STS 642/2003, 18 de Junio de 2003

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2003:4252
Número de Recurso3969/2000
ProcedimientoCIVIL - ERROR JUDICIAL
Número de Resolución642/2003
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda sobre declaración de error judicial contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santiago de Compostela; cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Manuel , actuando en beneficio de la sociedad legal de gananciales que mantiene con su esposa Dª Teresa , y actuando asimismo, en beneficio de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000NUM000 y DIRECCION000NUM001 y NUM002 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén. Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Juan Manuel , actuando en beneficio de la sociedad legal de gananciales que mantiene con su esposa Dª Teresa , y actuando asimismo, en beneficio de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000NUM000 y DIRECCION000NUM001 y NUM002 , planteó ante esta Sala demanda de Error Judicial respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 5 de Abril de 2000, en el Rollo nº 391/98, resolviendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Santiago de Compostela; y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala: "a) Declarar la existencia de error judicial cometido por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña en el rollo 391/98, dimanante de los autos de menor cuantía nº 456/97 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Santiago de Compostela al condenar a la Comunidad de Propietarios de la EDIFICIO000 nº NUM000 , y DIRECCION000 nº NUM001 y NUM002 , al pago a don Ángel Jesús de la cantidad de 3.185.885 pesetas, teniendo en cuenta que de esa cantidad existen 500.713 pesetas que se establecía en la demanda que eran adeudadas por determinados propietarios, a los que no se les reclamaba personalmente la deuda y se le reclamaba a la Comunidad de Propietarios; y que el resto de la deuda se reclamaba en la demanda como debida al abono del segundo plazo de la adaptación de los ascensores, cuando el Sr. Administrador ya había recibido con anterioridad las cantidades correspondientes a dicha adaptación.- b) Declare que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de don Juan Manuel en el concepto en que actúa y de la Comunidad de Propietarios de la EDIFICIO000 nº NUM000 y DIRECCION000NUM001NUM001 y NUM002 de Santiago de Compostela.- c) Imponga las costas a la Administración del Estado, ordenando a esta parte la devolución del depósito constituido".

SEGUNDO

El Abogado del Estado efectuó personamiento procesal y contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos que consideró de aplicación para terminar suplicando a la Sala "se declare la inadmisión de la demanda por falta de legitimación activa del demandante en la forma que se ha hecho constar por esta representación o subsidiariamente y en todo caso se dicte Sentencia declarando la desestimación de la demanda por inexistencia de error judicial, y todo ello con imposición de la totalidad de costas".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, emitió informe en el siguiente sentido: 1º Pese a ser de aplicación a los procedimientos sobre declaración de error judicial la doctrina de la Sala sobre legitimación en el ámbito de la revisión, el simple interés que es suficiente causa de legitimación en materia de revisión, debe ser evaluable económicamente en los supuestos de error judicial, por exigencia del párrafo segundo del art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exigencia no cumplida en el caso de autos, por parte del demandante, lo que determina sin más el rechazo de la presente demanda.- 2º. De otra parte, consiste el error denunciado en la variación de la causa de pedir efectuada por el demandante, una en la demanda y otra en la comparecencia del art. 691 de la LEC de 3 de febrero de 1.881, modificación que de ser cierta, no daría lugar al vicio denunciado -siendo como es objeto de una clásica polémica doctrinal entre procesalistas- y menos al no resultar acredita en autos, desprendiéndose todo lo contrario de los razonados fundamentos jurídicos de las dos resoluciones judiciales puestas en entredicho, que dan cumplida respuesta a lo ahora aducido en la demanda sobre declaración de error judicial".

CUARTO

La Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Manuel , que actúa en beneficio de su sociedad conyugal y en el de la Comunidad de Propietarios del edificio situado en las EDIFICIO000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001 y NUM002 de la que forma parte por cuanto la vivienda señalada como NUM003NUM004 , con acceso por el portal de DIRECCION000 nº NUM002 pertenece a la mencionada sociedad, solicita se declare el error judicial en que ha incurrido la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña al dictar sentencia con fecha 5 de Abril de 2000 en los autos de juicio de menor cuantía número 456/1997, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Santiago de Compostela, de los que conocía en grado de apelación, que habían sido iniciados a instancia de D. Ángel Jesús contra la referida Comunidad de Propietarios.

Se señala por el Sr. Juan Manuel que en dicho juicio el Sr. Ángel Jesús había pedido la condena de la Comunidad de la que había sido Administrador al pago de la cantidad de 3.185.885 pts. que decía se le adeudaban por dos conceptos: a) Por el segundo plazo de adaptación de los ascensores a la normativa vigente (2.697.928 pts.) que afirmaba había abonado la "Agencia Amor".- b) Por cuotas de participación en los gastos comunes que tenían pendientes determinados propietarios, cuya relación se acompañaba, y que ascendía a 500.713 pts.

Argumenta el demandante que la primera de las deudas no existe, pues todos los copropietarios habían hecho entrega al Administrador en los últimos meses de 1996 de las cuotas extraordinarias correspondientes al abono del segundo plazo de las obras aludidas.

En cuanto a la segunda partida, se razona que si la misma se integra por cuotas de participación en los gastos ordinarios no satisfechos a la Comunidad de Propietarios, será ésta la que está legitimada para reclamarlas; y que si, por el contrario, dichas cuotas se adeudan al Sr. Amor, debió dirigirse personalmente contra los propietarios morosos, pues la Comunidad no tiene por que hacerse cargo de deudas de terceros.

