros años, abonándose mientras tanto por semestres vencidos el interés pactado. Concluida esta fase, todos los sucesivos semestres de la prórroga constituirán el periodo de amortización, venciendo parcialmente el capital del préstamo, y debiendo devolverse una porción del capital y los intereses mediante cuotas semestrales; el vencimiento total se producirá al terminar cualquier periodo, si el préstamo no resulta prorrogado, quedando vencido todo el capital pendiente de amortización, que podrá ser exigido por el Banco. Si el prestatario no ejercita la facultad de prórroga, debería efectuar el reembolso del capital pendiente mediante aviso al Banco con un mes de antelación a la fecha de pago, incluyéndose en la liquidación final la parte de capital no amortizado y los intereses devengados por dicha porción de capital, calculados estos por otros, al tipo de interés ordinario vigente en esa fecha, si el pago se efectúa antes de que transcurran dos meses; aplicándose en otro supuesto unos intereses de demora. (Estipulaciones 1ª, 3ª, 5ª, 6ª y 8ª de la escritura de constitución). Por escritura pública de fecha 10 de Julio de 1.990 la comunidad propietaria del "DIRECCION000", vende esta finca a la entidad "Plazaña, S.A.", subrogándose el comprador en la garantía hipotecaria, y reteniendo del precio convenido la cantidad de 533.941.042 ptas., destinadas al levantamiento de las cargas hipotecarias que pesaban sobre el hotel, debiendo rendir cuentas a los vendedores una vez que el Banco efectuara la oportuna liquidación. Esta liquidación global efectuada por el Banco con fecha 11 de Julio de 1.990 ascendió a 524.329.832 ptas., de los cuales 13.343.579 ptas. correspondían al concepto de una indemnización del 3% por reembolso fuera de las fechas convenidas en las escrituras de préstamo; cantidad y concepto penalizador que constituye el objeto de la presente litis.

El "periodo fijo" del primer préstamo finalizó el día 1 de Febrero de 1.989, y respecto al segundo se agotó este periodo el día 1 de Marzo de 1.990, comenzando a partir de estas fechas el sistema de prórrogas semestrales; cómputo efectuado según la escritura a partir de la fecha inicial del mes en que se formalizaron los préstamos. Ambos préstamos fueron liquidados por el Banco con fecha 11 de Julio de 1.990, y la escritura de cancelación tiene fecha 20 de Noviembre de ese mismo año.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, el recurrente intenta resucitar, aunque sin mencionarla, la primitiva excepción de falta de legitimación activa, que ya alegó en su escrito de contestación a la demanda. Esta excepción fue estudiada y rechazada en el fundamento de derecho número tres de la sentencia del Juzgado; y la Audiencia, en la resolución que aquí se combate, expresamente aclaró, (Fundamento 1º) "que la falta de legitimación activa de los demandantes, cuestión correctamente resuelta en la sentencia apelada, no ha sido planteada ahora, por lo que prescindiremos de su estudio, aceptando plenamente los fundamentos planteados en aquella resolución que confirmamos". Así pues, tácitamente, fué consentida en el tramite de apelación la cuestión que ahora se pretende resucitar, denunciándose la infracción de una norma de derecho sustantivo, y alterando la mecánica procesal que establece el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo por tanto posible que pueda ser admitida tal excepción en esta vía casacional, pues su desestimación constituye, y está amparada, por el privilegio de la cosa juzgada.

TERCERO

En los motivos segundo y tercero se plantea una única cuestión básica, cual es la licitud de que el Banco Hipotecario de España penalice a los actores con una indemnización que asciende a más de trece millones de pesetas, alegando que se ha efectuado el reembolso del capital del préstamo hipotecario fuera de las fechas determinadas en la escritura constitutiva; cuestión que corresponde estudiar a través de las normas interpretativas de los contratos, contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. Sin olvidar el criterio jurisprudencial de atribuir la facultad hermenéutica de los contratos a los tribunales de instancia, concediéndose solo competencia casacional en esta materia, cuando se ha demostrado que el proceso ha sido ilógico o que ha existido una notoria infracción legal, hemos de coincidir con la Audiencia que, en el presente caso, la literalidad de las cláusulas contractuales como primera regla interpretativa no dejan margen para la duda.

Las partes convinieron que para la duración del contrato se establecía un "periodo fijo" de un año, a partir del cual podría prorrogarse el mismo por semestres sucesivos, que empezarían a contarse desde el día siguiente en que finalizara dicho periodo. En el caso que nos ocupa estos "semestres de prórroga" empezaron a surtir efecto a partir de los días 1 de Febrero de 1.989 y 1 de Marzo de 1.990, respectivamente. Es decir, el primer préstamo se encontraba el día en que el Banco hace la liquidación total (11 de Julio de 1.990) en su tercer semestre, que finalizaba el día 1 de Agosto de 1.990, y para el segundo préstamo corría solo el primer semestre, cuyo final coincidía con el 1 de Septiembre de ese mismo año. En la estipulación octava del contrato se convino, que si el prestatario no ejercitaba la facultad de prórroga debería reembolsar totalmente el préstamo, previo aviso al Banco con un mes de antelación a la fecha de pago, y que en la liquidación solo se comprendería la porción de capital que no había vencido, de haberse ejercitado la facultad de prórroga, y los intereses devengados calculados por días, al tipo anual del interés ordinario vigente en esa fecha, aplicándose intereses de demora solo en el caso de que el pago se efectuara transcurridos dos meses a partir del vencimiento del periodo concluido.

