ATS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:13491A
Número de Recurso3910/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sánchez Jáuregui Alcalde, en nombre y representación de D. Clemente se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso nº 106/00, en materia de aguas.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de junio de 2003 se le concedió al recurrente un plazo de diez días a fin de que alegara lo que a su derecho conviniere respecto de las causas de inadmisión opuestas por el recurrido: ser el recurso contencioso-administrativo competencia de los Juzgados y falta de juicio de relevancia en el escrito de preparación; habiéndose presentado el correspondiente escrito de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 25 de enero de 1999 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se constituye la Comunidad de regantes Ramblilla, Minilla, Presa del Puente y Varado, sita en el término municipal de Baza, Granada, y se aprueban como normas por las que han de regirse las Comunidades de Regantes las Ordenanzas y Reglamentos, aprobados por la Junta General con fecha 16 de diciembre de 1995.

SEGUNDO

El recurrido se opone alegando dos causas de inadmisión, en concreto, "las previstas en el artículo 93.2.a) en relación con lo dispuesto en las disposiciones transitorias 1ª y 3ª de los artículos 8.1.c) y 86.1 de la LJCA", y, falta de concreción y juicio de relevancia del escrito de preparación.

En relación con la primera de las causas opuestas, mantiene el recurrido que "la competencia para conocer de la presente cuestión litigiosa, a la luz de la normativa contenida en la LJCA en la redacción dada por Ley 29/1998, de 13 de julio, venía atribuida a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo", por lo que el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a la sentencia aquí recurrida es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1 LRJCA- contra las recaídas en única instancia.

No obstante, a pesar de que el acto recurrido emana de un organismo autónomo cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, toda vez que con arreglo al artículo 20 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 (en la redacción que le dio la Ley 46/1999, de 13 de diciembre) las Confederaciones Hidrográficas son Organismos de cuenca, con el carácter de organismos autónomos de la Administración General del Estado, adscritos al Ministerio de Medio Ambiente, y aunque excedan (o puedan exceder) del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, no extienden su competencia a todo el territorio nacional, debe recordarse que la cuestión objeto del recurso es el aprovechamiento de aguas procedentes de manantiales, lo que significa que, si bien en principio podría pensarse que la competencia está atribuida al Juzgado de lo Contencioso Administrativo por el primer párrafo del artículo 8.3 de la LRJCA, entra en juego la excepción del segundo párrafo del propio artículo citado que sustrae de la competencia de los Juzgados los actos dictados por los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, cuando se dicten en el ejercicio de sus competencias en materia de dominio público, como sucede en el presente caso. De ahí que no apreciarse la causa de inadmisión opuesta.

TERCERO

En cuanto a la segunda causa de inadmisión opuesta, el artículo 86.4 de la LRJCA, dispone que las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En este asunto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional, pues lo único que se manifiesta al respecto en el mismo es: "El Recurso que se prepara se funda en el motivo del artículo 88,1),d) de la LRJCA -infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia estatales aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate-, relevantes y determinantes del fallo recurrido e invocadas oportunamente en el proceso y consideradas por la Sala Sentenciadora, con invocación, además del artº 88,3) de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción a los oportunos efectos de evidenciar la alegada infracción de normas y jurisprudencia, según todo ello se pormenorizará al formular en su momento el escrito de interposición del Recurso en el que consignarán razonadamente los motivos en que se ampara con cita de normas y jurisprudencia que esta parte entiende infringidas de conformidad con lo prevenido en el artº 92 de la Ley Reguladora".

Por tanto, la parte recurrente ni siquiera cita los artículos que reputa infringidos por la sentencia recurrida, sin efectuar, en consecuencia, juicio acerca de su relevancia e incidencia en el fallo, como exige el referido artículo 89.2 LJCA.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por defectuosa preparación del mismo.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, ya que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley solo pueden ir dirigidas a sostener que los escritos de preparación o interposición del recurso, en los términos en que han sido formulados, no incurren en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adolecieran tales escritos, como pretende la recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Clemente contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso nº 106/00, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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