En consecuencia, entiende el demandante que el error judicial se produce debido a que tanto por el Juzgado como por la Audiencia se ha atendido a un escrito de puntualización y aclaración aportado por el Sr. Ángel Jesús en la comparecencia intermedia, en el que realmente se modificaron totalmente los términos en que estaba planteada la litis, pues por aquel se reconoció que estaban satisfechas todas las cuotas correspondientes a la adaptación de ascensores pero que la cantidad reclamada era el resultado de deudas acumuladas de la Comunidad de Propietarios. Sin embargo, en ningún momento había llegado a indicar el actor cuando se iniciara el desfase entre ingresos y gastos, ni ha precisado el alcance de ese desfase ni de que procedía, no habiendo explicado tampoco cuales fueron las facturas que se abonaron con el dinero que en principio estaba destinado al pago de la adaptación de ascensores.

SEGUNDO

Ha de recordarse, ante todo, que es doctrina de esta Sala (Sentencias de 7 de Febrero y 7 de Abril de 2000, entre muchas otras): a) Que para que pueda acogerse una pretensión de la naturaleza de la que aquí se ejercita, es necesario que en la sentencia de que se trate se haya incurrido en un error craso, evidente e injustificado que haya provocado conclusiones ilógicas o irracionales, generadoras de una decisión absurda, que rompa la armonía del orden jurídico.- b) Que la solicitud de declaración de error judicial no da lugar a una nueva instancia en la que pudiera revisarse la aplicación de las normas que ha realizado el Tribunal para comprobar si ha actuado correctamente.- c) Que, únicamente cabrá apreciar el error denunciado si se halla fuera de toda duda que el Tribunal ha rebasado abiertamente los cauces legales, partiendo de hechos distintos de los que fueran objeto de litigio.

TERCERO

Asimismo ha de tenerse en cuenta que la comparecencia que regulaba el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 tenía como esencial finalidad esclarecer la posición de cada parte, determinando las cuestiones de hecho y dejando constancia de los términos en que tanto subjetiva como objetivamente quedaba planteado el debate jurídico, ciertamente sin alteración sustancial de la demanda respetando la causa petendi o fundamento histórico de la misma (Sentencia de 7 de Octubre de 1993 y de 3 de Marzo de 1992, entre otras).

CUARTO

En la sentencia a la que se imputa el error judicial se contienen las siguientes afirmaciones: a) Que la Comunidad apelante, partiendo de un inexplicable equívoco en cuanto al contenido de la acción de reclamación que ejercitaba el Administrador, insistía en que por éste se pedía el importe de la mitad de los trabajos de sustitución de los ascensores, cuando lo cierto y expresado con toda claridad en la demanda (hecho Decimoprimero y Súplica) es que lo que se solicitaba era el saldo de cuenta resultante en favor del administrador el día que cesó en su cargo, por los recibos pendientes de pago que relacionaba, cuyo importe había anticipado en favor de la Comunidad administrada.- b) Que por tanto los dos pagos por la deuda de los ascensores eran dos simples asientos contables que había que relacionar con los demás cargos y abonos, en espera de la liquidación definitiva.- c) Que se había demostrado cumplidamente que la forma en que el Sr. Ángel Jesús llevaba la administración -actuando como mandatario de la Comunidad pero haciendo los pagos en su propio nombre y a cargo de una cuenta bancaria particular suya- había sido aceptada por la Comunidad desde 1991 y había sido el modo de proceder normal a lo largo de los años en que le prestó sus servicios, sin crear problema alguno.- d) Que el conflicto había surgido precisamente cuando en un período relativamente corto hubo que hacer frente al importante gasto de los ascensores, lo que determinó que el saldo inter partes resultara muy oneroso para el administrador, que trató de solucionar el problema mediante el procedimiento de elevar las cuotas en un 40%, al comprobar que las cuotas extraordinarias anteriores, que sí habían sido suficientes para el pago de la partida de los ascensores, no permitían equilibrar el desfase que se produjo debido a la acumulación de cargos por otros conceptos.- e) Que la simple lectura de la documentación aportada por el accionante obligaba a considerar probado que todo el dinero que reclamaba estaba debida y ordenadamente justificado, pues la cantidad adeudada al administrador en el momento de su cese, a tenor de todos los justificantes presentados es realmente la de 3.185.885 pesetas, que era la que como mandatario y gestor leal había anticipado a su mandante, para atender manifiestas y exigibles obligaciones de éste.- f) Que frente a dichas pruebas, la parte demandada no había opuesto nada realmente serio, limitándose a una postura simplemente negatoria de los hechos de la demanda, siendo así que los comuneros habían tenido puntual conocimiento de los gastos realizados en beneficio de la Comunidad, resultando de las actuaciones que eran informados al respecto mediante el envío pormenorizado e individual de todo lo relativo a las cuentas y, de hecho, éstas habían sido aceptadas en la Junta de 29 de Mayo de 1997.

QUINTO

De cuanto queda expuesto se deduce que ni la Audiencia Provincial ha actuado fuera de los cauces legales, partiendo de hechos distintos de los que fueron objeto de debate, según se deduce de su expresa referencia al contenido del hecho undécimo y de la súplica de la demanda, así como al de las aclaraciones complementarias realizadas en el acto de la comparecencia ni por dicho Tribunal se ha llegado a conclusiones ilógicas, irrazonables o absurdas en la interpretación que de las pruebas aportadas a los autos ha realizado en uso de lo que es su facultad genuina.

SEXTO

Procede, por todo ello, desestimar la demanda, condenando al actor al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido (artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 293.1 c de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en representación de D. Juan Manuel , por la que se interesaba la declaración de que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña había incurrido en error judicial en la sentencia dictada el cinco de Abril de dos mil, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 456/97 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santiago de Compostela.

Condenando al actor al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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