En ninguna parte del contrato aparece recogida esa pretendida facultad punitiva que ha ejercitado el Banco; ni puede presumirse, con cierta racionalidad, que una liquidación cancelatoria practicada el día 11 de Julio no haya sido encargada por el prestatario unos cuantos días antes; más aún si tenemos en cuenta que, ya en la primitiva escritura de opción de compra de fecha 1 de marzo de 1.990, aparece recogida una cifra liquidatoria que solo pudo facilitar la entidad bancaria a las partes interesadas en la operación de venta del "DIRECCION000", haciéndose constar en tal documento que el Banco estaría presente en el otorgamiento de la escritura pública de la venta definitiva, y allí certificaría y recibiría el capital y los intereses correspondientes a los préstamos existentes.

En cualquier caso, si el Banco llegó en algún momento a entender que, respecto al préstamo de fecha 9-2-88, la notificación convenida para llevar a cabo la cancelación (notificación que debía efectuarse un mes antes del vencimiento semestral) no se había cumplido, pudo perfectamente negarse a admitir la cancelación que se solicitaba respecto a ese préstamo, pero en ningún caso estaba facultado para convertir ese supuesto incumplimiento en una pena indemnizatoria de 13.343.597 ptas., que nadie había previsto ni pactado. A todo lo que se acaba de exponer cabe añadir que al presente caso procede aplicar, como norma supletoria de carácter general, la vigente Ley 24/1984 Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en cuyo artículo 10, apartado c), números 3º, 4º y 5º, se recoge el espíritu de equilibrio equitativo entre las partes que debe presidir la contratación, evitando condiciones o interpretaciones abusivas, o penalizaciones que no se correspondan con prestaciones adicionales, expresadas con la debida separación y claridad, y susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso; circunstancias que, como hemos dicho, no coinciden en el supuesto que estudiamos.

Por lo expuesto procede el rechazo de todos y cada uno de los motivos del recurso, la desestimación del mismo en su totalidad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido (Artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A." contra la sentencia que, con fecha 18 de Octubre de 1.993, dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Barcelona 49/2006, 1 de Febrero de 2006
    • España
    • 1 Febrero 2006
    ...también la calificación de los contratos es función que corresponde al Tribunal de Instancia, SS.T.S. 22 de Febrero 1997, 30 Mayo 1997, 24 Febrero 1998, 19 de Junio 1997, 7 de Febrero 2000 . En cuanto a la interpretación de los contratos a tenor de lo que dispone el artículo 1281 Código Civ......
  • SAP Madrid 127/2012, 2 de Marzo de 2012
    • España
    • 2 Marzo 2012
    ...artículo 120.3 de la Constitución, como ha tenido ocasión de especificar el Tribunal Supremo en sus sentencias 174/1987, 24/1996, 115/1996, 184/1998, 206/1999 y 13/2001, como la también sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio del año 2000 . No obstante, y entrando ya a conocer del recu......
  • SAP Tarragona, 17 de Mayo de 2002
    • España
    • 17 Mayo 2002
    ...entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, puesto que tal y como sostiene el TS en sentencia de 24 de febrero de 1998, debe mantenerse el espíritu de equilibrio equitativo entre las partes, evitando condiciones o interpretaciones abusivas, o penalizacio......
  • SAP Soria 62/2004, 8 de Octubre de 2004
    • España
    • 8 Octubre 2004
    ...releemos la resolución apelada nos parece que goza de abu ndante motivación. La Jurisprudencia Constitucional -S.T.S. 150/1998 , 264/1988, 184/1998-, nos dice que la motivación debe cumplir la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, ha ciendo expl......
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-3, Julio 1999
    • 1 Julio 1999
    ...y susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso; circunstancias que no coinciden en el supuesto que estudiamos. (STS de 24 de febrero de 1998; no ha HECHOS.-Don Enrique B. P. obtuvo del Banco Hipotecario de España dos préstamos con garantía hipotecaria. El plazo de duración del pr......
  • La aplicación de la analogía en las leyes especiales
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 786, Julio 2021
    • 1 Julio 2021
    ...de enero de 2002 (RJ 2002, 2305) • STS de 9 de junio de 2001 (RJ 2001, 5672) • STS de 18 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9560) • STS de 24 de febrero de 1998 (RJ 1998, 1167) • STS (S. 2.ª) de 12 de enero de 1996 (RJ 1996, 73) • STS de 12 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9602) • STS de 8 de nov......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR