ATS, 23 de Abril de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2371/2001
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 390/00 la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 13 de septiembre de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Carlos Danielcontra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2001 dictada por dicho Tribunal, teniendo, en cambio, por preparado el recurso de casación contra la referida Sentencia por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja, por entender que cabían los recursos de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, y que debían haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de fecha 18 de diciembre de 2001, la Sala acordó reclamar de la Audiencia de procedencia el rollo de apelación nº 390/2000 y los autos del juicio de menor cuantía nº 90/99 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Vera, cuyo examen resultaba imprescindible para resolver el recurso de queja. Una vez fueron remitidos, se dio nuevamente cuanta para la oportuna resolución.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se alza la parte recurrente en queja contra el Auto de la Audiencia que tuvo por preparado el recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2001 por el cauce establecido en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, a la vez que denegaba su preparación por la vía del ordinal 3º del mismo artículo, y denegaba asimismo la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal. Habida cuenta del carácter instrumental y devolutivo del recurso de queja, queda fuera de la revisión de esta Sala el pronunciamiento que admite la preparación del recurso de casación, circunscribiéndose, pues, el examen propio de este recurso a la corrección de la denegación de la preparación de la casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de la del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Ante todo debe precisarse -si bien no es ésta una cuestión que parezca controvertida- que, dada la fecha de la sentencia impugnada y lo establecido en el art. 2º, en relación con las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la LEC 1/2000, de 7 de enero, resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña. Hecha esta precisión, resulta oportuno también poner de manifiesto que la determinación del alcance revisorio de este recurso que se ha hecho en el precedente Fundamento no es cuestión baladí, pues dada la configuración legal de las vías de acceso a la casación y las diferentes finalidades que cabe apreciar en las modalidades de recurso que el legislador ha establecido, no se puede negar al recurrente su interés - entendido en términos abstractos- en pretender acceder a la casación por los dos cauces que había elegido en su escrito preparatorio y obtener no sólo la casación de la sentencia satisfaciendo la función nomofiláctica propia de la casación, sino también la unificación de la doctrina jurisprudencial a cuyo logro se orienta fundamentalmente el recurso de casación por interés casacional; pretensión que, sin embargo, resulta inviable en el régimen legal configurado por el legislador, sin que, en consecuencia, pueda reconocérsele en términos concretos interés alguno en impugnar la decisión que tiene por preparado el recurso de casación por una de las vías de recurso, aun cuando deniegue la preparación por otra, como a continuación se verá.

  3. - Esta Sala, en la ineludible labor exégetica llevada a cabo sobre las normas que regulan los presupuestos y requisitos de los recursos extraordinarios diseñados en la LEC 2000, ha sentado el criterio, por demás, mantenido de forma uniforme desde los Autos de fecha 29 de mayo de 2001 y 5, 12 y 19 de junio de 2001 hasta los más recientes de 12, 20 y 26 de marzo y 9 y 16 de abril de 2002, que los cauces de acceso a la casación que establece el art. 477.2 constituyen supuestos distintos y excluyentes: el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Desde el punto de vista del régimen de derecho transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  4. - En los mismos Autos resolutorios de quejas anteriores -y que se han mencionado en el precedente Fundamento- esta Sala ha considerado conveniente precisar más la ratio de semejante criterio interpretativo. Así, se decía en ellos lo siguiente: "En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris."

  5. - De igual modo, en los mismos Autos se indicaba que, lógicamente, para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  6. - Cuanto se acaba de exponer pone de manifiesto la improcedencia de la tener por preparado el recurso de casación por interés casacional de forma concurrente con la preparación del recurso por razón de la cuantía. La sentencia de cuya casación se trata recayó en un juicio sustanciado por razón de la cuantía litigiosa, que no presentaba especialidad alguna en su objeto que le hiciera merecedor de un determinado tipo de procedimiento, y cuya cuantía -la correspondiente a los autos acumulados- superaba el límite establecido por el legislador como suma gravaminis para acceder a la casación. Es éste, pues, el único cauce de acceso al recurso, con exclusión de cualquier otro, de forma que, habiéndose tenido por preparado por esta vía, huelga hacer pronunciamiento alguno respecto del acceso por otro cauce distinto, pues no es posible acceder a la casación sino por uno solo de los establecidos en el art. 477.2 de la LEC 2000. Por ello, la resolución de la Audiencia no resulta del todo correcta en pura técnica procesal, pues induce a pensar que las vías de acceso a la casación son concurrentes, y no excluyentes, y que no sólo puede intentarse la preparación por una u otra indistintamente, cuando se den los requisitos de cuantía y de interés casacional establecidos por la ley, sino también pretenderse el acceso por ambas conjuntamente. Que esto no es así, ya se ha visto: por encima de los requisitos legales a los que se condiciona la viabilidad del recurso debe darse otro presupuesto anterior, y es que la sentencia haya sido dictada en un juicio sustanciado por razón de la cuantía, en un caso, y por razón de la materia, en el otro. Y a las razones que abocan a semejante conclusión, ampliamente expuestas en los anteriores Fundamentos, se une la de que difícilmente cabría conciliar bajo un mismo recurso las finalidades propias de cada modalidad impugnatoria, pues si en un caso prima la función nomofiláctica, quedando la función creadora y unificadora de la jurisprudencia subordinada a ella, en el recurso por interés casacional el orden de tales finalidades se invierte, como se pone de manifiesto en la propia Exposición de Motivos de la Ley, de tal forma que es esta última función la que justifica la procedencia de la casación, hasta el punto de que si no es necesaria esa uniformidad u homogeneidad jurisprudencial, no cabe casar la sentencia, por más que la norma precise de la debida protección por haberse inaplicado o aplicado indebida o incorrectamente. Debe precisarse, en fin, que aun cuando la parte dispositiva de resolución de la Audiencia no sea, según lo expuesto, del todo depurada, en términos de corrección procesal, no por ello debe ser revocada, siendo suficiente -pues ninguna indefensión se causa con ello, sino que, por el contrario, se satisface la economía procesal- con reconducirla aquí a sus debidos términos, y entender, por lo tanto, que se tiene por preparado el recurso de casación por el cauce adecuado del ordinal 2º del art. 477.2, sin mayores consideraciones y otros pronunciamientos respecto de la preparación de la casación.

  7. - Si por todo ello debe rechazarse la pretensión impugnatoria referida a la preparación de la casación por interés casacional, también debe desestimarse el recurso en punto a la denegación de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal. Ciertamente, éste resulta posible cuando la resolución es susceptible de ser recurrida en casación, como aquí ocurre, conforme al régimen provisional que establece al Disposición Final 16ª.1 de la LEC 2000. Sin embargo, en este caso la preparación del recurso resulta improcedente, toda vez que no se han observado las exigencias derivadas de los artículos 469.2 y 470.3 de la LEC. Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001) y de 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001), la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se hayan denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, además de forma genérica, que los motivos en los que se basa el recurso son los establecidos en los ordinales 3º y 4º del art. 469 de la LEC 2000, que la falta o defecto procesal consiste en haberse denegado la práctica de una prueba pericial que en su día fue admitida por el Juez "a quo" y que no se pudo practicar por causas ajenas a a la voluntad de quien la propuso, y que se hizo la oportuna denuncia en la instancia (expositivos primero y cuarto del escrito preparatorio). Semejante generalidad y vaguedad impide saber si la infracción procesal que fundamenta el recurso se refiere a la falta de la práctica de prueba en primera instancia, ya en el periodo ordinario de prueba, ya como diligencia para mejor proveer, según fue acordado por el Juez "a quo", o a la falta de recibimiento a prueba en la segunda, no obstante haber sido solicitado oportunamente; y, sobre todo, no le proporciona al órgano jurisdiccional encargado de decidir sobre la preparación del recurso los elementos de juicio indispensables para verificar si se ha dado efectivo cumplimiento al presupuesto de recurribilidad que se establece en el párrafo segundo del art. 469 de la LEC 2000. Dicho en palabras del Auto de 11 de diciembre de 2001, antes citado, y que recoge los criterios adoptados en la Junta General de Magistrados de esta Sala, de 12 de diciembre de 2000, "constituye preparación defectuosa del recurso extraordinario la omisión del deber de agotamiento de todos los motivos posibles para la subsanación de la infracción procesal o vulneración del derecho que se denuncia; toda vez que el art. 469.2 LEC establece un presupuesto de recurribilidad, que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, e incumbe al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (art. 470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor del art. 470.2 y 3 LEC (art. 473.2, LEC)". En consecuencia, la denegación de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal resulta ajustada a derecho, y por ello resulta procedente desestimar la presente queja, debiéndose confirmar la resolución de la Audiencia Provincial.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contra el Auto de fecha 13 de septiembre de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), denegó tener por preparado el recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 14 de junio de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para su constancia en autos, a la que se devolverán las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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